Última revisión
21/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 707/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 707/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100944
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO N° 1225/1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 707/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Doña Camila representada por D. Emilio Sanz Osset y defendida por la Letrado Doña Amparo Selma Montagut contra la Resolución de la Alcaldía de Lliria número 681/99 de 23 de abril, declarando inadmisible la pretensión de revisión de oficio de las liquidaciones números NUM000 y NUM001 de cuotas de URBANIZACIÓN000 ", NUM002 , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Lliria, representado por el Letrado D. Carles Camps i Perez de Lucía.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de mayo, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien en el escrito de interposición se citó como acto administrativo recurrido el decreto del alcalde número 681/99, de 23 de abril, se acompañó otro posterior, número 1215/99, desestimando el recurso de reposición, interpuesto frente a aquél. De ahí que haya de entenderse este segundo como objeto del recurso.
La Resolución en cuestión confirmó el acto originario, por considerarlo ajustado a derecho , en la medida que inadmitió la solicitud de la actora de revisión de oficio de cuotas urbanísticas (repartos NUM000 y NUM001 ) relativas a la unidad de ejecución 26- URBANIZACIÓN000 así como de la providencia de apremio de 9-12-1998.
La representación de la actora, para defender su pretensión de que por sentencia se anule el acto recurrido, argumenta, en síntesis , la improcedencia de las cuotas de urbanización, ya que derivan de haber dotado a la URBANIZACIÓN000 " (donde es dueña de una parcela), del servicio de suministro de agua potable, justo cuando ya era del todo innecesario para la urbanización , ya que existía desde unos años suministro por un pozo de agua sobre el que tenía Derechos la recurrente. Añade que el proceder del Ayuntamiento, que desatendió el cumplimiento del art. 26.1 a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, es contrario a la buena fe constituyendo abuso de Derecho (art. 7.1 del Código Civil).
Obra acreditado en el expediente que el 6 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de LLiria solicitud, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, para que se declarase la nulidad de las liquidaciones aprobadas por Decretos de la Alcaldía de 26-11-1997 y de 10-12-1998, relativos a los repartos n° NUM000 y n° NUM001 de los costes de ejecución de las obras para el suministro de agua potable a la urbanización de referencia; también se interesó la nulidad de la providencia de apremio de 9-12-1998. Si bien se sostenía que esos actos son contrarios al ordenamiento jurídico , únicamente se argumentaba en el extremo relativo al coste de la instalación de acometida, que, al decir de la actora, conforme a la Orden Ministerial de 9-12-1975 debía correr a costa del suministrador y no del suministrado. El propio escrito acreditaba haberse pagado la cuota correspondiente al reparto n° NUM000 .
Así las cosas, el proceder del Ayuntamiento objeto de este recurso estaba amparado plenamente por el ordenamiento jurídico, ya que la presunción de legalidad del acto recurrido no fue desvirtuada por el recurso de reposición, que se articuló alegando la improcedencia del pago de las cuotas por no desear el suministro de agua, al disponer del servicio por ser "propietaria de acciones de pozos de agua potable" , lo que hacía improcedente el pago, por ser "carga gravosa" que no podía ni debía soportar.
SEGUNDO.- Se ha adelantado el desenlace del pleito, que se fundamenta en lo que sigue.
Aunque no se hayan traído al juicio elementos a considerar al respecto de las cuotas que constituyen el origen remoto de la controversia, no cabe duda de que su imposición encuentra amparo en el artículo 72.3 de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística de la comunidad Valenciana, en la medida que las obras tendentes a dotar de suministro de agua potable dotan de uno de los elementos (esencial) para adquirir la condición de solar. Si las cuotas aprobadas en su día no fueron recurridas en tiempo, ganaron firmeza y por consiguiente solo eran susceptibles de ser anuladas en supuestos muy tasados; entre ellos por haber incurrido en algún vicio de nulidad absoluta la resolución aprobatoria de las mismas (art. 102.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de R.J. y PAC.) Ninguno de esos vicios de nulidad plena que enuncia el art. 62.2 de la misma ley probó -ni siquiera alegó- la recurrente que, por lo demás , había consentido pagando alguno de los primeros "repartos". Por eso ningún reproche jurídico merece las resoluciones impugnadas del Ayuntamiento de Lliria, que, interpretando correctamente el sentido del artículo 102.3 de tan repetida ley sobre procedimiento (30/92 de 25 de noviembre), inadmitió la solicitud de apertura del procedimiento de revisión. Y no lo hizo de plano, sino previo informe de los servicios jurídicos y de acuerdo con lo que en él se proponía. TERCERO. Bastaría con esto para fundamentar la desestimación de la pretensión de la demanda, pero añadamos que el servicio público de suministro de agua potable es una competencia municipal que obligadamente debe activar el ayuntamiento (art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril) , y pueden exigir los vecinos (art. 18 de la misma ley) su prestación, pero no está en manos de estos proveerse del mismo de espaldas a la organización y control municipales , tratándose de un servicio que al tiempo es de recepción obligatoria en edificaciones susceptibles de uso residencial (y otros), de modo que el ordenamiento no reconoce a los propietarios -por razones sanitarias obvias y aún de otra índole- el Derecho a decidir si cuentan o no con él, como parece defender la actora.
TERCERO.- En definitiva , la Sala comparte la posición de la administración demandada, salvo en el extremo de su petición de inadmisibilidad del recurso por acto consentido, ya que la Resolución originaria impugnada -Decreto número 681/99 de 13 de abril- inadmitiendo la petición de revisión de oficio no fue consentida por la actora , como prueba que interpusiera recurso de reposición frente a la misma y que el propio Ayuntamiento diera curso a la impugnación.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimando la petición de inadmisibilidad formulada por el ayuntamiento de Lliria, también desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Camila contra resolución del Ayuntamiento de Lliria de 9-7-1999 inadmitiendo petición de revisión de oficio de cuotas de URBANIZACIÓN000 .
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

