Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 705/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2009 de 14 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 705/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100687


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 31/2009 (S). Dimanante del recurso nº 193/07 del JCA 1 Tarragona

Parte apelante: D. Genaro . Adherida a la apelación: Generalitat de Catalunya

Comparecida en el rollo: Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar

SENTENCIA Nº 705

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Genaro , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Jorba Pàmies, habiéndose adherido a la apelación la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, y habiendo comparecido en el rollo el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez de Sas, y,

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 169, de fecha 18 de junio de 2.008 , luego aclarada mediante auto de 31 de julio , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo de fecha 15 de enero de 2.003 de licencia de obras del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto no procede la declaración de nulidad de revisión de oficio de un acto por ser competente el Ayuntamiento para dicha revisión, en tanto que la administración ostente las competencias en materia de urbanismo, y por la misma razón se desestiman también las pretensiones sobre la orden de demolición y de incoar el correspondiente expediente sancionador, y se estima en su totalidad la declaración de nulidad de pleno derecho de la licencia de obras otorgada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado en fecha 14 de enero de 2.003 al codemandado Sr. Genaro para la construcción de un almacén".

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición y adhesión por parte de la Generalitat de Catalunya, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, también el Ayuntamiento, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 7 de julio de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Acepta correctamente la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero la constante tesis jurisprudencial a cuyo tenor, en aras a los principios de tutela judicial efectiva y economía procesal, pueden los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, sin mayores trámites y sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, declarar la revocación de una licencia municipal otorgada contrariando la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los términos del artículo 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102 , precisamente referido a tales actos, sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el ayuntamiento.

Por lo demás, siendo cierta la incoherencia en que incurre la sentencia de instancia en su mismo tenor literal, debe estimarse en parte tanto la apelación efectuada en nombre y representación del Sr. Genaro (a efectos interpretativos, aclaratorios y correctores de lo dicho en la sentencia de instancia y para negar la nulidad de la licencia y afirmar su mera anulabilidad, como luego se verá), así como la adhesión a la apelación efectuada por la Generalitat de Catalunya, en los términos en que, conjuntamente para ambas partes, se exponen a continuación.

SEGUNDO. Solicitada la licencia de autos el día 19 de junio de 2.002, debía tramitarse con arreglo a las previsiones contenidas en la normativa de aplicación en esa fecha, que no era otra que el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, pues la posterior Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , no entró en vigor hasta el siguiente día 21.

Siendo ello así, y hallándonos en presencia de suelo no urbanizable, el artículo 127 del citado Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , permitía autorizar, por el procedimiento establecido en su artículo 68 y en el 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hubiesen de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar donde no existiese la posibilidad de formación de un núcleo de población. A cuyo efecto debía remitirse el expediente a la Comisión de Urbanismo para la valoración de la utilidad pública o interés social de la instalación y actividad proyectadas, o para la determinación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población o de cualquier otra incidencia que, siempre relacionada con lo anterior, excediese del ámbito estrictamente local, por afectar intereses supramunicipales. Pues, como reiteradamente venía declarando la jurisprudencia, la construcción a realizar en esa clase de suelo no urbanizable requería de dos actos autorizatorios sucesivos emanados de competencias concurrentes; de una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, a otorgar por el mencionado procedimiento y, de otra, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder mediante el procedimiento previsto en el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales en Catalunya, de 13 de junio de 1.995 , y en atención a lo que disponían los artículos 247 y 248 del Decreto Legislativo 1/1.990 .

La necesidad de ambas autorizaciones concurrentes en el suelo de que se trata se producía de tal suerte que la primera era previa a la segunda, controlando uno y otro acto aspectos distintos de la normativa urbanística, de tal manera que la decisión del órgano autonómico o estatal vinculaba al Ayuntamiento en tanto en cuanto se denegase por aquél autorización para edificar en suelo urbanizable no programado o no urbanizable, pero no en el supuesto contrario, pues el Ayuntamiento, siendo reglada la concesión de la licencia, podía y debía denegarla con base en sus propias competencias, incluso inicialmente y sin remitir el expediente al órgano autonómico, cuando así lo impusiese la normativa urbanística de aplicación.

