Última revisión
21/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 705/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 818/2006 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 705/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101711
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00705/2009
Recurso nº 818/06
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 705
En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 818/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigido por el Letrado Sr. Molina Martínez, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de inscripción de aprovechamiento. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del Presiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 2 de febrero de 2006.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete a enjuiciamiento de la Sala la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del Presiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 2 de febrero de 2006, dictada en relación con la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas existente en el paraje "Altos del Rito", del término municipal de Minaya (Albacete), formulada por el actor.
La parte actora argumenta, en síntesis, que obtuvo autorización del aprovechamiento de aguas subterráneas con un caudal de 7.000 m2/año, y que en el Acta de confrontación y características del aprovechamiento de aguas en ningún momento se hace alusión al volumen de 3.200 m3 autorizado mediante la resolución recurrida sino que en la misma tan sólo se hace referencia a un volumen estimado de extracción de 4.000 m2, siendo la resolución impugnada, sin causa ni justificación o motivación alguna, contraria a los informes favorables del volumen autorizado e incluso a la referida Acta de confrontación y al acto administrativo que concedió el aprovechamiento, aparte que se ha producido sin trámite de audiencia o participación del interesado en el procedimiento, lo que comporta la sanción de nulidad de pleno derecho.
El Abogado del Estado, tras alegar la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad del mismo, se opuso a las pretensiones de la parte actora por cuanto que, pese a la autorización, en el Acta de confrontación sobre el terreno, efectuada al amparo del artículo 88 del RDPH, admitió expresamente que el volumen anual era de 4000 m3 y prestó su conformidad con ese Acta que rectificaba los datos recogidos inicialmente por el interesado, por lo que ha de estarse al volumen por él aceptado; reconociéndose, sin embargo, que tiene razón la actora en cuanto a que la reducción posterior no está justificada y que habría que estar a lo recogido en el Acta.
Segundo.- Habiéndose alegado por el Abogado del estado la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , al estar presentado fuera de plazo, procede analizar previamente la aludida causa de inadmisibilidad por cuanto que, de estimarse concurrente, devendría innecesario entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes.
De la extensa doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido acuñando en relación con los plazos para impugnar los actos administrativos presuntos, interesa recordar aquí la relativa a la desestimación presunta del recurso de reposición. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 64/2007, de 27 de marzo , siguiendo el criterio sentado en las nº 188/2003, de 15 de diciembre, y 220/2003, de 15 de diciembre, si bien se refieren a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos y que, ello no obstante, años después, la Administración requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, pues en la misma se recuerda que "Este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre, F. 4; 3/2001, de 15 de enero, F. 7; 188/2003, de 27 de octubre, F. 6; 220/2003, de 15 de diciembre, F. 5; y 186/2006, de 19 de junio, F. 3 ). Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por todas, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6; 220/2003, de 15 de diciembre, F. 5; 321/2006, de 20 de noviembre, F. 2 )". Doctrina que es constante y uniforme y que se recoge en otras sentencias posteriores, entre las que merece mención, por ser la más reciente, la 59/2009, de 9 de marzo , donde se resume la jurisprudencia constitucional a este respecto.
Con referencia expresa a los plazos para impugnar las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición, dice el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, que "Así, en efecto, en la STC 220/2003, F. 4 , advertíamos que «si bien es cierto que la previsión del art. 58.2 LJCA/1956 puesta en relación con la del art. 94 LPA/1958 puede dar lugar, desde el plano de la estricta legalidad, a diferentes y variadas interpretaciones, también lo es que los órganos judiciales, asumiendo como correcta la práctica del Ayuntamiento demandado de comunicar al interesado en el primer acto del procedimiento de gestión tributaria toda la sucesión de recursos que durante el mismo pueden tener cabida, han ido a elegir la interpretación de la normativa aplicable menos respetuosa para la efectividad del derecho fundamental en juego, sin tener en cuenta ninguno de ellos que existe, en todo caso, la obligación legal para la Administración de resolver expresamente las peticiones o recursos de los ciudadanos y, en consecuencia, el derecho de éstos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones y recursos. Pues bien, en situaciones como la que ahora se somete a nuestra consideración ya hemos tenido la oportunidad de apuntar que cuando «existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley», hay que entender que este acto expreso de ejecución «implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio» (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, F. 5; y 188/2003, de 27 de octubre, F. 5 ), lo que implica que el requerimiento administrativo de pago efectuado por el Ayuntamiento demandado habilitaría a la hoy demandante de amparo no sólo a impugnar a aquél por los vicios que puedan serle imputables, sino también la liquidación de la que trae causa, tanto por motivos formales como materiales. En efecto, conforme a nuestra doctrina constitucional ?recientemente aplicada en la STC 188/2003, de 27 de octubre , en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio (como sucedió en el supuesto analizado en las SSTC 204/1987 y 188/2003 ), bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada (como ocurre en el presente caso), debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél del que trae causa."
