Última revisión
23/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 707/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1271/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 707/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100640
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3185
Núm. Roj: SAN 3185/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Candido representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El hoy recurrente presentó su solicitud de nacionalidad el 21-12-2007, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya que la esposa del interesado ha adquirido la nacionalidad española y que sus hijos están matriculados en el sistema educativo español, afirma que el recurrente tiene integración familiar, laboral y social, discrepa de la valoración que ha realizado la Administración sobre el grado de integración social del demandante, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso el demandante ha acreditado su arraigo familiar y laboral, lo que por sí mismo no basta para alcanzar el grado de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española. En el expediente administrativo constan dos actas de audiencia sobre la integración social del interesado que demuestran que no conoce suficientemente la lengua española, que es un requisito imprescindible para valorar el grado de integración social. La primera de las actas es de 12-6- 2008 y pone de manifiesto que el interesado entiende y habla con dificultad la lengua española, sin que sepa leer ni escribir dicha lengua. La segunda acta es de 8-6-2012, y en la misma se deja constancia de que el interesado entiende y habla con mucha dificultad la lengua española, sin que sepa leer ni escribir dicha lengua, por lo que no pudo contestar las preguntas que se le formularon. Los dos informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro coincidieron en su parecer desfavorable a la solicitud de nacionalidad. El recurrente presentó en la vía administrativa con el recurso de reposición varias declaraciones juradas en favor de su integración social, y el informe policial obrante en el expediente y datado en 6-10-2009 reseña escuetamente que el hoy demandante sí habla español, pero estos elementos de juicio, que no pueden desconocerse, son insuficientes para enervar la constatación que sobre el grado de conocimiento de la lengua española del interesado se refleja en las dos antedatadas actas de audiencia, a lo que se añaden los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro, de tal manera que es de concluir que el aquí demandante carece del nivel mínimo de conocimiento de la lengua española exigible para adquirir la nacionalidad, tratándose de un requisito personalísimo que no puede suplirse por las favorables circunstancias familiares del interesado, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada al no haber alcanzado el recurrente el grado de integración social suficiente.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
