Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 706/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2019 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 706/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100703

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6383

Núm. Roj: STSJ GAL 6383:2022

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00706/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 464/2019.

Recurrente: Iván.

Administración demandada: Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 5 de octubre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 464/2019, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Iván, representado por la procuradora Dª. Susana Rodríguez Alfonso y dirigido por la Abogada Dª. Helena María Fernández Pérez, contra la resolución dictada en ejecución de la sentencia 606/2014 dictada en el P.O. 158/2013, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se por la que se estime totalmente el recurso presentado y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Delobjeto de recurso.-

La representación procesal del recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en referencia al reconocimiento de créditos ECTS asociados a Disciplinas integradas en el plan de estudios correspondiente a Enseñanzas Superiores de Diseño, Especialidad de gráfico.

Considera dicha inactividad administrativa contraria a Derecho y lesiva para sus intereses.

En el suplico del escrito de demanda se dice:

.....'Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración referente al reconocimiento de créditos ECTS asociados a Disciplinas integradas en el plan de estudios correspondiente a Enseñanzas Superiores de Diseño, especialidad de gráfico, y por devuelto el expediente que se me entregó y, en su día, previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que se estime totalmente el recurso presentado y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.'

Frente a ello se opone la Administración demandada Xunta de Galicia.

SEGUNDO.-Algunas puntualizaciones previas. -

Con carácter previo, se ha de advertir que ha resultado dificultosa para esta Sala la delimitación del objeto de debate y es que nos hemos encontrado con un escrito de demanda confuso, anárquico y muy poco preciso como pocos.

Comienza por no expresar con claridad cuál es la resolución impugnada, expresando que presenta recurso contra la inactividad de la Administración en referencia al reconocimiento de créditos ECTS asociados a Disciplinas integradas en el plan de estudios correspondiente a Enseñanzas Superiores de Diseño, especialidad de gráfico que había solicitado en su momento a la administración. No obstante carece de fundamentación jurídica alguna referente a la inactividad.

Efectúa un prolijo y farragoso relato de hechos que mezcla con argumentos jurídicos y cita de normativa, y es de dicho relato, como llegamos a deducir que su reclamación parte y ha de pasar necesariamente por la sentencia STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ GAL 8537/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:8537 ) que estima parcialmente el recurso presentado por el ahora demandante, y en cuyo cumplimiento se enmarca el dictado de la resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación relativa y de la de 16 de febrero de 2015, última resolución dictada por la administración demandada que obra en el expediente administrativo, que entendemos directamente motivadora de la formulación del recurso contencioso-administrativo.

Se trata de la resolución dictada por el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de fecha de 16 de febrero de 2015, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formalizado por el ahora demandante contra la resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación relativa al reconocimiento de créditos ECTS asociados a disciplinas integradas en el 3º curso en las enseñanzas superiores de diseño en la especialidad de Gráfico, que cursa en la Escuela de Artes y Superior de Diseño (EASD) 'Ramón Falcón' de Lugo, resolución esta que hubo de ser dictada por la administración en cumplimiento y ejecución de sentencia dictada por esta misma Sala y sección en relación con misma materia, y mismo recurrente.

La resolución desestima la primera de la pretensiones del recurso de alzada, ....pretensión relativa a la desvinculación de la materia 'Teoría da Comunicación Visual da Publicidade' para el reconocimiento de créditos de la disciplina 'Organización e Lexislación' de 3° Curso de las Enseñanzas Superiores de Diseño -equivalentes a grado universitario-, debido a que la materia superada por el solicitante, denominada 'Organización e Lexislación aplicada ao Deseño Gráfico, resulta insuficiente...., y en relación con la segunda de dichas pretensiones ......La debida justificación y oportuna argumentación para la vinculación establecida entre la materia 'Taller de Tecnoloxía Dixital' de 1o Curso de Estudios Superiores de Diseño Gráfico -equivalente a diplomatura universitariay la disciplina 'Laboratorio de Imaxe, la Administración manifiesta no entrar en su análisis en tanto no tiene relación alguna con la resolución de 11 de diciembre de 2014, objeto del recurso de alzada.