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso de autos nos lleva, en tanto en cuanto que la Administración demandada, que no ha acreditado haya resuelto expresamente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 3 de marzo de 2006, a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
Tercero.- En lo concerniente a las cuestiones de fondo planteadas por las partes, ha de señalarse, antes de entrar a analizar si el actor tiene derecho al aprovechamiento inicialmente concedido, es decir, a los 7.000 m3/año que reclama, que tras la contestación a la demanda la cuestión debatida no se centra ya en la diferencia entre los aludidos 7.000 m3 sino entre dicho volumen y los 4.000 m3 que expresamente se reconocen por el Abogado del Estado en mencionado escrito, tal como se ha apuntado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.
Según establece el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización". En el mismo sentido, dispone el artículo 84.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que "En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA)".
Tal como consta en el folio 29 del expediente, mediante resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 26 de septiembre de 2000 se autorizó la ejecución y explotación de un pozo para extracción de 7.000 m3/año con destino a riego mediante el sistema de goteo, de una superficie de 22.947 m2 plantada de viña, ubicado en la finca registral número NUM000 , del paraje y término municipal anteriormente mencionados.
Ello no obstante, consta en el Acta de confrontación obrante en el expediente (folio nº 40), y que aparece suscrita por el titular del aprovechamiento autorizado, que el volumen anual estimado del pozo es de 4.000 m3.
Sin embargo, tal como se alegó por el actor (y aunque éste erróneamente dice que contrariamente a los informes obrantes en el expediente, pues en el informe propuesta obrante al folio 43 ya consta el volumen máximo anual era de 3.200 m3/año),la resolución recurrida prestó su conformidad a lo solicitado por el actor, procediendo a inscribir en la Sección B del Registro de Aguas el aprovechamiento por él comunicado, si bien, al referirse a las características del mismo, se alude no a los 7.000 m3 inicialmente autorizados ni a los 4.000 m3 que constan en el Acta de confrontación, sino el ya referido de 3.200 m3, que no coincidía ni con lo solicitado ni con los datos del Acta.
La cuestión controvertida hade resolverse en el sentido que postula el Abogado del Estado pues, pese a que el volumen de 4.000 m3/año sea inferior al autorizado, es lo cierto que el propio actor reconoció, al suscribir el Acta de confrontación extendida por el Guarda Fluvial, que el volumen estimado era de 4.000 m2/año, por lo que, siendo coincidente tal pretensión con la subsidiaria del actor, procede estimar el recurso en el sentido de condenar a la Administración demandada a la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de agua subterránea con volumen de extracción indicado en el Acta.
Cuarto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado.
2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la resolución del Presiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 2 de febrero de 2006, dictada en relación con la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas existente en el paraje "Altos del Rito",del término municipal de Minaya (Albacete).
3.- Declarar no ser conforme a Derecho la referida inscripción, en lo referente al volumen de extracción inscrito, esto es, de 3.200 m3/año.
4.- Reconocer al actor, como situación jurídica individualizada, el derecho a la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de agua subterránea con un volumen anual de 4.000 m3, condenándose a dicha Administración a la práctica de la inscripción en los aludidos términos.
5.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en término de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

