Última revisión
25/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 706/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1563/2001 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 706/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100455
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 706/2004
Ilmos. Sres: !
Presidente:!
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
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En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1563/01, promovido por la mercantil MAGRISA SOLUCIONES AGRICOLAS S.L., contra la Resolución de 18/Junio/01 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que aprueba definitivamente el Plan especial de delimitación del Area de reserva, en término municipal de Sagunto, para la ampliación de patrimonio de suelo de la Generalitat, para la implantación del parque cultural Ciudad de las Artes Escénicas, en el que han sido partes, la entidad actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iniesta Sabater y defendida por la Letrada Dª. Pilar Navarro Garcés, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia diecinueve de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil recurrente, dedicada a la distribución y fabricación de abonos para uso agrícola, adquirió, tras la realización de los correspondientes estudios de viabilidad , las parcelas 21 y 23, de 11.570 m2 de superficie, ubicadas en el Polígono industrial "Ingruinsa" , sito en el Puerto de Sagunt. Habiendo solicitado del ayuntamiento de esa población la oportuna licencia municipal (expediente 24/00/C), y hallándose éste en trámite de subsanación de deficiencias, resulta afectado por el Plan especial aprobado por el Conseller de Obras Públicas -a través de la Resolución que constituye el objeto de esta revisión jurisdiccional-, en cuya virtud se procede a la delimitación de un Area de reserva -inicialmente de 488.730 m2 de superficie, y posteriormente reducida a189.992 m2, en término municipal de Sagunt, para la ampliación de patrimonio de suelo de la Generalitat, al objeto de proceder a la futura implantación del parque cultural denominado "Ciudad de las Artes Escénicas".
La recurrente impugna dicha resolución aduciendo que afecta a terrenos clasificados como suelo industrial, suelo urbano residencial y suelo portuario , con grandes expectativas, y cuyas licencias llevan mas de dos años paralizadas; que el proyecto de la Administración autonómica es ambiguo e inconcreto, pues se refiere tan sólo a la "ciudad del teatro", sin mayores referencias, que su volumetría es irracional por su gigantismo, generando indefensión en los afectados, al desconocer los servicios concretos que se van a instalar en los terrenos vinculados y que no consta la financiación con arreglo a la cual se llevará a cabo su ejecución. Solic ita , en definitiva, la exclusión de sus terrenos del ámbito del Plan especial y subsidiariamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
La Administración, al contestar la demanda, aduce las potestades discrecionales de planificación urbanística que le otorga el ordenamiento jurídico, así como el "ius variandii" que es inherente a las mismas , atendiendo a las exigencias cambiantes del interés público; el Plan cuenta con todos los estudios e informes preceptivos y no requiere Memoria Económico Financiera; finalmente, la reclamación indemnizatoria no fue planteada previamente en sede administrativa, y será, en su caso, cuando le sean expropiados sus terrenos , cuando deba hacer valer el resarcimiento de los daños y perjuicios, o, si éstos ya se han producido, podrá reclamarlos ante la administración.
Tales son, esencialmente, los términos en que se plantea la presente controversia.
SEGUNDO.- La cuestión aquí analizada ha sido ya abordada y resuelta por este Tribunal , entre otras, en sus Sentencias num. 1444/03, de 2/Octubre (recurso 1568/01, fallado por la sección de Refuerzo) y num. 134/04, de 6/Febrero (recurso 1379/01, de esta Sección 2ª); así, en esta última Sentencia, tras referirse a la posibilidad de control jurisdiccional sobre la potestad discrecional de la Administración, a través del control de los hechos determinantes y a la luz de los principios generales del derecho , se afirma:
"Segundo.- (....) Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término , a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar , valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos , de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia -Sentencias de 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero , 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993, 28 enero 1994, etcétera-.
Tercero. El Plan Especial impugnado es instrumento apto, conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) para , en previsión de patrimonios públicos del suelo, reservar áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, "cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística", la reserva puede, incluso, ser previa a la Programación de los terrenos que , no obstante, pueden instar los particulares en consideración al interés público para el logro de los fines sociales pretendidos al efectuarla. Su finalidad, como instrumento de ordenación, está prevista en el art. 12.E).
Pretende la actora la nulidad de la Resolución recurrida por inexistencia de motivación en cuanto , incidiendo sobre una zona industrial, nada analiza respecto de la prevalencia de la industria portuaria ni del perjuicio que para la misma deriva de la delimitación del ámbito de reserva, así como por la omisión de estudio económico-financiero, infringiendo, también el principio de seguridad jurídica , art. 9 de la C.E., al crear una situación transitoria indefinida hasta la aprobación del Plan Especial de Usos e Infraestructuras de "la Ciudad de las Artes Escénicas", en la que las decisiones que pueda adoptar la Conselleria de Cultura respecto a usos carecerían de presupuesto normativo alguno.
