Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 706/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 477/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 706/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100726


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000706/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a 5 de diciembre de 2012 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000477/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 5 de junio de 2012 , dictado en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 247/2012 - 01 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 19 de abril de 2012 en la que se acuerda la expulsión y prohibición de entrada en España por cinco años del recurrente. Siendo partes: como apelante , D. Santos representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por la Letrada Dª. JUANA LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI ; y, como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRArepresentado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de junio de 2012 se dictó auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'SE DENIEGA la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado solicitada por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA en nombre y representación de Santos , contra la resolución administrativa referenciada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURASquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra el Auto de fecha 5 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº.1 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 247/2012, que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra en fecha 19 de abril de 2012, que acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, de nacionalidad marroquí, con prohibición de entrada por un período de 5 años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, y ello por la comisión de una infracción de carácter grave, tipificada en el artículo 53.1 (apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por las Ley Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009.

Alega la parte actora en su escrito de apelación que en el auto apelado no se especifican las circunstancias negativas que pudieran ocurrir en el recurrente para justificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Manifiesta que si se hace referencia a las diligencias Previas existentes respecto del recurrente, ello no implica la existencia de antecedentes penales. Asimismo, señala que el recurrente posee arraigo, estando empadronado, y tener pareja con la que convive. Finalmente, señala que la medida acordada le supondría perjuicios de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO.- El principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos. Sin embargo, esta regla general, que la evolución legislativa va atenuando, encuentra excepción cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición 'pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' (artículo 130). Pero incluso en este caso, la medida cautelar podrá denegarse, según dispone el apartado segundo del mismo artículo cuando, de adoptarse, 'pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por mantenimiento de la 'finalidad legítima'se debe entender la posibilidad de satisfacción de la pretensión del actor en la sentencia que en su día recaiga. Cuando la ejecución del acto crea una situación irreversible en relación con dicha pretensión puede hablarse de pérdida de finalidad. El Tribunal Supremo tiene declarado que, si bien es cierto que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, sin embargo, dicho daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado, por nuestro alto Tribunal, en el concepto de arraigo. Así, señala el Tribunal Supremo reiteradamente que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, como criterio fundamental, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.

A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo, el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constante la existencia la especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del territorio español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia el Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado, requiere un análisis caso por caso. Corresponde al recurrente, en cualquier caso, acreditar esta especial situación de arraigo. Es pues la existencia, y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio, y determinante, en consecuencia, de la permanencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España.

TERCERO.- A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la decisión adoptada en el auto impugnado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital debe considerarse ajustada a derecho. En primer lugar, dato fundamental, consta una circunstancia que podríamos denominar de las más 'desfavorables' para un extranjero, a la hora de justificar su expulsión inmediata de territorio español, y no es otra que el hecho de encontrarse indocumentado. La situación de in documentación impide no solo conocer su verdadera identidad, con lo que ello conlleva, a la hora de constatar posibles antecedentes penales o policiales, en éste u otros países, sino también desconocer datos como el momento de entrada en España, y la forma o lugar por donde se hizo. Por otro lado, no le consta la realización de trámite alguno tendente a la regularización de su ilegal situación. Asimismo, ya en su momento le fue denegada la renovación de la autorización de residencia, en el año 2010, lo que conllevaba su inmediata salida del territorio español, que evidentemente, ha incumplido.

Se trata, por otra parte, de una persona respecto de la cual no constan sus medios de vida, a la que si le consta una detención, por malos tratos, habiéndose seguido diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Pamplona, lo cual, con independencia de su resultado final, no deja de ser un dato desfavorable y perfecta y necesariamente valorable. Finalmente, alega un pretendido arraigo por el hecho de supuestamente convivir con su pareja, lo cual acredita mediante la aportación del certificado de empadronamiento, y a titulo de curiosidad señalar que aporta la documentación, permiso de residencia, de dicha pareja, pero no aporta documentación alguna respecto de él mismo. Pues bien, tampoco ese dato es suficiente, dado que un certificado de empadronamiento no acredita por si solo un arraigo familiar, y menos aun cuando dicho empadronamiento tiene su inicio el 10 de febrero de 2012, lo que permite razonablemente sospechar que se trata de una actuación 'a medida', cuando no existe algún otro dato que avale tal circunstancia.

Por todo ello, considerándose ajustada a derecho la decisión adoptada en el auto impugnado, procede la desestimación íntegra del recurso de Apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 13/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 5 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital en su procedimiento abreviado nº. 247/2012, confirmando el mismo, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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