Como la recurrente no explica en que consiste la supuesta inactividad de la Administración, entendemos que es este punto que la Administración no resuelve al que la parte recurrente se refiere cuando alude a la inactividad de la administración.

La propia Administración en el escrito de contestación a la demanda nos apunta con razón, cual es la resolución impugnada; obvia toda referencia a la inactividad aducida en el suplico del escrito de demanda; y plantea la existencia de desviación procesal, aludiendo a que necesariamente ha de tenerse en consideración que la mencionada resolución de fecha de 11 de diciembre de 2014 --objeto de recurso--, ha sido dictada en cumplimiento de la Sentencia núm. 606/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima parcialmente el recurso presentado por el ahora demandante. El resto de consideraciones tienen que ver con la conformidad a derecho de la citada resolución de 11 de diciembre de 2014.

Recordemos que no puede olvidarse, en ese sentido, el artículo 33.1 y 56 LJCA respectivamente al determinar que....: ' Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición 'y que ' .....en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan'

Y tampoco que (las condiciones de claridad, precisión y congruencia que a las sentencias exige el artículo 359 de la Ley Procesal Civil solamente pueden ser debidamente cumplidas si se parte de un planteamiento, igualmente riguroso, del problema litigioso a resolver, lo cual a su vez presupone una ordenada y clara concreción de los hechos fundamentales que delimitan la pretensión ejercitada) .

Concretamos así, que la resolución impugnada lo es ladictada por el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de fecha de 16 de febrero de 2015, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formalizado por el ahora demandante contra la resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación, que la parte recurrente parece ser conecta con la inactividad de la Administración.

TERCERO. - Alegaciones de las partes. -

El primer argumento impugnatorio que la parte actora hace valer respecto a la resolución emitida por la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa sobre reconocimiento de créditos ECTS de los estudios superiores de Diseño, en la especialidad de Diseño Gráfico, es que no está debidamente motivada ni se expone el examen comparativo entre los programas de estudio que ha debido de ser ejecutado por la Comisión de Convalidación, si es que ésta aporta razones o motivos que justifiquen la valoración y decisión adoptada por la Administración.

En segundo lugar, manifiesta la parte actora que como ya se hizo constar en su día, mediante el mencionado previo recurso, la administración ha convalidado 'Organización y Legislación aplicada al Diseño Gráfico'y la disciplina 'Organización y Legislación' --decisión que la parte no cuestiona--, incluyendo en la convalidación la materia soporte 'Teoría de la Comunicación Visual y la Publicidad'que nada tiene que ver con las dos anteriores, y que con ello se está infringiendo la normativa y el principio general seguido en la materia por el cual se deben convalidar asignaturas semejantes y con los mismos contenidos.

El recurrente solicita:

.-Que la materia de 'TEORÍA DE LA COMUNICACIÓN VISUAL Y LA PUBLICIDAD' SEA DESVINCULADA del reconocimiento de créditos de la disciplina 'ORGANIZACIÓN Y LEGISLACIÓN' de 3° curso del nuevo plan de Enseñanzas Superiores de Diseño (equivalentes a grado universitario), debiéndose aplicar la calificación de 9 a la disciplina 'ORGANIZACIÓN Y LEGISLACIÓN', tal y como se ha aplicado a los casos referidos en el apartado 1.1.4. y a su vez se deriva de lo aplicado en los apartados 1.6.1., 1.6.4., 2.2.1. y 1.2.2. de la 'RELACIÓN DE RECOÑECEMENTO DE CRÉDITOS ECTS ASOCIADOS ÁS DISCIPLINAS DOS ESTUDOS SUPERIORES DE DESEÑO NA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA'.

