Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 705/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6079/2017 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 705/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100145
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1692
Núm. Roj: STS 1692:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6079/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6079/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6079/2017, promovido por la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 1670/2017, de 25 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso 1431/2012.
Comparece como parte recurrida D. Evelio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, bajo la dirección letrada D. Julio Ángel Martínez Gámez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
'CUARTO.- Dicho esto, en cuanto al fondo, debe recordarse una vez más que la legalidad de la forma de actuar por parte de la Administración demandada, en supuestos idénticos al que aquí se examina, ha sido cuestionada, de forma reiterada, por la Sala de este mismo Tribunal con sede en Sevilla, concretamente en los recursos 1056/2012, 576/2012, o 396/2012, y también lo ha sido en la sentencia dictada por esta misma sección, entre otras, en fecha 13 de mayo de 2016 dictada en el recurso n° 665/2012, que ha adquirido firmeza y se encuentra en trámite de extensión de efectos a otros recursos.
En todas esas Sentencias se ha resuelto estimar el recurso interpuesto, anular la actuación administrativa impugnada y, en la mayoría de los casos, deducir testimonio de actuaciones para su remisión al Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla para la depuración de la responsabilidad penal de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía.
El razonamiento Jurídico de estas Sentencias se puede sintetizar en lo siguiente:
En consonancia con ello, y sin necesidad de entrar a examinar los concretos motivos de impugnación aducidos por el recurrente, procede anular los actos impugnados'.
El letrado de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 37.1 a) y b) y 40.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 6 de noviembre de 2017.
'Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de 22 de mayo y 18 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018 (recursos de casación núms. 880/2017, 4400/2017 y 4928/2017), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 37.1, letras a) y b), y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.
Finalmente solicita el dictado de sentencia '[...] por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la citada Sentencia de conformidad con lo señalado por esta parte'.
Fundamentos
El auto de 20 de septiembre de 2019 de la Sección de Admisión de esta Sala acuerda precisa que la cuestión suscitada guarda concordancia con la resuelta en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1 de julio de 2019, en el recurso de casación 880/2017, y al igual que en la misma, señala que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
'1. Si, otorgada una subvención socio laboral, de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo y constatada la indebida inclusión y continuidad no regular en la percepción de beneficios derivados dicha póliza, como beneficiarios de la misma, de quienes no tienen la condición de ex trabajadores de la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda (que lo son en virtud de una relación jurídica-privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración), el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido; o, por el contrario, si únicamente puede dirigirse contra la entidad tomadora de la póliza de seguro en tanto que verdadera (y única) beneficiaria de los pagos efectuados con dinero público.
2. Y si, en el supuesto de hecho expuesto en el apartado anterior y en el caso de que fuera posible dirigirse directamente contra el beneficiario final de la subvención ex trabajador de la empresa, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para recobrar lo indebidamente percibido a través un expediente de reintegro, sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1.a) y b) de la Ley General de Subvenciones'.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 37.1.a) y b) y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En el auto de admisión de 20 de septiembre de 2019 se indica que, dada la concordancia de la cuestión planteada en el presente recurso con la resuelta, en sentido estimatorio parcial de las pretensiones de la recurrente, en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1 de julio de 2019, en el recurso de casación 880/2017, el escrito de interposición deberá manifestar si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
Aduce el recurso de casación que la sentencia recurrida se ocupa de una situación que no es enteramente coincidente con la examinada en la STS de 1 de julio de 2019, cit., por cuanto que '[m]ientras que en el caso resuelto por la sentencia de 1-VII-2019 (recurso 880/17), el beneficiario de la ayuda aunque no formaba parte del ERE había trabajado en su día en la empresa, en el caso que ahora nos ocupa, sin embargo, el recurrente, Evelio, como consta en la instancia, no sólo no había trabajado nunca en la empresa Primayor a la que se autorizó el ERE relacionado con la póliza sino que se encuentra imputado por la percepción de la ayuda [...]' (pág. 3 del escrito de interposición). Entiende la recurrente que eso justificaría que, a diferencia de la resuelto en la STS de 1 de julio de 2019, cit., en este caso procedería entrar a resolver todas las cuestiones planteadas en el auto de admisión, y en particular si la Administración concedente de la ayuda está habilitada para recobrar lo indebidamente percibido.
Objeta que todas las sentencias recaídas hasta el momento tratan por igual a todos los 'intrusos' que figuraban indebidamente en las pólizas, sin distinguir entre el que obtuvo durante años cuantiosas ayudas a pesar de que ni siquiera había trabajado en la empresa e incluso se encuentra imputado en la 'causa de los ERE' y el extrabajador en el que se apreciaba alguna irregularidad como la de haber comenzado a percibir la renta de prejubilación sin contar con la edad pactada entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, que serían las condiciones propiamente dichas.
