Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 707/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1271/2014 de 21 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 707/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100640

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3185

Núm. Roj: SAN 3185/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001271 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02690/2014

Demandante:D. Candido

Procurador:Dª ISABEL CAÑEDO VEGA

Letrado:D. JOSÉ TARRAGA POVEDA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Candido representado por la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGAcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones de 3-10-2012 y de 17-10-201 del Ministerio de Justicia

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de 3-10-2012 y de 17-10-2013 (esta última dictada en reposición) del Ministerio de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por incumplir el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1968, está casado y tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 2-7-1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia, con fecha de 28-7-2012 tenía acreditados 7.515 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y aportó con el recurso de reposición varias declaraciones juradas para demostrar el requisito de la integración social.

El hoy recurrente presentó su solicitud de nacionalidad el 21-12-2007, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya que la esposa del interesado ha adquirido la nacionalidad española y que sus hijos están matriculados en el sistema educativo español, afirma que el recurrente tiene integración familiar, laboral y social, discrepa de la valoración que ha realizado la Administración sobre el grado de integración social del demandante, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso el demandante ha acreditado su arraigo familiar y laboral, lo que por sí mismo no basta para alcanzar el grado de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española. En el expediente administrativo constan dos actas de audiencia sobre la integración social del interesado que demuestran que no conoce suficientemente la lengua española, que es un requisito imprescindible para valorar el grado de integración social. La primera de las actas es de 12-6- 2008 y pone de manifiesto que el interesado entiende y habla con dificultad la lengua española, sin que sepa leer ni escribir dicha lengua. La segunda acta es de 8-6-2012, y en la misma se deja constancia de que el interesado entiende y habla con mucha dificultad la lengua española, sin que sepa leer ni escribir dicha lengua, por lo que no pudo contestar las preguntas que se le formularon. Los dos informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro coincidieron en su parecer desfavorable a la solicitud de nacionalidad. El recurrente presentó en la vía administrativa con el recurso de reposición varias declaraciones juradas en favor de su integración social, y el informe policial obrante en el expediente y datado en 6-10-2009 reseña escuetamente que el hoy demandante sí habla español, pero estos elementos de juicio, que no pueden desconocerse, son insuficientes para enervar la constatación que sobre el grado de conocimiento de la lengua española del interesado se refleja en las dos antedatadas actas de audiencia, a lo que se añaden los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro, de tal manera que es de concluir que el aquí demandante carece del nivel mínimo de conocimiento de la lengua española exigible para adquirir la nacionalidad, tratándose de un requisito personalísimo que no puede suplirse por las favorables circunstancias familiares del interesado, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada al no haber alcanzado el recurrente el grado de integración social suficiente.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.