Afirma que la materia superada por el solicitante, denominada 'Organización y Legislación aplicada al Diseño Gráfico'suple los mismos contenidos, carga lectiva y finalidad de la disciplina. Si la convalidación fuese realizada directamente entre la materia soporte 'Organización y Legislación aplicada al Diseño Gráfico'y la disciplina 'Organización y Legislación'se aplicaría la calificación de 9, mientras que con la inclusión en la convalidación de la materia soporte 'Teoría de la Comunicación Visual y la Publicidad'la calificación descendería a 7 ya que se aplica la media aritmética entre ambas, yendo esto en detrimento de la calificación media global....(...)

.-La convalidación de las disciplinas 'FUNDAMENTOS DEL DISEÑO'y 'DISEÑO BÁSICO',ambas de Formación Básica de 1o curso, empleando las materias soporte de 'PROYECTOS BÁSICOS'de 1° (18 créditos) y 'TEORÍA DE LA IMAGEN'de 1° curso (6 créditos) respectivamente. Debiéndose aplicar la calificación de 5 a la disciplina 'FUNDAMENTOS DEL DISEÑO'y la calificación de 6 a 'DISEÑO BÁSICO', según han aplicado a los casos indicados en los apartados 1.1.3. y 3.1.3.de la 'RELACIÓN DE RECOÑECEMENTO DE CRÉDITOS ECTS ASOCIADOS ÁS DISCIPLINAS DOS ESTUDOS SUPERIORES DE DESEÑO NA COMUNIDADEAUTÓNOMA DE GALICIA'.

.-Reconocimiento de créditos asociados a la disciplina de carácter optativo 'TEORÍA DE LA IMAGEN'de 3° curso en la especialidad de Gráfico, debiéndose aplicar la calificación de 6, puntuación obtenida en esta materia homónima en los estudios superados, como han aplicado al caso mencionado del apartado 1.6.9.de la 'RELACIÓN DE RECOÑECEMENTO DE CRÉDITOS ECTS ASOCIADOS ÁS DISCIPLINAS DOS ESTUDOS SUPERIORES DE DESEÑO NA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA'.

.-Reconocimiento de los créditos de la disciplina 'LABORATORIO DE IMAGEN'por la materia soporte 'FOTOGRAFÍA',debiéndose aplicar la calificación de 8. Tal y como se deriva de lo aplicado en los mencionados apartados 1.5.4., 1.6.3. y 1.6.4.de la 'RELACIÓN DE RECOÑECEMENTO DE CRÉDITOS ECTS ASOCIADOS ÁS DISCIPLINAS DOS ESTUDOS SUPERIORES DE DESEÑO NA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA'.Así como según establece la 'CIRCULAR 812012 da Dirección Xeral de Educación, Formación Profesionale Innovación Educativa po/a que se ditan instrucións para a implantación do terceiro curso das Ensinanzas Superiores de Deseño',en su ANEXO - 'Relación de disciplinas de contido progresivo nas ensinanzas superiores de deseño',en lo referido a: 'Ensinanzas Superiores de DESEÑO GRÁFICO'.Y a su vez, establece la 'Orden de 30 de septiembre de 2010 por la que se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de grado en diseño en la Comunidad Autónoma de Galicia yse regula el accesoa dicho grado',en su CAPÍTULO IV -MATRÍCULA, EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN, Artículo 8°.- Matrícu /a. Punto 4.

Finalmente manifiesta que se está vulnerando lo dispuesto en Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ...(..)

La representación letrada de la Xunta de Galicia, se opone a las pretensiones de la actora, defendiendo la legalidad de la resolución impugnada.

Con carácter previo aclara que la mencionada resolución de fecha de 11 de diciembre de 2014, ha sido dictada en cumplimiento de la Sentencia núm. 606/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima parcialmente el recurso presentado por el ahora demandante.

