Última revisión
20/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1234/2003 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 706/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100489
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº1234/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION DE REFUERZO
En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 706/06
En el recurso contencioso-administrativo número 1234 de 2003, interpuesto por DON Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Francisca Sabater Olmos y dirigido por la Letrada Doña Emilia Casar Furió, contra resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, nº 1718 de fecha 24 de junio de 2003.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada la mercantil S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Gómis Segarra y dirigida por el Letrado Don Jorge Ramírez Juan; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que anulando , por ser contraria a Derecho, la resolución impugnada, estime el presente recurso declarando el derecho del actor a ser indemnizado por el ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 21.792,30 ?, que en este momento se calculan provisionalmente y sin perjuicio de posterior valoración, previa práctica de las pruebas pertinentes y practicadas , y en ejecución de Sentencia; con expresa imposición de costas al demandando en caso de oposición.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia que desestime la demanda declarando conforme a Derecho el acto administrativo recurrido; la codemanda contestó a la demanda mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de culpas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de marzo de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia , debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Excmo. ayuntamiento de Valencia, nº 1718 de fecha 24 de junio de 2003, que resolvió desestimar la reclamación presentada por D. Humberto, en la que solicita indemnización por daños al caer en la Av. Perís y Valero nº 104 , a causa de colas de pegar carteles y lluvia en dicha Avenida.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial de la caída sufrida el 28.9.2001, sobre las 11,45 horas, en la Avda. Perís y Valero nº 104 de Valencia, a causa del mal Estado de la acera que estaba muy resbaladiza como consecuencia de los restos de colas que se utilizan para pegar carteles y la lluvia; la demandante aduce que a consecuencia de la citada caída tuvo que ser asistida en Urgencias en el Hospital "Dr. Peset" de Valencia , siendo diagnosticado de fractura transversal de húmero izquierdo, requiriendo intervención quirúrgica, que se llevó a efecto en el Centro de Rehabilitación de Levante el 4.10.2001; lesión que derivó en un lento y complicado tratamiento médico-quirúrgico, con la correspondiente baja laboral, y rehabilitación diaria, esgrimiendo que incluso a día de hoy no está absolutamente restablecido; en consecuencia con ello, y en base al informe médico aportado, fija la cuantía indemnizatoria en un total de 21.792,30 ? , con arreglo al siguiente desglose: 3 días de estancia hospitalaria a 51,45 ? = 154,35 ?; 224 días impeditivos a 41,81 ? = 9.365 ,44 ?; 290 días no impeditivos a 22,51 ? = 6.527 ,90 ?; 8 puntos por secuelas en el antebrazo a 652,76 ? = 5.222,08 ?, más 10% factor corrector calculado sobre el importe de las secuelas = 522,21 ?.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente , el artículo 40 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número V disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal está que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 3 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios , por lo que se configuraban con carácter subsidiario , pero, actualmente, y sin perjuicio de advertir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos , lo justo es que, si con ello se causa un perjuicio, este se distribuya también entre todos , de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última característica la que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en los que se ha planteado el proceso.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal superior de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente , incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".
De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, citada, ya que , según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad, representada por el estado, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos , por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a las beneficios Generales que dichas servicios aportan a la Comunidad" o, de otra forma, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva , de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio indemnizada , por que de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportado por la Comunidad".
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que solo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no el de casos fortuitos, lo que implica, corno se recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de primero de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".
CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala considera probado, que "los daños y perjuicios sufridos por el demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir , queda acreditada, la "relación de causalidad"; habida cuenta que, la Policía Local, según informe obrante al folio 24 se personó en el lugar del accidente, comprobando que en el lugar se encontraba Humberto, que había sufrido una caída en el lugar, lesionándose un brazo por lo que fue trasladado en ambulancia al hospital Dr. Juan María, constantando que el suelo se encontraba muy rebaladizo como consecuencia de los restos de colas que se utilizan para pegar carteles y la lluvia; y a su vez, en nuevo informe obrante al folio 13 del expediente , la Policía Local, volvió a incidir en la circunstancia de que en el lugar de la caída el suelo está muy resbaladizo, debido a las colas que utilizan para pegar carteles y la lluvia que hace que esta resbale; a su vez , el testigo que depuso en el expediente Administrativo, D. Benito, propietario en la fecha del evento dañoso de un bar sito en la Avda. Perís y Valero , 104 (lugar de la caída), corroboró las circunstancias de la caída, tal y como las refiere tanto el actor, como la Policía Local; sin que sean atendibles los argumentos esgrimidos por la Administración en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, en relación a que el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento de vías públicas, no puede exceder de lo razonablemente exigible, invocando en apoyo de su tesis abundante jurisprudencia de esta Sala; toda vez que , siendo cierto que el criterio de esta Sala es el que pone de manifiesto la Administración, no es menos cierto que en el presente supuesto, ha quedado acreditado, que la caída tuvo lugar en una zona en la que los carteles eran habituales, así puede verse en las fotografías, obrantes en el expediente y aportadas con la demanda; y a su vez, del informe técnico ( folio 31 del expediente) se desprende la conflictividad de la zona en relación a los carteles, al indicarse expresamente que "se limpian los carteles en fachadas periódicamente y/o sobre avisos", "los avisos no tienen frecuencia asignada"; pero sin embargo , se indica en el propio informe que, "existen puntos como el del accidente que se limpian periódicamente cada semana" ; por otra parte , es de resaltar que, el testigo en su comparecencia puso de manifiesto , que este tipo de incidentes ya habían ocurrido con anterioridad; de todo ello, la Sala concluye que la Administración debió observar una diligencia especial en dicha zona, al revelarse la limpieza llevada a cabo insuficiente por las razones antes expuestas.
