Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 707/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 873/2014 de 08 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 707/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100798
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0017640
251658240
Procedimiento Ordinario 873/2014
Demandante:GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD SL
PROCURADOR D./Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 707
RECURSO NÚM.: 873-2014
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer
---------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 9 de Junio de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 873/2014, interpuesto por GS3 DIVISION DE SEGURIDAD S.L. representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez, contra la resolución del TEAR de fecha 24 de junio de 2014 en la reclamación NUM000 , frente a la declaración de responsable solidario por sanción derivada IVA 1999/2000 y 2006.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 26 de mayo de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la SALA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2014 en la reclamación NUM000 , frente al acuerdo 28 de enero de 2013, emitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 14 de octubre de 2012, por el que se declara a la sociedad actora responsable solidario, conforme al artículo 42.1 c) de la LGT , de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad GS3 GESTIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL S.L., por los conceptos de expediente sancionador IVA Actas de Inspección 1999/2000, IVA Actas de Inspección 2006 y su correspondiente expediente sancionador y la exigencia de la reducción practicada sobre la sanción, con un alcance total de la responsabilidad de 61.609,66 euros.
El TEAR estima en parte la mencionada reclamación y ordena la retroacción de actuaciones para que por la Dependencia de Recaudación se ofrezca a la sociedad actora la redacción prevista en el artículo 188.3 de la LGT . Sostiene el Tribunal Regional que constan en el expediente que la sociedad deudora principal prestó su conformidad a la regularización que le fue efectuada, por lo que el alcance de la responsabilidad incluye las sanciones ya reducidas por tal conformidad, debiendo ofrecer a la sociedad interesada la posibilidad de la reducción prevista en aquél precepto, conforme a lo resuelto por el TEAC.
SEGUNDO.- La parte actora interesa que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada, e inicia su escrito sosteniendo la inexistencia de unidad de empresa entre las empresas del mismo sector de seguridad, donde simplemente se da una libertad propia del tráfico mercantil.
El primer motivo impugnatorio que hace valer es la nulidad de las actas de inspección por cuanto carecen de los elementos esenciales de las liquidaciones, siendo así que conforme al artículo 14.2 b) el administrador, como responsable subsidiario, puede alegar contra las actas y la liquidación objeto de la derivación de responsabilidad subsidiaria, en las que no se refleja nada sobre la negligencia del administrador, pues el que la sociedad no se hubiera disuelto en el 2005 cuando estaba ya inactiva no puede entenderse como ocultación de una situación ilegal. Manifiesta que en el acuerdo de derivación falta motivación suficiente, nada se dice sobre la existencia de una liquidación por sanción, siendo hasta su notificación una mera propuesta de liquidación, se dice, faltando así mismo la fecha de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio. Tampoco se contiene en el acuerdo de derivación mención alguna a los acuerdos sancionadores, de modo que pueda valorarse la culpabilidad de la sociedad administrada, no resultando acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 40.1 de la LGT .
Añade que las deudas tributarias han prescrito, dado el tiempo transcurrido hasta su notificación el día 28 de junio de 2012, e invoca la caducidad del procedimiento sin más concreción.
Mantiene que conforme al artículo 37.4, desde la notificación de la derivación de responsabilidad se confieren al responsable todos los derechos del deudor principal, debiendo ser informado - art. 14.1c) del RGR - de los medios de impugnación que puedan ejercerse contra la liquidación, así como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad (prescripción, calificación de fallido, defectos de procedimiento...).
Alega la ausencia de la declaración de fallido de la sociedad, manifiesta que no se indica en aquél ni la fecha ni la notificación de la declaración de fallido que se precisa para el inicio del expediente de responsabilidad subsidiaria de los administradores de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que han cesado en sus actividades. Tampoco existe referencia alguna a la ilicitud fiscal terminante y específica para que nazca la responsabilidad del administrador, esto es, la imputabilidad de su conducta.
Añade que el administrador lo era de derecho, pero no de hecho, y reitera la inexistencia del requisito objetivo de cese de la actividad de la sociedad.
Termina alegando que la responsabilidad no alcanza a las sanciones impuestas a la sociedad, cuando el administrador no ha causado ni colaborado en la comisión de la infracción.
La defensa de la Administración General del Estado se remite a los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, indicando que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, de modo que no se precisa la declaración de fallido.