En primer lugar, alega causa de inadmisión del art. 69 c) LJCA.en vía administrativa el acto impugnado es la resolución de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Dirección Xeral de Educación, Formación profesional e Innovación Educativa, en cumplimiento de la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 158/2013 seguido ante esta Sala a la que nos dirigimos, existiendo una clara divergencia entre el acto identificado en vía administrativa y lo suplicado en demanda, invocándose pretensiones ex novo en vía judicial, lo cual permite concluir que existe una desviación procesal por haberse alterado sustancialmente el objeto del proceso...(..)

Considera que una vez que se ofrece esta debida respuesta (resolución de 11 de diciembre de 2014), D. Iván no puede pretender, en los autos que aquí nos ocupan, además de las cuestiones relativas a los créditos ECTS asociados a la disciplina 'Organización y legislación', integrada en el 3º curso de las enseñanzas superiores de diseño gráfico -como hemos indicado, solicitar la vinculación entre la materia Taller de tecnología digital, de 1º curso de Estudios Superiores de Diseño Gráfico -- Equivalente a diplomatura universitaria -- y la disciplina Laboratorio de Imagen, cuyo carácter de disciplina es de Obligatoria en la Especialidad de Gráfico según Orden de 30 de setiembre de 2010 (...).Y es aquí donde se encuentra la desviación procesal alegada.

Mantiene la conformidad a derecho de la resolución de 11 de diciembre de 2014, dictada en ejecución de sentencia núm. 606/2014.

Solicita la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Antecedentes de interés. -

El recurrente Sr Iván, cursó estudios en la Escuela de Arte y Superior de Diseño Ramón Falcón de Lugo donde obtuvo la Diplomatura de Estudios Superiores de Diseño, Especialidad de Diseño Gráfico; con posterioridad se matriculó en el nuevo plan de estudios de Graduado en Enseñanzas Superiores de Diseño, solicitando el reconocimiento de los créditos conforme a la normativa de aplicación.

Presentó solicitud de reconocimiento de créditos ECTS asociados a disciplinas de las enseñanzas superiores de diseño.

La Administración dicta resolución de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, de fecha 29 de noviembre de 2012 contra la que formula recurso de alzada que resulta ser igualmente desestimatorio de sus pretensiones.

Se plantea contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo. En dicho recurso se postula el reconocimiento de los créditos de la disciplina 'Organización y Legislación' de 3º curso correspondiente al nuevo plan de estudios de Graduado de Enseñanzas Superiores de Diseño únicamente por la materia superada por el solicitante de 'Organización y Legislación aplicada al Diseño Gráfico', con desvinculación de la materia 'Teoría de la Comunicación Visual y de la Publicidad', así como de los créditos de las disciplinas optativas o de libre configuración de 4º curso hasta cubrir el número de créditos equivalente procedente de materias sin disciplinas homólogas en el nuevo plan de estudios; y que se convalide el Proyecto de Final de Carrera frente al Trabajo de Fin de Estudios. Dichas pretensiones, desestimadas por la Administración, lo han sido, a juicio del actor, por resoluciones carentes de motivación que se han limitado a reseñar la normativa aplicable y a señalar que las peticiones de la parte recurrente carecen de fundamento o son ajenas al contenido propio del recurso de alzada que presenta, pero sin aportar razón alguna que justifique esa valoración y decisión.

El STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de octubre de 2014 dicta sentencia( ROJ: STSJ GAL 8537/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:8537 ) Sentencia: 606/2014, dicta sentencia Recurso: 158/2013 razonando y decidiendo lo siguiente...