Defiende que ni el tomador ni la empresa en cuestión son los beneficiarios directos de la ayuda pues el pago de la misma mediante una póliza de prejubilación es independiente de la obligación a la que se encuentra sujeta la empresa que consiste en indemnizar al trabajador por el despido.
Recalca que si alguien se ha beneficiado del desplazamiento patrimonial constituido por el pago de primas del seguro con fondos públicos que precisa de restitución ha sido el recurrente, beneficiario directo, no indirecto, de la ayuda. La aseguradora percibe de la Junta de Andalucía una cantidad en concepto de pago de la prima de un contrato de seguro, y la empresa para la que trabajó el recurrente no percibe ninguna cantidad ni directa ni indirectamente. El beneficiario de la ayuda no es otro que el que recibe los fondos públicos.
Entiende que carece de fundamento la conclusión de que la tomadora sea beneficiaria de la ayuda instrumentada a través de una póliza de seguro en la que, aunque en este caso figure como parte contratante, en realidad, no es
Sostiene que quien percibía las rentas del seguro eran los trabajadores. Eran, por tanto, los beneficiarios.
Y es que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. A más, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LGS el acto por el que se declara la inclusión no regular del actor en la póliza resulta ineludible para que se produzca la pérdida del derecho al cobro de la subvención. En el presente caso, el procedimiento seguido por la Administración lo ha sido de comprobación de que efectivamente el actor no debía estar incluido en la póliza de Primayor Alimentación, por más que no existiera una resolución de concesión de la ayuda que estableciera los requisitos para estar incluido, pues se financió la póliza para los trabajadores prejubilados de la empresa afectados por el expediente de regulación de Empleo, habiendo quedado constatado que el actor no fue nunca trabajador de la empresa. Es innecesario preguntarse por el establecimiento de las condiciones que se entienden incumplidas cuando previamente se ha comenzado admitiendo que el recurrente no tenía relación con la empresa y que obviamente no podía ostentar la condición de beneficiario de tales fondos públicos.
Concluye que la estimación de las pretensiones de la actora por la sentencia está en contra del principio que proscribe el enriquecimiento injusto que forma parte de los principios generales del derecho.
Insiste en que ante los numerosos casos que existen de resoluciones como la anulada por la Sala de instancia se hace necesario que la Sala se pronuncie interpretando los preceptos infringidos en el sentido de que cuando se produce un desplazamiento patrimonial sin causa hacia un tercero desde fondos públicos, la Administración perjudicada está habilitada para declarar la improcedencia del derecho al cobro, así como para recobrar lo indebidamente percibido a través de un expediente de reintegro, sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de la revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el 37.1.a) y b) de la Ley 38/2003, de 18 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 34. 3, 36. 5, el artículo 2 y artículo 22. 2.c) de la misma LGS.
La parte recurrida alega que el recurso de casación deber ser inadmitido el recurso de casación, y en su defecto debe ser desestimado. La alegación de inadmisión ha de ser rechazada por cuanto no cabe apreciar que exista un planteamiento de cuestiones ajenas a las expuestas en el escrito de preparación del recurso de casación, ni que se incluya una cuestión que no hubiera sido objeto del debate procesal - en referencia a la nulidad del acuerdo de concesión - de la concesión de la ayuda socio-laboral. La falta de correspondencia entre las alegaciones en que se sustenta la pretensión de inadmisión es evidente, ya que se citan páginas y contenidos del escrito de interposición que ni tan siquiera existen como la mención al contenido de la página 12 del escrito de interposición que, sin embargo, tan sólo consta de 7 páginas. En definitiva, el escrito de interposición analiza, en concordancia con lo planteado en el auto de admisión, lo que entiende son singularidades del caso enjuiciado, así como argumenta en términos que guardan esencial congruencia con las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, como exige el art. 92.3 LJCA. La alegación de inadmisibilidad ha de ser rechazada.
La posición de esta Sala ha quedado expresada en la STS de 1 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 880/2017) frente a Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla respecto una cuestión análoga: percepción de rentas vitalicias por persona que no había prestado servicios laborales en la empresa cuyo E.R.E. era el justificante de la subvención socio laboral para sufragar suscripción póliza de seguro colectivo de rentas destinadas a cubrir prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo. En la misma se analiza la posibilidad de reclamar el reintegro.
La primera cuestión que se planteó la precedente STS de 1 de julio de 2019, cit., luego reiterada en STS de 26 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 4928/2017), es si la Administración concedente de la ayuda está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda -que lo son en virtud de una relación jurídica-privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración-, el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido; o, por el contrario, si únicamente puede dirigirse contra la entidad tomadora de la póliza de seguro en tanto que verdadera (y única) beneficiaria de los pagos efectuados con dinero público.
Al igual que en el supuesto enjuiciado en el recurso de casación 880/2017 es un hecho declarado probado que:
(i) existió una disposición de fondos públicos, hecho al que la sentencia denomina subvención sociolaboral de carácter excepcional, y que no existió regularidad en su concesión pues no existe prueba de solicitud, tramitación y concesión.