TERCERO.- Con carácter previo hemos de significar los elementos contenidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas de la entidad GS3 Gestión y Seguridad Integral SL, en virtud del artículo 42.1 c) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre la mercantil GS3 División de Seguridad SL, en los que la Administración ha fundamentado dicha responsabilidad. Así, en el acuerdo fechado el 14 de octubre de 2012 se hace constar:
PRIMERO: HISTORIA REGISTRAL DE LA SOCIEDAD GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL, con NIF: B80749948
1° Constitución de la Sociedad. La entidad se constituyó con el nombre de BUDO KAY SEGURIDAD, S.L., mediante escritura pública otorgada el 30/09/1993 ante el notario de Madrid, D. José Enrique Goma Salcedo, con el número 1445 de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil el 30/03/1994. Tras sucesivos cambios de denominación, la entidad pasa a adoptar el nombre de GS-3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL, SL, según consta en escritura pública autorizada por el notario de Ocaña, D. Valentín Fernández Gómez, con el número 1419 de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil el 01/12/1998.
2° Objeto social y alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Según el artículo 3° de los estatutos sociales, el objeto social consistía en:
a)Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y
demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas, ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la Ley 25/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada'
A tal fin causó alta en el epígrafe 849.4 'SERV. CUSTODIA, SEGURIDAD Y PROTECCION' de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, el 19/08/1994, hasta el 29/09/2006 en que se dio de baja por fin de actividad. También estuvo la entidad dada de alta en los epígrafes 849.6 'SERV.COLOCACION Y SUMINISTRO DE PERSONAL', entre el 23-12-2004 y el 12- 06-2006, y 849.9 'OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES', entre el 21-03-2002 y el 31-03-2002.
3° Domicilio social y fiscal. Se estableció el domicilio social en Aranjuez (Madrid), calle Infantas, n°49, y tras posteriores cambios se fija en Aranjuez (Madrid), calle Foso, n° 122; Oficina, según escritura pública de fecha 30/11/2000, presentada a inscripción en el Registro Mercantil el 29/11/2001. Dicho 'domicilio es que figura actualmente como domicilio fiscal en las bases de datos de la AEAT.
4° Duración de la sociedad y fecha de comienzo de operaciones: la sociedad se constituyó por tiempo indefinido, tal y como establece el artículo 4° de los estatutos sociales y dio comienzo a sus operaciones sociales el día del otorgamiento de la escritura fundacional.
5° Socios fundadores: los socios constituyentes fueron los siguientes:
-Da. Debora con NIF: NUM001 quien suscribió y a quien se le adjudicaron 510 participaciones sociales.
- D. Alonso con NIF: NUM002 quien suscribió y a quien se
le adjudicaron 490 participaciones sociales.
6° Capital social fundacional: el capital social fundacional se fijó en el equivalente a 60.101,21€ (10.000.000 de pesetas) representado por 1.000 participaciones iguales, las cuales fueron desembolsadas totalmente en el acto de constitución por los socios fundadores.
Según escritura pública de fecha 30/01/1996, autorizada por el notario de Madrid D. Miguel Ángel García Ramos Iturralde, inscrita en el Registro Mercantil el 01/03/1996, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en el equivalente en euros de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 €), completamente suscrita y desembolsada por D. Alonso con NIF: NUM002 .
En escritura pública de fecha 05/08/1997, autorizada por el notario de Ocaña, D. Valentín Fernández Gómez, inscrita en el Registro Mercantil el 22/09/1997, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en el equivalente en euros de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 €), completamente suscrita y desembolsada por D. Alonso con NIF: NUM002 .
Posteriormente, en escritura pública de fecha 09/10/1997, autorizada por el notario de Ocaña, D. Valentín Fernández Gómez, inscrita en el Registro Mercantil el 17/10/1997, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en el equivalente en euros de 3.000.000 de pesetas (18.030,36€), también completamente suscrita y desembolsada por D. Alonso con NIF: NUM002 .
Por último, en escritura pública de fecha 15/04/1998, autorizada por el notario de Ocaña, D. Valentín Fernández Gómez, inscrita en el Registro Mercantil el 16/09/1998, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en el equivalente en euros de 11.000.000 de pesetas (66.111,33€), completamente suscrita y desembolsada por D. Alonso con NIF: NUM002 .
7° Evolución de la composición del órgano de administración de la sociedad: los socios constituyentes acordaron designar como administrador único a D. Alonso con NIF: NUM002 , quien aceptó el cargo. No constan cambios posteriores en la composición del órgano de administración de la sociedad.