... Cierto es que, en fecha 24 de julio de 2014, con el escrito de contestación a la demanda, tuvo entrada en la Oficina de Registro y Notificaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, un Informe redactado, en fecha 17 de julio anterior, por la Comisión de Reconocimiento de Créditos ECTS en Enseñanzas Superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, a solicitud de la Subdirección General de Aprendizaje Permanente y Enseñanzas de Régimen Especial. Dicho Informe versa sobre la improcedencia del reconocimiento de la totalidad de los créditos ECTS asociados a la disciplina 'Organización y Legislación' integrada en el 3º Curso de las Enseñanzas Superiores de Diseño Gráfico -equivalentes a Grado Universitario-, únicamente por la superación de la materia 'Organización y Legislación aplicada al Diseño Gráfico', integrada en el 3º Curso de los Estudios Superiores de Diseño -equivalentes a Diplomatura Universitaria-.

... ... Cierto es que, en fecha 24 de julio de 2014, con el escrito de contestación a la demanda, tuvo entrada en la Oficina de Registro y Notificaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, un Informe redactado, en fecha 17 de julio anterior, por la Comisión de Reconocimiento de Créditos ECTS en Enseñanzas Superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, a solicitud de la Subdirección General de Aprendizaje Permanente y Enseñanzas de Régimen Especial. Dicho Informe versa sobre la improcedencia del reconocimiento de la totalidad de los créditos ECTS asociados a la disciplina 'Organización y Legislación' integrada en el 3º Curso de las Enseñanzas Superiores de Diseño Gráfico -equivalentes a Grado Universitario-, únicamente por la superación de la materia 'Organización y Legislación aplicada al Diseño Gráfico', integrada en el 3º Curso de los Estudios Superiores de Diseño -equivalentes a Diplomatura Universitaria-.

Es evidente que el referido Informe sí aporta razones o motivos que justifican la decisión adoptada por la Administración y que aquí se recurre. Pero no debemos olvidarque el conocimiento de esa motivación le fue sustraído al recurrente que, hasta con posterioridad al escrito de contestación a la demanda, se ha visto privado de tomar conciencia acerca de cuáles eran los fundamentos que servían de sustento a la denegación de su inicial pretensión lo que, obviamente, le ha generado indefensión.

.Por las razones expuestas, procede estimar en parte el recurso planteado y, con anulación de las resoluciones impugnadas por resultar contrarias al ordenamiento jurídico, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, a fin de que por la Administración, analizada la cuestión por el órgano correspondiente, se dé adecuada y razonada respuesta a la petición deducida, ante ella, por el demandante...'

Porla Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación, el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de 11 de diciembre de 2014, se dicta resolución en cumplimiento de la sentencia del Sala TSJ de Galicia, Sentencia: 606/2014, objeto a su vez de recurso de alzada resuelto en resolución de la Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria fecha de 16 de febrero de 2015, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formalizado por el ahora demandante contra la resolución de 11 de diciembre de 2014, a la que se refiere este recurso .

QUINTO. - Sobre la desviación procesal.

Antes de entrar a examinar los concretos motivos de impugnación, procede hacer referencia a la desviación procesal planteada por la Administración demandada, ya que de prosperar la misma se impediría a este órgano judicial entrar a conocer sobre pretensiones que previamente no han sido deducidas en vía administrativa.

Se alega por la Administración demandada que existe una clara divergencia entre el acto identificado en vía administrativa y lo suplicado en demanda, invocándose pretensiones ex novo en vía judicial, lo cual, a su entender, permite concluir que existe una desviación procesal por haberse alterado sustancialmente el objeto del proceso.

Acerca de la eventual desviación procesal alegada, ha de recordarse que ello se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse; por tanto, lo que procede es no hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado respectivamente en los arts. 33.1 y 56 LJCA ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al determinar respectivamente, que: ' Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición'... y que ' en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste',', pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella. Aun cuando sea cierto que el carácter pleno de la jurisdicción permite traer al procedimiento motivos impugnatorios que no necesariamente han sido objeto de contradicción en vía administrativa, no lo es menos que la plenitud del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa opera siempre y en todo caso como garantía para el particular recurrente.

