Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 707/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 140/2007 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 707/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100591


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 140/2007

Parte apelante: Pedro Jesús

Representante de la parte apelante: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A.

Representante de la parte apelada: OCTAVIO PESQUEIRA ROCA

S E N T E N C I A Nº 707/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 659/2005 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesto contra el Excmo. Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación con num 140/2007 por D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado num 8 de los de Barcelona en el P.A. 659/05 -D de fecha 14.2.2007 la cual declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada por el hoy apelante contra el Excmo Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor por la caída de su motociceta que sufrió el 22.11.2004 a las 18.05 horas en la Plaça de la Vila.

La Sentencia, concretamente, entiende que es inadmisible el recurso por cuanto en vía administrativa la reclamación se efectuó por Dª Mercedes , por ello el Sr. Pedro Jesús no ostenta legitimación activa en el presente procedimiento , al amparo de lo establecido en el art. 69 b) LJCA .

SEGUNDO.- La parte apelante formula contra la sentencia de instancia escrito de apelación sobre la base:

a)El Sr. Pedro Jesús sí que está legitimado,puesto que es el único perjudicado por los hechos que han motivado el recurso, ya que resultó lesionado y dañada su moto. La propia entidad ZURICH se refiere a él como perjudicado (folio 9 EA).

b)La Sra. Mercedes presentó escrito en virtud de cualidad de mandataria vebal del apelante, y en fecha 4.1.2005 presentó la reclamación en su nombre requerida por el Ayuntamiento.

c)El propio Ayuntamiento encabeza la reclamación como ¿resolución de reclamación formulada por Don. Pedro Jesús ¿. Es el propio apelante quien concreta los hechos y formula pretensión.

d)Durante el acto del juicio, ninguna de las dos partes demandada alegaron que la legitimación para interponer el recurso estuviera limitada a la Sra. Mercedes .

TERCERO.- Por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor y Zurich España, cía Seguros se presentó escrito de oposición a la apelación formulada de contrario manteniendo que debe confirmarse la Sentencia de inadmisibilidad, ya que se deduce del Expediente Administrativo que la reclamación lo fue por la Sra. Pedro Jesús .

CUARTO.- Con carácter previo a analizar el recurso procede dar respuesta a la posible inadmisibilidad del mismo atendiendo a la apreciada por la instancia falta de legitimación activa del apelante, al amparo del art. 69.b) LJCA .

Pues, bien ,esta Sala aplicando el "principio pro actione" así como atendiendo a la no aplicación rigurosa de los requisitos procesales no puede compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia. Si bien es cierto que en fecha de 18.12.2004 la hermana del apelante formula una solicitud, primero debe tenerse en cuenta que lo hace sin asesoramiento alguno y dando cuenta en todo momento, del accidente de su hermano, la pérdida económica del mismo y de los daños de su motocicleta (de él). Con posterioridad el Ayuntamiento requiere de documentación para la tramitación del expediente y ya aparece un escrito del Sr. Pedro Jesús firmado de su puño y letra (folio 4) en el que ya explica los hechos, la mecanica del accidente así como sus consecuencias dañosas.

Tampoco en la vista se planteó esta excepción procesal y sí unicamente el hecho de no tenerse por debidamente acreditada la propiedad de la motocicleta, por lo que la parte tampoco pudo aportar en ese acto prueba alguna relativa a la existencia del mandato verbal.

En todo caso, el Juez hubiera debido plantear la existencia de una tesis para alegaciones de las partes sobre la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación con el art. 25 LJCA pero no la falta de legitimación puesto que es claro que el Sr. Pedro Jesús tuvo lesiones y conducía una motocicleta que tenia asegurada.

Se revoca la Sentencia de instancia , se declara admisible el recurso y se procede al analisis del fondo.

QUINTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Ahora bien como también señala las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 y de 5 de junio de 1998 que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

SEXTO.- De los datos ofrecidos no puede estimarse que exista una actividad administrativa generadora en relacion de causa- efecto de un daño efectivamente evaluable y cierto y antijuridico.

El apelante sufrió una caída de su moto cuando procedia a acceder a la Plaça de la Vila de Sant Antoni de Vilamajor, por lo que no existe controversia en cuanto a la existencia del daño en si mismo considerado,y no ha sido puesto en duda por las otras partes.

Pero esta Sala considera que no nos encontramos ante una una actividad de la Administración generadora de responsabilidad tal y como la apelante relata los hechos ya que mantiene que el caballete de la moto se enganchó en la rejilla. Del examen de las fotografias no puede observarse una deficiente conservación de las vias publicas al amparo de lo establecido en los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril . En todo caso, se desprende que como causa del accidente seria que el caballete de la moto no se encontrara lo suficientemente fijado a la misma de forma que al parar el actor el mismo cayera o lo moviera involuntariamente.

Hemos tambien de tener en cuenta el Informe emitido por el Arquitecto Tecnico municipal Sr. Joaquín relativo a la existencia de esa reja así como la inexistencia de ningun elemento saliente que pudiera representar peligro alguno.

Debe por tanto, desestimarse en el fondo el recurso y confirmarse la Resolución recurrida por cuanto no se aprecia relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva entre la actividad municipal y el accidente que motivó los daños.

ÚLTIMO.- Se desestima el recurso de apelación, pero atendiendo a la revocación de la Sentencia por la no concurrencia de causa de inadmisibilidad, no procede la imposición de costas en esta alzada, al amparo de lo establecido por el art. 139.2 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de apelación 140/2007 interpuesto por el la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona de fecha 14.2.2007 , dictada en el Procedimiento Abreviado 659/2005, ya indicada en el encabezamiento de esta resolución; y ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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