Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
23/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 706/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 388/2021 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 706/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100220

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2234

Núm. Roj: STS 2234:2022

Resumen:
Impugnación del Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría (artículo 2.1º y 2º; disposición transitoria segunda, apartado 2º). Delimitación de ambas especialidades: inclusión de expresiones 'y sus familiares' y 'de los adultos'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 706/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 388/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 706/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 388/2021 interpuesto por la Sociedad Española de Psiquiatría Legal, representada por el procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y defendido por el letrado don Pedro González Salinas , contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2021, número 185.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría( BOE núm. 185, de 4 de agosto).

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que:

'1.- Se declare que en la promulgación del Decreto impugnado se han producido omisiones reglamentarias contrarias a los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad y de la igualdad, de conformidad con los fundamentos jurídicos-materiales expuestos.

2.- Se declare la anulabilidad de la expresión ' y sus familiares' del apartado 1 del artículo 2 y la expresión ' de los adultos' del apartado 2 del artículo 2, ambos del Decreto impugnado; la anulabilidad de la expresión 'adultos' del apartado 2, referente al Anexo II, Unidad U.69, del Decreto 1277/2003, de 10 de octubre al que se refiere la Disposición final segunda del Decreto impugnado; y la anulabilidad, en ese mismo apartado, de la Unidad U.103, la expresión 'y a sus familiares'.

3.- Y se adopten las medidas que fueren oportunas para restablecer las situación jurídica perturbada.'

TERCERO.-Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que dicte en su día sentencia:' por la que acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente '.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2022 se declaran conclusas las actuaciones y por providencia de 22 de abril de 2022 se designó como magistrado ponente a don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 8 de junio siguiente la sentencia pasó a la firma de los Magistrados de la sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Sociedad Española de Psiquiatría Legal (SEPL) interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.

Esta norma reglamentaria, según su artículo 1, 'tiene por objeto el establecimiento del título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia, así como, la actualización de determinados aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría'.

En la demanda se denuncia que en su elaboración se han producido omisiones reglamentarias que resultan contrarias a los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad y de la igualdad y que deben ser corregidas sin esperar a su posterior desarrollo y ejecución pues, afirma, son exigencias sustanciales del ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno.

Por ello ejercita una pretensión de anulabilidad que afecta a dos de sus preceptos:

a) Al artículo 2, que regula el 'Perfil de los especialistas'. Se solicita la nulidad de la expresión final que incluyen sus apartados 1 ('y de sus familias') y 2 ('de los adultos').

b) A la disposición final segunda, que incluye la 'Modificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.'. En este caso la pretensión anulatoria afecta a su apartado 'Dos', referido a la oferta asistencial del Anexo II del citado Real Decreto 1277/2003, que se modifica:

(i) para adecuar el contenido del servicio o unidad asistencial U.69-'Psiquiatría'-, que pasa a ser definida como 'unidad asistencial en la que un médico especialista en Psiquiatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales y del comportamiento de los pacientes adultos', solicitándose la nulidad de la expresión final 'adultos'; y,

(ii) para incorporar un nuevo servicio o unidad asistencial U.103-'Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia'-,que es definida como 'Unidad asistencial en la que un médico especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia es responsable de realizar el estudio, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales incluidos los trastornos del neurodesarrollo y del comportamiento, que afectan a los niños, a los adolescentes y a sus familias', solicitándose la nulidad de la expresión final 'y a sus familias'.

SEGUNDO.- La denuncia de las omisiones reglamentarias se desarrolla en el apartado 2, letra B, de los fundamentos jurídico materiales de la demanda, enumerándose en función de los principios constitucionales que considera vulnerados por ellas -por las omisiones-:

A) Considera que el principio de seguridad jurídica resulta afectado con la nueva regulación desde el momento en que no se identifican y delimitan las edades del niño, del adolescente y de los adultos. Mantiene que esa delimitación es relevante porque cuando el Real Decreto establece el perfil profesional de los especialistas en Psiquiatría Infantil o de la Adolescencia y de los especialistas en Psiquiatría está fijando como límite o frontera entre ambas que se trate a adolescentes o adultos, reservando o limitando la intervención de los Psiquiatras única y exclusivamente respecto de los adultos,

B) Cuestiona la delimitación del nuevo perfil de la especialidad de Psiquiatría por reducir su actuación a los adultos, de manera que se plantea la cuestión de si no van a tener atribuida competencia profesional para intervenciones familiares con menores pues esa intervención se contempla para la nueva especialidad cuando se alude a intervenciones 'que afectan a los niños, a los adolescentes y a sus familias'.

C) Afirma que resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad la previsión que contiene la disposición transitoria primera.2, para el acceso extraordinario a la nueva especialidad de los especialistas en Pediatría. Mantiene que según el programa oficial de la especialidad de Pediatría estos tienen una mínima formación en materia de salud mental de menores y su práctica de salud mental no les acredita.

D) Considera que los sistemas de acceso directo al título de la nueva especialidad que establece la disposición transitoria primera.1, apartados a) y b), resultan discriminatorios para los Psiquiatras que hayan concluido el MIR en los últimos años o no cumplan el requisito de cuatro años trabajados a tiempo completo en el sistema púbico.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda se cuestiona de manera expresa el planteamiento de la parte recurrente en cuanto viene a impugnar la norma reglamentaria de manera preventiva y para evitar eventuales y futuras infracciones del ordenamiento jurídico.

Además, analiza cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y solicita su desestimación con argumentos que se centran en el análisis de los preceptos alegados en la demanda y de la memoria de análisis e impacto normativo.