8° En la actualidad, de los datos que constan inscritos en el Registro Mercantil:
No consta que se haya acordado su disolución.
No consta que se haya iniciado el procedimiento de liquidación.
No consta que se haya extinguido la personalidad jurídica.
No consta que se haya iniciado proceso alguno de concurso de acreedores.
SEGUNDO: HISTORIA REGISTRAL DE LA SOCIEDAD GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, con NIF: 811795036
1° Constitución de la Sociedad. La entidad se constituyó con el nombre de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, mediante escritura pública otorgada el 07/10/2004 ante el notario de Mengíbar (Jaén), Da. María José Hortelano Parras, con el número 2004/1311 de su protocolo, subsanada por otra otorgada en el mismo lugar y ante el mismo Notario el día 10/11/2004 con el número 1443 de su protocolo, en unión, esta última, de diligencia subsanatoria extendida el 03/12/2004, en el mismo lugar y ante el mismo Notario, e inscrita en el Registro Mercantil el 14/12/2004.
2° Objeto social y alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Según el artículo 2° de los estatutos sociales, el objeto social consistía en : 'Con sujeción a lo dispuesto en la Ley 23/92, de 30 de julio, y su Reglamento , constituyen el objeto social únicamente las siguientes actividades, y su ámbito de actuación será únicamente la Comunidad Autónoma de Andalucía: a) vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, públicos o privados.'
En escritura pública autorizada por la Notario de Mengíbar (Jaen) Da Leticia Hortelano Parras, con el número 1294 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 09/11/2005, se elevó a público el acuerdo de ampliación de ámbito de actuación del objeto social a Castilla-La Mancha, y la consiguiente modificación del artículo 2° de los estatutos sociales.
Posteriormente, en escritura pública otorgada ante el Notario de Mengíbar (Jaen) Da María José Hortelano Parras, con el número 111 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Jaén el 17/11/2008, se elevó a público el acuerdo de ampliación de ámbito de actuación del objeto social a ámbito estatal, y la consiguiente modificación del artículo 2° de los estatutos sociales, que queda definitivamente redactado como sigue: 'Con sujeción a lo dispuesto en la Ley 23/92, de 30 de julio, y su Reglamento , constituyen el objeto social únicamente las siguientes actividades, y su ámbito de actuación será Estatal: a) vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, públicos o privados.
A tal fin causó alta en el epígrafe 849.4' SERV. CUSTODIA, SEGURIDAD Y PROTECCION' de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, el 17/03/2005. También estuvo la entidad dada de alta en el epígrafe 849.7 'GESTION ADMINISTRATIVA', entre el 16/11/2005 y el 29/02/2009.
3° Domicilio social y fiscal. Se estableció el domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), calle Virgen de los Milagros, 74; Edificio Puerto Centro, 3a Planta, Oficina J y tras posterior cambio se fija en calle Reina Sofía, 47; 3°-C, de Mengíbar (Jaén), según consta en reflejado en escritura pública otorgada ante la Notario de Mengíbar 1 (Jaén) Da María José Hortelano Parras, el 14/11/2005, con el número 1561 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Jaén el 24/01/2006.
4° Duración de la sociedad y fecha de comienzo de operaciones: la sociedad se constituyó por tiempo indefinido, tal y como establece el artículo 4° de los estatutos sociales, y dio comienzo a sus operaciones sociales en la fecha de constitución .
5° Socios fundadores: los socios constituyentes fueron los siguientes:
- D. Maximo con NIF: NUM003 quien suscribió y a quien se le
adjudicaron 500 participaciones sociales.
- D. Alonso con NIF: NUM002 quien suscribió y a quien se
le adjudicaron 500 participaciones sociales.
6° Capital social fundacional: el capital social fundacional se fijó en 108.200 representado por 1.000 participaciones iguales, las cuales fueron desembolsadas totalmente en el acto de constitución por los socios fundadores.
En escritura pública de fecha 20/06/2005, autorizada por el Notario de Mengíbar (Jaén) Da María José Hortelano Parras, con el número 2005/831 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 05/07/2005, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en 18.177,60 E.
Posteriormente, en escritura pública de fecha 04/04/2006, autorizada por la Notario de Mengíbar (Jaén) Da María José Hortelano Parras, con el número 497 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Jaén el 12/04/2006, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en 10.820 E.
