Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 705/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 947/2010 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 705/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 947/2010
SENTENCIA NÚM. 705 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
En la ciudad de Granada a trece de abril de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 947/2010seguido a instancia de D. Genaro , representado por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres y asistido del Letrado Colegiado nº 5.214 contra 'La Resolución de 9 de febrero de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativos Especialistas de Área en Medicina Interna, (BOJA nº 35 de 20 de febrero 2010)', siendo demandada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por la el Letrado de la Administración Sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'La Resolución de 9 de febrero de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativos Especialistas de Área en Medicina Interna, (BOJA nº 35 de 20 de febrero 2010)'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se proceda a 'dictar Sentencia por la que, acuerde declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando declare no ser ajustada a derecho al Resolución de 9 de febrero de 2010 dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativos Especialistas de Área de Medicina Interna'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no solicitándose trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dados los términos en que queda planteado el debate a solventar interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, por cuanto que la misma, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que alude, soluciona el extremo relativo a la eficacia de la aportación documental que haga el aspirante en proceso selectivo fuera del plazo establecido.
Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.
Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la 'iniciación del procedimiento'. Y dice que 'La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.
De lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, 'con cita de varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 )', que viene a decir que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que, como se reitera en Sentencia de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.
Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.
Interesa reseñar que la Sentencia insiste en su referencia al acto de requerimiento de subsanación y dice que 'La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro)
SEGUNDO.- Pues bien, trasladando cuanto antecede al concreto supuesto que nos ocupa la conclusión que se impone es la estimación de la pretensión de la parte actora dirigida a que le sea valorada, como mérito incluible en el apartado 1.1 del Anexo II, Baremo de méritos, la totalidad de la experiencia adquirida en el Complejo Hospitalario de Albacete de acuerdo con lo que se certifica por la Subdirectora de Gestión mediante documento de fecha 24 de marzo del 2000, y ello, por tratarse, de acuerdo con el mencionado apartado, de 'servicios prestados, en la misma especialidad, en centros sanitarios públicos de la Unión Europea', siendo entonces computables a razón de 0,30 puntos por mes completo de servicios.
TERCERO.- Distinta suerte han de seguir los argumentos dirigidos a la valoración de los servicios por quince días como Médico General de Atención Primaria, por dos días como Médico Intensivista y, seis meses como Médico Alférez, toda vez que su acogimiento sería contrario a lo establecido en la normas de la Convocatoria y al efecto vinculante de las mismas tanto para el órgano de selección como para los aspirantes en el proceso selectivo, tal y como establece el artículo 22.6 del Decreto 136/2001, de 12 de junio , por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001).
Así pues, examinado el apartado 1 del Baremo de Méritos resulta que ni es computable la experiencia profesional por periodo inferior a un mes completo, ni valorable la adquirida por servicios prestados en centros no sanitarios si lo es en especialidad distinta, siendo de advertir que en la Certificación emitida por el Capitán Médico de la Base Aérea de Albacete lo que consta es la realización de funciones como médico en el Sector Aéreo de dicha capital.
CUARTO.-Por último dos puntualización al hilo de lo planteado y ya resuelto mediante providencia firme de fecha 30 de abril de 2013: Una, que es a la Administración demandada a quien compete el emplazamiento de quienes resulten interesados en el presente procedimiento, ( artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); Otra: que de producirse la inclusión del recurrente en la lista definitiva de aprobados no por ello habrá de tener lugar la perdida de plaza por quien antes hubiese sido seleccionado.
QUINTO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de D. Genaro , y declaramos no conforme a Derecho la Resolución impugnada en lo que sea consecuencia de la no valoración del mérito de experiencia profesional del actor en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo que antecede, debiendo el Tribunal Calificador valorar, conforme al apartado 1.1 del Baremo de méritos, los servicios prestados por el recurrente en el Complejo Hospitalario de Albacete en la Especialidad de Medicina Interna. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024094710, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
