Última revisión
17/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 707/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 531/2003 de 17 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 707/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100798
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10034
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso n° 531/03
Partes:
Actora: PIPE LIFE HISPANIA SA. y OTRAS.
Demandada: AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS
Codemandada: GENERALITAT DE CATALUÑA
SENTENCIA n° 707
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, PIPE LIFE HISPANIA SA. y otros, representados por el procurador Don Juan José Cucala i Puig y asistidos del Letrado Don J.L. De Mier Véler, como parte demandada, EL AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado y asistido por la Letrada Doña Mª. Ángels Badia Busquets. Se ha personado como parte codemandada LA GENERALITAT DE CATALUÑA representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Doña Teresa Mar Bel.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 6 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2007.
Fundamentos
PRIMERO,- Las actoras impugnan la resolución de 6 de noviembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS aprobando definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector G. subsectores 1,2,5,6 y UA. 61 del Polígono Industrial "Coll de la Manya"; también impugnan la resolución de 20 de febrero de 2003 desestimando la reposición.
A su vez, e indirectamente, se impugnan: a) el Plan General de Ordenación de Granollers de 3 de octubre de 1.984 y su Modificación de 8 de septiembre de 2001; y, b) el Plan Parcial "Coll de la Manya" Sector G, subsectores 1,2,5 y 6 de 5 de abril de 1.995 y su Modificación de 18 de julio de 2001.
Ha sido parte codemandada LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
SEGUNDO.- Con estas impugnaciones indirectas, presentando como acto de aplicación el Proyecto de Urbanización aprobado el 6 de noviembre de 2002, la actora deduce como pretensiones de su demanda: a) que, los terrenos de su propiedad, sitos en el ámbito del Plan Parcial "Coll de la Manya", en los que se encuentran ubicadas sus naves industríales sean clasificados como urbanos; y, b) que, se reconozcan las obras realizadas y se deduzca su importe de las cuotas de urbanización que resulten de la liquidación definitiva.
TERCERO.- La cuestión debatida se concreta en lograr, por las actoras, como pretensión principal, que la Modificación Puntual del PGO de Granollers (evada a cabo el 18 de septiembre de 2001, incluya sus terrenos ubicados en el Sector 6 "Coll de la Manya" con la clasificación de urbanos frente a la que ostentan desde 1.984 como "suelo urbanizable programado"; para ello, utiliza el Proyecto de Urbanización, aprobado el 6 de noviembre de 2002, por el Ayuntamiento de Granollers, como acto de aplicación, a los efectos del artículo 26 de la LJCA, no solo de las Modificaciones del PGO y del PParcial del Sector G en 2001 sino de los anteriores de 1,994 y 1,995 y de los originarios de 1.984 y 1,991, en los cuales la clasificación era de suelo urbanizable programado.
CUARTO,- Nada impide que un proyecto de Urbanización pueda ser considerado como acto de aplicación de las disposiciones generales reseñadas, es decir, de los planeamientos que en tal sentido se invocan como normativa aplicada para la clasificación de los suelos incluidos en sus respectivos ámbitos (art. 28 LJCA ) pero en el bien entendido supuesto de que tales planeamientos puedan beneficiar y ser útiles a las determinaciones del Proyecto de Urbanización, que es un mero proyecto de obras (artículos 27 TR, de 1.990 y 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento de 1.978 ) pero que en modo alguno pueden ser idóneos para pronunciarse sobre la clasificación y calificación de los suelos ni para la equídistribución de cargas y beneficios, puesto que tales proyectos en ningún caso pueden contener determinaciones sobre ordenamiento del régimen del suelo o edificación, de lo que se infiere que la prueba practicada dirigida a definir la naturaleza del suelo, es aquí totalmente irrelevante.
QUINTO.- Subsidiariamente se denuncia que no se han contabilizado las obras existentes.
Sostienen las actoras que el presupuesto que se lleva a efecto por el sistema de cooperación ha doblado el inicial de compensación y, además omite y no considera aprovechables ninguno de los elementos y servicios existentes en la urbanización, los cuales fueron costeados por los recurrentes, tales como: asfaltado, alumbrado, alcantarillado, etc., con cuya apreciación está disconforme al rehusar la Administración demandada ninguna compensación por la obra avanzada, reclamando que su cuantía se deduzca de las cuotas a pagan sin embargo, el Ayuntamiento de Granollers sostiene que el Proyecto de Urbanización, a que nos referimos, contiene todos los elementos de obra necesarios para desarrollar el ámbito al que se refiere y, según su Memoria se lleva a cabo por el sistema de cooperación al haber fracasado el intento de un proyecto de Compensación que nunca se aprobó y que por tanto el repetido proyecto está realizado "-ex novo" y nada tiene que compensar a los recurrentes,
SEXTO.- La prueba pericial practicada por el perito procesal Dn. Carlos (Arquitecto) pone de manifiesto: a) que, el informe acompañado con ¡a demanda del Arquitecto Dn. Everardo , emitido el 26 de abril de 2001, no constata la realidad actual, porque esta ha variado totalmente al haberse ejecutado la urbanización con posterioridad a esa fecha; b) los cálculos de firmes del Proyecto de Urbanización acreditan la existencia de varios tramos de calles pavimentadas con la misma rasante, tos cuates han sido reforzados por inidoneidad de los existentes que han sido demolidos, por no ser aprovechables y sustituidos por nuevos firmes; c) Como las obras preexistentes han tenido que demolerse en su mayor parte, nada valen en absoluto, ni siquiera se puede hacer una valoración aproximada, por ser difícil asignar ningún coeficiente al desconocer la calidad de las infraestructuras existentes; y, d) la única valoración económica de las obras que se consideran como existentes es la que consta en e! informe privado del Arquitecto Dn. Everardo . "En conclusión, la pericia nada ha podido establecer respecto de la existencia de infraestructuras aprovechables y su valoración, quedando solo suposiciones de lo urbanizado desde 1.984, que carecen de virtualidad para rebatir la Memoria y tos informes técnicos del expediente, de lo que se infiere que la pretensión subsidiaria debe desestimarse.
SÉPTIMO.- Procede desestimar íntegramente el recurso sin que existan méritos para una condena en costas (arte. 139 LJCA.)
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso Administrativo promovido por la entidad mercantil "PIPE LIFE HISPANIA, SA." y otras contra tas resoluciones de 6 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 del AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS y sus impugnaciones indirectas, rechazando los pedimentos de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