Por último, en escritura pública de fecha 17/01/2007, autorizada por la Notario de Mengíbar (Jaén) Da María José Hortelano Parras, con el número 76 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Jaén el 06/02/2007, se eleva a público el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad en otros 163.310 €.
7° Evolución de la composición del órgano de administración de la sociedad.: los socios constituyentes acordaron designar como administrador único a D. Maximo con NIF: NUM003 quien aceptó el cargo. No constan posteriores cambios en la composición del órgano de administración de la sociedad.
8° En la actualidad, de los datos que constan inscritos en el Registro Mercantil:
No consta que se haya acordado su disolución.
No consta que se haya iniciado el procedimiento de liquidación.
No consta que se haya extinguido la personalidad jurídica.
No consta que se haya iniciado proceso alguno de concurso de acreedores
(...)
QUINTO: CONCURRENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA SUCESIÓN EN LA ACTIVIDAD
Constan en el expediente administrativo los siguientes hechos y circunstancias que permiten deducir que la actividad desarrollada por GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL, S.L., con NIF: B80749948, ha sido continuada de hecho por parte de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL (NIF: B11795036):
Coincidencia de la actividad económica desarrollada
Según el artículo 3° de los estatutos sociales de la sociedad GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL, S.L., con NIF: B80749948, el objeto social consistía en:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b)Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas, ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
f)Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g)Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la Ley 25/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada'
A tal fin causó alta en el epígrafe 849.4 'SERV. CUSTODIA, SEGURIDAD Y PROTECCION' de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, el 19/08/1994, hasta el 29/09/2006 en que se dio de baja por fin de actividad. También estuvo la entidad dada de alta en los epígrafes 849.6 'SERV.COLOCACION Y SUMINISTRO DE PERSONAL', entre el 23-12-2004 y el 12- 06-2006, y 849.9 'OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES', entre el 21-03-2002 y el 31-03-2002.
Asimismo, el artículo 2° de los estatutos sociales de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL (NIF: B11795036) indica en su redacción definitiva: 'Con sujeción a lo dispuesto en la Ley 23/92, de 30 de julio, y su Reglamento , constituyen el objeto social únicamente las siguientes actividades, y su ámbito de actuación será Estatal: a) vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, públicos o privados.
A tal fin causó alta en el epígrafe 849.4' SERV. CUSTODIA, SEGURIDAD Y PROTECCION' de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, el 17/03/2005. También estuvo la entidad dada de alta en el epígrafe 849.7 'GESTION ADMINISTRATIVA', entre el 16/11/2005 y el 29/02/2009.
Coincidencia de domicilios
El domicilio social y fiscal de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL, S.L., con NIF: B80749948 se fija desde el 30/11/2000 en la calle Foso, n° 122; Oficina, de Aranjuez (Madrid). Esta dirección aparece dentro de www.seguridadqs3.es, la página web de la mercantil 'GS3 DIVISION DE SEGURIDAD' (www.seguridadqs3.es) como dirección de contacto donde se ubica una de sus delegaciones, en concreto la de Aranjuez. El 09/11/2005 se produjo la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que contenía el acuerdo de ampliación del ámbito territorial de actividad a la C.A. de Castilla La Mancha, de la entidad GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL (NIF: B11795036), hasta entonces y desde su constitución, el 07/10/2004, circunscrita únicamente a la C.A. de Andalucía.
Continuidad de proveedores y clientes
Según los datos obrantes en poder de la Administración Tributaria, obtenidos de las declaraciones del modelo 347, las ventas de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL en 2005 que son coincidentes con clientes en 2005 y 2006 de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, alcanzan en porcentajes de número de registros coincidentes, y de volúmenes de ventas declarados e imputados, los siguientes valores:
TOT.DECLARADO TOT.IMPUTADO NUM.
REGISTROS
2.109.026,07€ 1.078.942,11€ 52
828.669,20€ 740.326,36€ 33
39,29% 68,62% 63,46%
VENTAS DE GS3 GESTION Y SEGURIDAD
INTEGRAL SL EN 2005
VENTAS DE GS3 GESTION Y SEGURIDAD
INTEGRAL SL EN 2005
COINCIDENTES CON VENTAS DE GS3 DIVISION
Existe un alto nivel de coincidencia tanto en volúmenes de ventas, sobre todo imputadas, como en número de registros de clientes.
Si lo que se considera son las ventas de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL en 2006 que son coincidentes con clientes en 2005 de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL, se alcanzan significativos porcentajes tanto de número de registroscoincidentes, como de volúmenes de ventas declarados e imputados los siguientes valores:
TOT.DECL TOT. IMP NUM.