TERCERO. En el caso de autos no se siguió este doble trámite, lo que implicaría, en mera hipótesis, la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal otorgada, en méritos del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Ocurre, ello no obstante, que el principio dispositivo o de aportación de parte, específicamente recogido para esta jurisdicción por el artículo 33.1 de su ley reguladora, impone a sus órganos el deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Y siendo así que ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional ha invocado la Generalitat de Catalunya como causa de nulidad de pleno derecho la enumerada en el indicado artículo 62.1 .e), no podía el Juzgado de instancia ni puede esta Sala declararla por tal motivo, al haberse limitado la instante a invocar a tal efecto con carácter exclusivo los apartados f) y g) del mismo precepto, referido el primero a los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición y el segundo a cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

Apartados estos donde tampoco tienen cabida las diversas infracciones del ordenamiento jurídico constatadas en la sentencia de instancia sin oposición de las partes en esta alzada, es decir, la inexistencia de la parcela mínima, el incumplimiento del régimen de distancias del plan general y el haberse construido, en suelo no urbanizable de especial protección, no un almacén, sino una vivienda, infracciones englobables como causa de mera anulabilidad en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , que debieran haber llevado al municipio a solicitar su declaración de lesividad, subsidiariamente interesada en su momento por la Generalitat de Catalunya, sin que nada impida a esta Sala, vista la doctrina jurisprudencial antes citada respecto de la revisión de oficio, declarar ahora tal anulabilidad sin mayores trámites.

CUARTO. La anulación de la licencia otorgada debe conllevar, desde luego, la restauración y restablecimiento de la legalidad urbanística, el derribo de lo efectuado a su amparo y la apertura del correspondiente expediente sancionador y resarcitorio contra el responsable de la infracción, pero, habiendo ya actuado sobre tales extremos la Generalitat de Catalunya en vía subrogatoria mediante su resolución de 15 de septiembre de 2.005, donde asumió las competencias municipales al respecto para incoar un expediente complejo de protección de la legalidad, comprensivo de uno sancionador, otro de restitución de la legalidad y un tercero de resarcimiento, nada tiene que acordar sobre el particular esta Sala, siempre a salvo la posibilidad de continuación de tales procedimientos hasta su finalización mediante las resoluciones pertinentes, que serán susceptibles en su momento de los correspondientes recursos.

Subrogación llevada a cabo por la Generalitat de Catalunya en méritos de los artículos 15.1 y 192.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, ya vigente al momento de actuarse la misma y que la admite a los exclusivos efectos para los que se adoptó, tratándose de infracciones graves o muy graves sin que, por el contrario, pueda la Generalitat, ni por vía subrogatoria ni en el ejercicio de sus competencias propias, declarar la nulidad o anulabilidad de una licencia municipal, declaraciones que tienen su cauce específico, regulado en lo sustancial en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 200 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , sin perjuicio, en los términos vistos, de que puedan ser efectuadas sin nuevo trámite por los órganos jurisdiccionales, concurriendo las circunstancias ya indicadas.

QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada ni en la instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Genaro , así como la adhesión al mismo efectuada en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Tarragona de fecha 18 de junio de 2.008, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que ANULAMOS y dejamos sin efecto. En su lugar, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar de 15 de enero de 2.003 concediendo licencia para la construcción de un almacén agrícola a D. Genaro , licencia y resolución que ANULAMOS, por infracción del ordenamiento jurídico, DESESTIMANDO el recurso interpuesto en todo lo demás, sin perjuicio de que pueda la Generalitat de Catalunya continuar y concluir los expediente iniciados por vía subrogatoria mediante su acuerdo de 15 de septiembre de 2.005. Sin costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.