(ii) que el señor Evelio no estaba incluido entre los trabajadores afectados por el ERE correspondiente a la empresa Primayor Alimentación S.A.; y
(iii) ha sido perceptor de las rentas mínimas de prejubilación derivadas de esa póliza de seguro colectiva.
A su vista entiende esta Sala incorrecta la decisión de negar toda posibilidad de reintegro por no existir constancia documental de la ayuda o por ser irregular su concesión.
La certeza de lo anterior, reconocida por la Junta de Andalucía, conduce a una realidad de la ayuda pública, su finalidad y alcance y, más concretamente, no se cuestiona que era requisito para poder obtenerla el ser una trabajadora perteneciente a un concreto y determinado colectivo.
La irregularidad en la concesión de la ayuda -no procedimiento establecido- no altera el hecho de que el perceptor final de la renta mínima derivada de la disposición de fondos públicos carecía de las condiciones para recibirla, habiendo ocultado desde el primer momento el Sr. Evelio tal circunstancia impeditiva del acceso a la renta mínima derivada de la ayuda pública.
Esa era la condición inicial que el Sr. Evelio reunía y que le impedía el disfrute de la ayuda.
Por tanto, sin necesidad del acuerdo de concesión, es evidente que concurría una de las causas de reintegro contempladas en el artículo 37, pues este precepto, en su punto 1.a), dispone que procederá al reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora en caso de obtención de la subvención ocultando aquellas condiciones que lo hubiesen impedido.
Como ya se dijo en el recurso de casación 880/2017 es indudable que el desembolso de la prima no implica directamente, que la propia administración haya satisfecho una concreta cantidad de dinero al beneficiario, más concretamente, la cantidad que le reclama en los actos administrativos impugnados en la instancia, de manera que no parece posible admitir una identidad entre ellas.
Por ello, la posibilidad de que la Administración pueda reclamar para sí la suma total recibida por la Sra. Aurelia en concepto de renta mínima, con sus intereses, no es admisible en sí misma.
La consecuencia lógica sería más bien el reintegro de las cantidades que la Administración hubiera pagado en concepto de prima por la cobertura de una persona que no tenía derecho a percibir la renta mínima asegurada, razón por la que el pronunciamiento de reintegro acordado por las resoluciones administrativas no es posible.
Así, los posibles derechos de la Administración deban ser concretados en función de cuál haya sido el efecto que esa percepción indebida de la renta mínima por la Sra. Aurelia hubiese tenido para su posición jurídica (exceso de prima, e intereses derivados de ello, etc).
Pero ocurre, sin embargo, que el reconocimiento de ese derecho conlleva necesariamente que la entidad aseguradora hubiese sido parte en el procedimiento, cosa que no ha ocurrido.
Por todo ello, al igual que en la precedente STS fallada por recurso casación 880/2017 procede casar la sentencia haciendo aplicación de la previsión establecida en el artículo 95.3 de la LJCA: 'Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación'.
Lo anterior tiene como consecuencia devolver las actuaciones a la Sala Territorial para que de entrada en el recurso a la aseguradora titular de la póliza de seguro y, con la tramitación necesaria desde su emplazamiento, dicte nueva sentencia con plenitud de facultades para resolver las cuestiones que se puedan plantear.
No resulta aplicable, que no es desarrollado por la recurrida en la concreta cuestión de interés casacional, lo vertido en las Sentencias de esta Sala y Sección, en STS de 20 de febrero de 2018 (casación 3362/2015) sobre devolución de ayuda a una empresa que no constaba siquiera que la hubiera solicitado, ni la de 15 de marzo de 2018 (casación 3500/2015) también sobre la obligación de devolución de la suma recibida como subvención. Otro tanto respecto de la STS de 11 de enero de 2017 (casación 1934/2014) y de 5 de abril de 2018 (casación 3661/2015) de la Sección Tercera.
La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declaramos:
1º) Que, en los casos en que haya sido otorgada una subvención socio laboral, de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo y constatada la indebida inclusión y continuidad no regular en la percepción de beneficios derivados dicha póliza, como beneficiarios de la misma, de quienes no tienen la condición de ex trabajadores de la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo, la Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido, sino que tendrá derecho a reclamar de la aseguradora una reducción de la prima por la cobertura indebida de una persona. Quedan imprejuzgadas las cuestiones que puedan plantearse en la reclamación que se formule a la entidad aseguradora.
2º) La segunda cuestión de interés casacional deviene, así, irrelevante.
3º) Por consiguiente, se estima parcialmente el recurso de casación y, con anulación de la sentencia impugnada, se acuerda devolver las actuaciones a la Sala Territorial para que dé entrada en el recurso a la aseguradora titular de la póliza de seguro y, con la tramitación necesaria, dicte nueva sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, al proceder la estimación del recurso de casación sin apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de ellas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas de la instancia, al acordar la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia tras la tramitación procedente, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