..'En definitiva el elemento básico diferenciador es que el concepto de pretensiones -cuya modificación es lo que determina la desviación procesal- va asociado a los hechos, criterio que aplican sentencias como la STS de 16 de junio de 2004 , señalando que la distinción entre cuestiones y motivos corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican. El propio Tribunal Constitucional ( STC de 5 de julio de 2001 ) ha recalcado que lo relevante para que no exista desviación procesal es que no se alteren los hechos que individualizan la causa de pedir (doctrina tiene su base en el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto).''

Y es lo que aquí ha sucedido, el recurrente aparte de no cuestionar a la Administración demandada en ningún momento su supuesta y alegada inactividad, en vía administrativa, no formuló ante la misma, las siguientes pretensiones contempladas en el relato de la demanda nunca antes deducidas ante la Administración:

-La convalidación de las disciplinas 'FUNDAMENTOS DEL DISEÑO' y 'DISEÑO BÁSICO', ambas de Formación Básica de 1o curso, empleando las materias soporte de 'PROYECTOS BÁSICOS' de 1° (18 créditos) y 'TEORÍA DE LA IMAGEN' de 1° curso

-Reconocimiento de créditos asociados a la disciplina de carácter optativo 'TEORÍA DE LA IMAGEN' de 3° curso en la especialidad de Gráfico, debiéndose aplicar la calificación de 6,

-Reconocimiento de los créditos de la disciplina 'LABORATORIO DE IMAGEN' por la materia soporte 'FOTOGRAFÍA' ...(..)

De este modo, si no se resolvió en vía administrativa un concreto motivo, pudiendo haberse planteado, difícilmente podía plantearse por ésta una eficaz defensa en vía jurisdiccional frente a un motivo que no es esgrimido ante la Administración sino hasta el procedimiento judicial sin que fuera contemplado en su propio acto impugnado.

Ha de entenderse razonable el motivo de oposición esgrimido por la Administración en la contestación a la demanda, y consiguientemente procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones a las que venimos refiriéndonos por concurrir la desviación procesal invocada.

SEXTO. - En relación con la Inactividad de la Administración demandada.-

El art, 29.1. LJCA dice:

.... 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Con base en dicho precepto art. 29.1. LJCA es un presupuesto procesal previo al acceso a la vía jurisdiccional que el interesado reclame previamente ante la Administración y que dicha reclamación resulte desatendida. La administración ha de tener la posibilidad de rectificar antes de iniciar un proceso contencioso.

La resolución dictada por el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de fecha de 16 de febrero de 2015, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formalizado por el ahora demandante contra la resolución de 11 de diciembre de 2014, a su vez dictada en cumplimiento de la Sentencia núm. 606/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, da cumplida respuesta a las pretensiones deducidas en el recurso de alzada por el recurrente; entendemos que la respuesta dada a la segunda de las mismas, en cuando manifiesta no entrar en su análisis al no tener relación alguna con la resolución de 11 de diciembre de 2014, objeto del recurso de alzada, es una respuesta que satisface la tutela jurídica del recurrente, este, podrá estar o no de acuerdo con la respuesta dada, pero lo que no puede es achacar inactividad a la Administración demandada en los términos que hemos expuesto.

Procede la desestimación respecto a la supuesta inactividad que la actora afirma en su demanda que habría incurrido la administración demandada.

SEPTIMO. - Sobre la cuestión de fondo.

Visto el planteamiento del debate, entendemos conveniente destacar que la ejecución del fallo de una sentencia tiene que estar en relación con la pretensión que el interesado ha ejercitado inicialmente en vía administrativa y que, posteriormente, ha reiterado en la vía judicial en primera instancia pues la ejecución de una sentencia no puede implicar que se conceda más allá de lo pretendido por el actor y reconocido en la sentencia que se quiere ejecutar.