1.895.301,29€ 1.505.626,90€ 71
866.044,64€ 610.271,57€ 30
45,69% 40,53% 42,25%
VENTAS DE GS3 DIVISION
DE SEGURIDAD SL EN 2006
VENTAS DE GS3 DIVISION DE
SEGURIDAD SL EN 2006,
COINCIDENTES CON VENTAS DE GS3
GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL EN 2005
Como se puede apreciar, el porcentaje de coincidencia es bastante elevado, sobre todo teniendo en cuenta que se está haciendo referencia a los clientes de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL del ejercicio 2005, que fue el último año con actividad plena de esta entidad.
En materia de proveedores, se han obtenido los siguientes porcentajes relativos a número de registros coincidentes:
-PROVEEDORES DE GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL EN 2005 QUE SON PROVEEDORES DE GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL EN 2005 Y/0 2006: 50%
-PROVEEDORES DE GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL EN 2005 QUE SON PROVEEDORES DE GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL EN 2005 Y/O 2006: 25%
-PROVEEDORES DE GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL EN 2006 QUE SON PROVEEDORES DE GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL EN 2005 Y/Ó 2006: 30,30%
-PROVEEDORES DE GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL EN 2007 QUE SON PROVEEDORES DE GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL EN 2005 Y/Ó 2006: 19,57%
Se aprecia una significativa coincidencia de proveedores del deudor principal que son también empleados por la entidad presunta sucesora. Desde el punto de vista de la evolución del registro de proveedores de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL en sus tres primeros años de actividad, se observa que mantiene una cierta similitud con el de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL, especialmente en 2006, ejercicio en el cual se observa la definitiva caída de actividad de esta entidad, en paralelo al incremento de la obtenida por GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, según se detalla más adelante.
- Identidad de la totalidad o parte del personal laboral de ambas actividades o explotaciones
Del estudio de los datos contenidos en el modelo 190 de retenciones a perceptores de rendimientos del trabajo, relativos a las entidades estudiadas, se observa que de 197 registros de perceptores de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL en 2006, 49 de ellos eran perceptores de rendimientos del trabajo de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL en 2005, y 3 en 2006, lo que implica una relación de trabajadores coincidentes de aproximadamente el 25% de los registros, dato elevado a pesar del mayor ámbito territorial operativo de la entidad presunta sucesora.
Esta tendencia continúa apreciándose en el ejercicio siguiente, donde de los 194 registros de perceptores de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL en 2007, existen 33 de ellos que eran perceptores de rendimientos del trabajo de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL en 2005, y 3 en 2006.
- Coincidencia temporal entre el cese de la primera actividad y el inicio de operaciones por la sucesora
La comparación de los procesos de funcionamiento de ambas entidades en los ejercicios 2004 a 2008, muestra coincidencia entre la evolución creciente de la entidad GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL desde el 2005 y, sobre todo, a partir del 2006, y la disminución paulatina de la actividad de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL, iniciada tras la creación de GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL y culminada con la inactividad a partir del 4° trimestre de 2006, según se observa en el cuadro adjunto, relativo a las fechas de creación y actividad, autoliquidaciones presentadas, y comparativa de volúmenes de actividad declarados:
GS3 GESTION Y
SEGURIDAD -
INTEGRAL, S.L.
