Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 705/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 503/2009 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 705/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100391
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000705/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Treinta de Noviembre de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº503/2009interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28-9-2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Orden Foral del Consejero de Relaciones institucionales y Portavoz del Gobierno por la que se deniega autorización para la cesión en uso a la empresa Corporación Radiofónica Información y Deporte S.L' de la concesión de la emisora de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia de Pamplona (105.6 MHz) en los que han sido partes como demandante la entidad MEDIOS DE COMUNICACIÓN 21 S.L. representada por la Procuradora Sra. Azpíroz y defendida por el Abogado Sr. Villar, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 28-11-2012 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28-9-2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Orden Foral del Consejero de Relaciones institucionales y Portavoz del Gobierno por la que se deniega autorización para la cesión en uso a la empresa Corporación Radiofónica Información y Deporte S.L' de la concesión de la emisora de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia de Pamplona ( 105.6 MHz).
SEGUNDO.- Del fondo del asunto objeto de este proceso.
Debemos desestimar íntegramente la demanda por las razones que pasamos a exponer dando respuesta separadamente a los motivos articulados en la demanda:
1.- Respecto a la alegación relativa a que las resoluciones recurridas adolecen de arbitrariedad y defraudan el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima al tiempo que conculcan el artículo 54.1 c) de la LRJyPAC al no motivar la separación del criterio que llevó a autorizar la cesión de uso de la emisora en la resolución 247/2003 de 17 de Junio.
Esta alegación debe rechazarse. De la mera lectura de las resoluciones impugnadas se concluye que no existe arbitrariedad ni vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica i falta de motivación.
Las resoluciones recurridas dan plena respuesta al objeto solicitado en vía administrativa; y tal respuesta está plenamente motivada en Derecho conforme a las circunstancias fácticas que aprecia.
La denegación de la cesión se fundamenta ( y así se expresa ) en la falta de las condiciones y requisitos exigidos en Decreto Foral 336/1997; motiva en Derecho su decisión de manera razonada por lo que ninguna falta de motivación ni arbitrariedad se atisba. El hecho de que en el año 2003 se autorizara una cesión no implica arbitrariedad alguna ni quiebra del principio de seguridad jurídica por cuanto que las circunstancias que ahora concurren y se valoran se motivan de manera plena en las resoluciones recurridas.
2.- Respecto a la vulneración del derecho de libertad de expresión y la posibilidad de las empresas concesionarias de ir adaptando su parrilla a alas condiciones sociales, culturales económicas etc
Debemos rechazar tal motivo impugnatorio.
La entidad demandante es concesionario de una emisora que fue adjudicada en determinadas condiciones a través del correspondiente concurso convocado por Orden 5121/1997; y lo fue conforme a determinada propuesta que le hizo obtener determinada puntuación y no otra.
Desde este punto de vista es cierto que toda programación necesita por su propia naturaleza una 'actualización' pero esa 'actualización' de la propuesta que mereció la citada adjudicación no puede suponer una alteración sustancia y radica del programación propuesta en tal adjudicación. La advertencia que la demandante hizo en tal concurso de que la programación era provisional no puede entenderse sino como que tal programación puede alterarse y actualizarse, pero nunca puede entenderse como modificación sustancial de la propuesta, so capa de alterar de manera espuria el concurso de adjudicación de emisoras.
Y tal modificación radical es lo que se produce en este caso en el que la propuesta adjudicataria señalaba que la programación sería enteramente propia, toda ella de carácter local y regional y el tiempo dedicado a los deportes sería únicamente del 10% y ahora la parrilla propuesta en la solicitud de cesión prevé un contenido principalmente deportivo ( con solo algunas franjas horarias de carácter local) en la que la mayoría de la programación a emitir no es de producción propia.
Es por ello que la denegación es ajustada a Derecho.
Lo anterior en nada conculca la libertad de expresión recogida en el artículo 20 CE , pues este no queda conculcado por el hecho de que las adjudicaciones de emisoras estén sujetas a un procedimiento administrativo de licitación ( con determinadas condiciones) y que por ende su eventual cesión esté sujeta a unas normas administrativas que se deben cumplir.
TERCERO.- Conclusión.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la entidad MEDIOS DE COMUNICACIÓN 21 S.L. representado por el Procurador Sra. Azpíroz y defendido por el Abogado Sr. Villar contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28-9-2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Orden Foral del Consejero de Relaciones institucionales y Portavoz del Gobierno por la que se deniega autorización para la cesión en uso a la empresa Corporación Radiofónica Información y Deporte S.L' de la concesión de la emisora de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia de Pamplona (105.6 MHz), y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