CUARTO.- Conviene hacer una delimitación inicial del ámbito del recurso a la luz de las previsiones de los artículos 31, 33 y 67 y siguientes de la Ley jurisdiccional 29/1998. Ello porque no cabe duda de que el contenido de la sentencia queda limitado a las pretensiones ejercitadas por las partes, salvo que se haga uso de las potestades que nos confiere su artículo 33.2 y 3, que no es el caso.

Lo primero que ha de advertirse es que la demanda, con cita previa de la doctrina fijada por esta Sala en relación con la impugnación de las denominadas 'omisiones reglamentarias', viene a denunciar como omisiones reglamentarias lo que verdaderamente son regulaciones positivas que introduce la norma reglamentaria. Este es el caso de los sistemas extraordinarios de acceso a la nueva especialidad de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia que regula la disposición transitoria primera, 1 y 2, y que hemos precisado en las letras C) y D) del fundamento de Derecho primero. Además, cuando esto se hace, con olvido total de lo que se considera como omisión reglamentaria, no se articulan pretensiones que pretendan la anulación de la regulación.

Lo mismo habría que decir si entendiéramos que lo alegado realmente es que los sistemas extraordinarios de acceso son discriminatorios por no incluir en su ámbito subjetivo a los Psiquiatras que hayan concluido el MIR en los últimos años o no cumplan el requisito de cuatro años trabajados a tiempo completo en el sistema púbico. Es evidente que no se ejercita pretensión alguna respecto de la norma transitoria de delimita esos sistemas extraordinarios de acceso a la nueva especialidad.

Por ello, tales cuestiones no deben ni pueden ser analizadas en esta sentencia.

QUINTO.- Establecida esta premisa, pasaremos al análisis del resto de alegaciones que vienen referidas a la delimitación del perfil de la especialidad de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y al efecto que ello conlleva en la especialidad de Psiquiatría.

Como advierte el escrito de contestación a la demanda, y esta Sala ya ha declarado, no son posibles impugnaciones preventivas frente a posibles actuaciones que la Administración pueda llevar a cabo en ejecución o desarrollo de regulaciones normativas. Ahora bien, en el caso de autos, la parte no se coloca en esa situación sino que cuestiona directa y expresamente el Real Decreto 689/2021 por la falta de criterios delimitadores de la intervención profesional de quienes estén en posesión de las especialidades en juego, concretamente porque la delimitación que hace genera inseguridad jurídica pues no identifica el límite entre las edades del adolescente y del adulto, con la consecuencia añadida de la afectación a la competencia profesional de los especialistas en Psiquiatría.

No obstante, estas críticas a la norma reglamentaria impugnada no pueden tener acogida favorable pues la supresión de esa delimitación de edades, que en el proyecto sometido a tramitación e intervención de afectados se fijaba en los 18 años, fue excluida o eliminada acogiendo alegaciones de participantes en su tramitación, como la propia entidad profesional recurrente, que así lo solicitaron, y que supuso la aceptación de las razones que se hacían constar en la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) cuando se señalaba que'... se ha aceptado la eliminación en la elección del perfil del límite de 18 años de las competencias del nuevo título, dejando abierta la transición entre la atención de los pacientes de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y Psiquiatría puesto que el fin de la adolescencia es de carácter individual.'. Por tanto, no cabe hablar de vulneración de la seguridad jurídica cuando serán las circunstancias individuales concurrentes en cada caso las que deben primar y, por ende, termine siendo una cuestión casuística. Por ello, la pretensión dirigida a obtener la exclusión o eliminación de los preceptos cuestionados las expresiones 'y sus familias' y 'adultos' nunca sería la consecuencia de la omisión reglamentaria denunciada.

Además, ninguna de las normas legales que se citan en la demanda para afirmar que la norma reglamentaria impugnada debe ser coherente con el ordenamiento jurídico nacional permite el planteamiento que en ese escrito rector se mantiene.

SEXTO.- Tampoco puede obtenerse esa pretensión atendiendo a la denuncia de limitación de competencias profesionales de los especialistas en Psiquiatría porque no se sabe si van a tener o no atribuida competencia profesional para intervenciones familiares con menores, lo que se mantiene afirmando que esa intervención se contempla para la nueva especialidad al aludirse a intervenciones 'que afectan a los niños, a los adolescentes y a sus familias'.

Con ello se olvida que, como se razona en la MAIN al respecto '...las enfermedades mentales en la infancia y la adolescencia además de los efectos negativos que tienen a nivel individual afectan a otras escenas de la vida fundamentalmente a la familia. Por eso, en el ámbito de actuación de estos profesionales se incluirán también a las familias de las niñas, niños y adolescentes objeto de la atención ...'. Añadiendo luego que '... en la atención de los pacientes adultos, salvo que estén incapacitados legalmente por un juez, no interviene obligatoriamente la familia. No obstante, y tal y como se hace en la práctica asistencial, en los servicios de salud mental existen programas de atención y apoyo a las familias de los enfermos mentales.'. En definitiva, cuando de la atención a niños y adolescentes se trata, no se está ante casos de atención de adultos en la unidad familiar sino de la atención a un paciente en edad infantil o adolescencia en el seno de la familia a la que pertenece, circunstancia que no tiene lugar en el caso de la atención de los adultos en los que la implicación de las familias o allegados requiere autorización del paciente adulto.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la plena desestimación del presente recurso y, en aplicación del artículo 139.1 y 4 de la Ley jurisdiccional 29/1998, se hace imposición de las costas a la parte recurrente, limitando la cuantía de las que pueden serle reclamadas por la parte contraria y por todos los conceptos a la suma de cuatro mil (4.000) euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Psiquiatría Legal contra el Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto, por el que se establece el título de médica/o especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia y se actualizan diversos aspectos del título de médica/o especialista en Psiquiatría.

2º.- Hacer el pronunciamiento en costas incluido en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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