Esta Sala, en Sentencia 1444/2003, de 2 de octubre, resolutoria del recurso 1568/2001 , interpuesto contra el mismo acto, ha señalado que el art. 24 de la LRAU exige la formalización del Plan Especial mediante los documentos más adecuados a su objeto específico , y así, la Sentencia de la Sala 1748/2002, de 18 de diciembre, al estudiar la documentación necesaria de los Planes (art. 27 de la LRAU), ha dicho que, cuando de un Plan Especial para la reserva de suelo se trata, no tiene porqué contener especificaciones, gráficos y determinaciones normativas propias de un instrumento de planeamiento que ordene los espacios, clasifique o califique el suelo y disponga imperativamente la utilización del mismo , "pues tan sólo delimita un área y justifica en ella la expropiación forzosa, creando una bolsa de suelo público para la consecución de un fin social, pero sin ordenarlo ni regularlo, por lo que la documentación mencionada no sólo resultaría ociosa, sino impropia de este tipo de Plan Especial" , por tanto, a la vista de la documentación del Plan, de que se trata, (Memoria, Planos de Información y Plano de Ordenación) cabe considerar la misma suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 24 en relación con el 91 del reglamento de Planeamiento de 15 de diciembre de 1998, sin que, en consecuencia y dado el objeto y finalidad del Plan, sea exigible estudio económico-financiero, cuyo defecto denuncia la recurrente. En análogo sentido , la decisión administrativa está, a la vista de la Memoria del Plan, suficientemente motivada aún cuando incluye en su ámbito suelto de uso industrial porque, junto a la posible expansión de la actividad industrial que indica la recurrente mediante la también posible ampliación de su empresa hay que considerar, asimismo, la finalidad, concreta , precisa y determinada, de la reserva de suelo de que se trata y la razón de la delimitación de su ámbito en un entorno territorial diverso y disperso por los distintos usos del suelo, tal como de manifiesto la prueba pericial practicada, por tanto, la discrecionalidad planificadora que se cuestiona no es arbitraria sino que responde a criterios justificantes de ordenación del territorio debidamente precisados. A ello, nada empece la actividad portuaria acreditada que, en principio y después de la limitación del área de reserva , no se afecta, directa e inequívocamente, por la aprobación del Plan en cuestión. Asimismo, no se aprecia la incoherencia lógica en el ejercicio de la potestad de planeamiento que denuncia la recurrente, ya que hay que partir, como hechos determinantes, de la realidad del suelo incluido en el área y, por tanto, también , del conjunto de construcciones de los Altos Hornos del Mediterráneo que, como reflejo de la actividad industrial propia de una época, también se pretende proteger. En la Memoria del Plan se indican los factores tenidos en cuenta para la elección de los terrenos objeto de la delimitación (proximidad a Valencia, integración cultural de la historia de Sagunto mediante la conservación de su anterior infraestructura industrial integrándola en el Patrimonio Cultural Valenciano, el impacto en el medio físico y la integración en el desarrollo urbano de la zona y en las redes generales de infraestructuras y servicios) que, por esta Sala, no se pueden considerar ni apreciar como arbitrarios o irreales respecto a la configuración del suelo afectado.
Por último, y aunque es sabido que los arts. 57.1.B) de la LRAU y 152.2 de su Reglamento de Planeamiento , imponen el efecto suspensivo de licencias, la previsión relativa a la necesidad de informe favorable de la Conselleria de Cultura y Educación para el otorgamiento de licencias municipales hasta la aprobación del Plan Especial de Usos e Infraestructuras, no genera la incertidumbre ni la indefinición, contraria al principio de seguridad jurídica, que alega la demandante, por que, sin perjuicio de los usos pormenorizados que se establecerán en el correspondiente Plan Especial, cabe considerar que el uso del suelo está ya fijado, sin bien de modo general , en el Plan de Reserva que se enjuicia cuya justificación y finalidad es suficientemente expresiva sobre el particular.
Cuarto. Por lo expresado, sin prejuicio de la indemnización a la que tenga Derecho la actora por la expropiación de sus terrenos, procede desestimar el recurso ".
La traslación, por exigencias de la unidad de doctrina , de los argumentos y conclusiones que se acaban de exponer, al caso que nos ocupa, determina la desestimación del presente recurso, y sólo cabe adicionar a dichas conclusiones que la superación de la medieval identificación entre poder y propiedad, así como la de las históricas propiedades vinculadas, requiere de los poderes públicos una especial diligencia a la hora de asegurar la puesta en práctica de proyectos que restringen Derechos dominicales, evitando así que legítimas expectativas de desarrollo de sectores en crecimiento queden paralizadas al quedar vinculadas a meras ideas o propósitos de intenciones.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MAGRISA SOLUCIONES AGRICOLAS S.L., contra la resolución de 18/Junio/01 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que aprueba definitivamente el Plan especial de delimitación del Area de reserva , en término municipal de Sagunto , para la ampliación de patrimonio de suelo de la Generalitat, para la implantación del parque cultural Ciudad de las Artes Escénicas.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