Y, la resolución de fecha 11 de diciembre de 2014, ha sido dictada por la administración en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el Procedimiento ordinario 158/2013, STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ GAL 8537/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:8537 ) Sentencia: 606/2014 Recurso: 158/2013

La alegación no puede prosperar.

El recurrente entiende que la administración sigue sin motivar debidamente y sin exponer un examen comparativo entre los programas de estudio que ha debido de ser ejecutado por la Comisión de Convalidación, alegación que ya fue utilizada para formular el primer recurso contencioso-administrativo, y que el recurrente utiliza de un modo recurrente, en cuanto la decisión de la administración adoptada en ejecución de sentencia que se funda en el Informe Comisión de Reconocimiento de Créditos ECTS en Enseñanzas Superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, aporta razones o motivos que justifican sin lugar a dudas para la Sala, la valoración y decisión adoptada por la Administración.

Y, en cuanto al fondo del asunto, la Sala entiende que se trata de un juicio técnico el emitido por la Comisión de Reconocimiento de Créditos ECTS en Enseñanzas Superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, a solicitud de la Subdirección General de Aprendizaje Permanente y Enseñanzas de Régimen Especial, por lo tanto la cuestión planteada es de discrecionalidad técnica, y la Administración ha aportado correspondiente informe de 17 de julio de 2014, para cuya emisión se han tomado en cuenta, tanto la Certificación académica de los Estudios Superiores de Diseño, especialidad de Diseño Gráfico cursados y superados por el solicitante, como los -Programas, emitidos, carga lectiva e competencias alcanzadas en cada una de las materias cursadas y superadas por el solicitante, a partir de los programas oficiales que obran en poder de la Administración educativa y los contenidos, carga lectiva e competencias alcanzadas en cada una de las disciplinas que integran las enseñanzas superiores de Diseño..., al objeto de comprobar la coincidencia de por lo menos el 75 % entre las materias cursadas y superadas y aquellas que integran las enseñanzas para las que se solicita reconocimiento de créditos ECTS asociados a las mismas, y también el Informe del departamento de Diseño Gráfico de la Escuela de Arte 'Ramón Falcón' de Lugo, en la que el recurrente concluyo sus estudios superiores de Diseño, especialidad Diseño Gráfico.

Consideramos acreditado adecuadamente el fundamento y razones de la decisión, y si el recurrente no está de acuerdo con dichos razonamientos ha debido acreditar su divergencia pero razonadamente y con argumentos y no manifestar su disconformidad con la decisión administrativa sin prueba alguna acreditativa de la incorrección que le achaca, salvo su particular comparación con la convalidación en otros títulos como de Técnico superior en Artes Plásticas y Diseño a Estudios Superiores de Diseño Gráfico ; de Estudios superiores de Diseño de Producto a Estudios Supriores de Diseño de Interiores y otros ...que como es de ver no son los cuestionados en los autos.

La Sentencia de 25 de enero de 2017, del TSJ de Castilla león, ( Recurso: 424/2016) declaró a estos efectos que no procedía que un tribunal entrase a valorar : « si las guías docentes y programas de unas u otras asignaturas son o no similares y el grado de profundización que sobre ellas adquiere un estudiante cursando los estudios de Arquitecto Técnico o los de grado de Arquitectura, puesto que constituye un juicio técnico no susceptible de control judicial; sí cabe, enjuiciar otros aspectos, pero no es el caso de autos .

Se estima relevante y suficiente para entender motivada la resolución impugnada que se trate de dos títulos diferentes, lo que supone distinto nivel de exigencia y conocimientos con arreglo a la normativa que los regula; que los Departamentos afectados y la Comisión competente para ello hayan informado desfavorablemente; que no conste fehacientemente acreditado que tenga derecho el recurrente a lo que pretende; y que tampoco haya acreditado que a otros estudiantes que han cursado en el mismo Centro y con el mismo plan de estudios se les haya reconocido las convalidaciones que el recurrente pretende y en el modo que lo solicita.