Tampoco pueden merecer favorable acogida los argumentos expuestos por la codemandada en relación a la concurrencia de culpas, toda vez que , de los informes antes meritados se desprende que la cola al mezclarse con la lluvia, fue la causa de la caída, al quedar el suelo resbaladizo, es decir, una cosa es que la acera estuviera mojada por la lluvia y otra resbaladiza a consecuencia de las colas de pegar carteles, de ahí que no quepa achacar al actor falta de precaución, habida cuenta que cualquier persona con esas circunstancias podría haber sufrido dicha caída.
Así las cosas, resta cuantificar el importe de la indemnización con el resultado que seguidamente se dirá.
QUINTO.- Previamente debemos significar , que es criterio reiterado de la Sala, en cuanto a la fijación de las indemnizaciones referidas a la responsabilidad patrimonial de la administración, acudir (con carácter orientativo) a las cuantías fijadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con las indemnizaciones pertinentes por daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en baremos actualizados a fecha de Sentencia, a efectos de lograr la total indemnidad de la víctima.
Del informe de alta, emitido por facultativo de la Mútua de accidentes de trabajo, "Unión Museba Ibesvico", ratificado en fase de prueba , pueden estimarse acreditados los siguientes extremos: 1)- el actor tras la caída ( el 28.9.2001) fue atendido en urgencias en el Hospital Dr. Juan María y posteriormente en La Casa de la Salud, siendo diagnósticado de fractura diafisaria de húmero izquierdo; 2)-. Fue intervenido quirúrgicamente el 4.10.2001 en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, permaneciendo ingresado en dicho Centro desde el 4 al 6 de octubre de 2001. 3)- En su evolución presentó una complicación, detectándose una parálisis completa del nervio radial izquierdo. 4)- En el mes de diciembre de 2001 inició rehabilitación domiciliaria y en el mes de enero de 2002 en los servicios médicos de la Mútua, la cual se realizó hasta el 10.5.2002. 5)- El día 13.5.2002 causó alta laboral por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual, si bien siguió con controles periódicos con el traumatólogo, hasta el 27.2.2003, en el que causó alta médica , no precisando de nuevas revisiones.
De los extremos antes especificados, cabe concluir que el actor, permaneció en baja laboral desde el 28.9.2001 hasta el 13.5.2002 en que causa alta laboral por mejoría, estando 3 días ingresado en el hospital ( del 4.10.2001 al 6.10.2001); no obstante ello, desde la fecha del alta laboral hasta el 27.2.2003, continuó con controles periódicos con el traumatólogo hasta el 27.2.2003, en que definitivamente causó alta médica. El actor, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución , en orden al cálculo del monto indemnizatorio, cuantifica 8 puntos por secuelas en el antebrazo, consistentes en rigidez en flexión- extensión, sin embargo esta petición no es atendible, puesto que del informe antes meritado no se desprende que el alta médica se produjera con secuelas , toda vez que, en el apartado de consideraciones clínicas, se transcriben una serie de molestias, pero las mismas son las que indica el propio paciente en la fecha de emisión del informe. En consecuencia, teniendo en cuenta, las cuantías fijadas Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones , por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la Sala fija la indemnización a percibir por el actor en un total de 18.819,74 ?, con arreglo al siguiente desglose:
3 días de estancia hospitalaria a 60,34 ? ............................ 181,02 ?
224 días impeditivos a 49,03 ? ....................................... 10.982 ,72 ?
290 días no impeditivos a 26,40 ? .................................. 7.656,00 ?
TOTAL............................... 18.819,74 ?.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso y en consecuencia, la Administración demandada , vendrá obligada a indemnizar al actor en la cuantía de 18.819,74 ?.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR EN PARTE, el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Francisca Sabater Olmos, en nombre y representación de DON Humberto, contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. ayuntamiento de Valencia, nº 1718 de fecha 24 de junio de 2003, que resolvió desestimar la reclamación presentada por D. Humberto, en la que solicita indemnización por daños al caer en la Av. Perís y Valero nº 104 , a causa de colas de pegar carteles y lluvia en dicha Avenida; Resolución que en su virtud anulamos al no ser conforme a derecho.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora , el Derecho a percibir de la administración demandada la cantidad de 18.819,74 ?., condenando al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad.
3)- No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