No hay, vulneración del principio de igualdad porque los términos de comparación con los que pretende acreditar el trato discriminatorio el recurrente, adolecen de las necesarias condiciones de igualdad con él como para apreciar dicha vulneración: distintas titulaciones y diversos planes de estudios

La Administración ha adoptado una decisión motivada en sus informes desfavorables, y no podemos ir más allá ante unas pretensiones de convalidación de asignaturas en las que intervienen cambios de normativa; se expresa en el informe, resumidamente sobre la improcedencia del reconocimiento de la totalidad de los créditos asociados a la disciplina 'organización y legislación ' integrada en el curso de los enseñanzas superiores de diseño gráfico - equivalentes al grado universitario - únicamente por la superación de la materia 'organización e legislación aplicada al diseño gráfico', integrada en el curso de los estudios superiores de diseño -equivalentes a diplomatura universitaria .... ' Non procede, para os efectos que nos ocupan, a comparación do sistema de 'créditos', utilizado nos anteriores estudos superiores de Deseño -equivalentes a unha Diplomatura universitaria-, como unha medida do tempo lectivo adicado polo profesorado a cada materia, no que un 'crédito' equivalía a 'dez horas de clase lectiva presencial' ( de ahí que o total de 'créditos' acumulados polo alumnado polas horas de clase recibidas en tres anos de estudos alcance os 270, correspondéndolle ao 'Proxecto Fin de Carreira' semente tres 'créditos') cos 'créditos ECTS', - ' Sistema Europeo de Transferencia de Créditos'-, establecido polo Real Decreto 161412009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de Educació., no seu artigo 4.1:...(...)

...(...)Por outra parte, a pretensión de 'convalidar' disciplinas integradas nas novas ensinanzas superiores de Deseño por materias superadas nos estudos superiores de deseño, atendendo á súa valoración en 'créditos', confundindo estes cos créditos ECTS do novo sistema de medición do haber académico do alumnado, conduciría a que os estudos en extinción, - equivalentes a unha Diplomatura universitaria- con tres cursos académicos de duración, máis o Proxecto de Fin de Carreira, sumando un total de 'créditos', constituirían estudos de maior nivel que os actuais, -equivalentes a un grao universitario- con catro cursos de duración e 240 'créditos' ECTS....(...)

3°.- A Comisión de Recoñecemento de créditos ECTS non informóu n informar positivamente o recoñecemento dos créditos ECTS asociados á disciplina 'Traballo Fin de Grao', - agora denominado 'Traballo Fin de Estudos', por mandato do Tribunal Supremo integrado nas novas ensinanzas superiores de Deseño, pala superación de ningun módulo, materia ou disciplina cursada e superada por calquera solicitante, xa que incumpliría o disposto no artigo 10.1. d) do R.O. 633/2010, do 14 de maio, transcrito no apartado 1°.1 do presente informe'.

Es evidente que el referido Informe sí aporta razones o motivos que justifican la decisión adoptada por la Administración y que aquí se recurre.

Motivadas las decisiones de los órganos competentes, y acreditado que se ha actuado en el margen de la discrecionalidad técnica, y sin que se haya justificado la disconformidad con las decisiones adoptadas, ni la existencia de actuaciones diferentes en el caso de otros alumnos.

Procede la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO. -Costas .-

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Han de imponerse al recurrente las costas de esta primera instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de gastos de defensa y representación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido INADMITIRlas pretensiones a que se refiere el fundamento jurídico QUINTO, yDESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Iváncontra la inactividad de la Administración referente al reconocimiento de créditos ECTS asociados a Disciplinas integradas en el plan de estudios correspondiente a Enseñanzas Superiores de Diseño, especialidad de gráfico, y resolución dictada por el Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de fecha de 16 de febrero de 2015, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formalizado por el ahora demandante contra la resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovaciónque SE CONFIRMAN .-

Con imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0464/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda, manda y firma.

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