(B80749948) GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL
(811795036)
FECHA DE
CONSTITUCION: 30/09/1993 07/10/2004
IAE:
FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA 18/09/1994 17/03/2005
29/09/2006 NO CONSTA
FACTURACION 347(Decl.):
2004 3.223.003,83 NO CONSTA
2005 2.109.026,07 965.530,59
2006 440.268,48 1.895.301,29
2007 0,00 2.198.082,95
2008 0,00 4.758.710,26
AUTOLIQUIDACIONES:
2004
mod 110 mod 115 mod 300/303 mod 200/201/202 1T-2T-3T-4T NO
1T-2T-3T-4T NO
1T-2T-3T-4T NO
SI(negativa) SI(negativa)
2005
mod 110 mod 115
mod 300/303 mod 200/201/202 1T-2T-3T-4T 1T-2T-3T-4T
NO 4T
1T-2T-3T-4T 1T(negativa)-2T3T-4T
SI(negativa) SI(negativa)
2006
mod 110
mod 115
mod 300
mod 200/201/202 1T-2T-3T(negativa) 1T-2T-3T-4T
NO 1T-2T-3T(negativa) 1T-2T-3T-4T
1T-2T-3T(negativa)-4T
SI(negativa) Si(sol.dev)
2007
mod 110 mod 115 mod 300/303 mod 200/201/202 NO 1T-2T-3T-4T
NO 1T-2T-3T-4T
NO 1T-2T-3T-4T
NO SI(negativa)
2008
mod 110 mod 115 mod 300/303 mod 200/201/202 NO 1T-2T-3T-4T
NO 1T-2T-3T-4T
NO 1T-2T-3T-4T
NO Si
- Coincidencia entre las entidades financieras habituales con las que operan
ambos obligados
Se aprecian coincidencias entre las sucursales bancarias empleadas por las entidades GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL y GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, en concreto:
* Sucursal n° 317 del BANCO SANTANDER SA, situada en CL QUEIPO DE LLANO 9 APDO. 000 de MENGIBAR (Jaén), sobre la que se tiene información de existencia de cuenta abierta perteneciente a GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL en el 2004. En dicha oficina abrió cuentas, ya en 2004 tras el inicio de su actividad, GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL.
* Sucursal n° 703 de la FUNDACION CAJA AHORROS CASTILLA-LA MANCHA, situada en C/ ABASTOS, 52 de ARANJUEZ (Madrid), sobre la que se tiene información de existencia de cuenta abierta perteneciente a GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL en el 2005. En dicha oficina abrió cuentas, ya en 2004 tras el inicio de su actividad, GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, y otras en 2006 y 2007. Es de destacar que, a la fecha de constitución de la entidad GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, el 07/10/2004, su ámbito territorial se limita a la C.A. de Andalucía, por lo que la coincidencia de oficina bancaria con GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL en el ejercicio 2004, se hace más significativa por tratarse de una sucursal radicada en Aranjuez, fuera de su ámbito operativo inicial.
Otros datos de interés:
En lo que respecta a la titularidad y administración de las entidades estudiadas, se aprecia que D. Alonso con NIF: NUM002 , socio fundador y administrador único de GS3 GESTION Y SEGURIDAD INTEGRAL SL, es a su vez socio fundador (con el 50% de las participaciones) de la presunta sucesora, GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL.
CUARTO.- A pesar de que el escrito de demanda contiene una argumentación deslavazada de los fundamentos jurídicos en los que sostiene la actora su recurso, reiterando los ya expuestos en vía administrativa, esta Sección dará respuesta a cada uno de ellos de forma sucesiva.
Pues bien, en primer lugar hemos de indicar que el minucioso análisis recogido en el acuerdo de derivación de responsabilidad antes transcrito, permiten deducir que la actividad desarrollada por GS3 Gestión y Seguridad Integral, S.L., ha sido continuada de hecho por parte de GS3 División de Seguridad S.L., dada la coincidencia de la actividad económica desarrollada, así como de domicilios de ambas entidades y la continuidad de proveedores y clientes -manteniendo un alto porcentaje de proveedores comunes-, la identidad de la totalidad o parte del personal laboral de ambas actividades o explotaciones, la coincidencia temporal entre el cese de la primera actividad y el inicio de operaciones por la sucesora, resultando que las entidades financieras habituales con las que operan ambos obligados son las mismas, coincidiendo en la titularidad del capital de ambas entidades, amén de que el nombre de la nueva entidad remite inequívocamente a la empresa precedente.
Esta Sala considera que a la vista de lo expuesto, no podemos sino colegir que concurren los requisitos para que fuera declarada responsable solidaria la entidad GS3 División de Seguridad S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Las circunstancias descritas precedentemente nos han de llevar a entender que la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad se establece mediante la confluencia de una serie de elementos indiciarios que, interpretados en su conjunto, permiten a la Administración tributaria establecer sí se ha producido una sucesión de facto, en la medida que una entidad aprovecha buena parte de los medios económicos y materiales de otra sociedad preexistente, para continuar con la actividad de ésta, eludiendo las diferentes responsabilidades tributarias en que la primera hubiese incurrido.
Las divergencias indicadas en materia de CIF, capital social o fechas de constitución de ambas entidades no desvirtúan los innumerables indicios de la existencia de sucesión en la actividad, toda vez que partimos del presupuesto de que se trata de personas jurídicas distintas que se suceden en la realización de una misma actividad, en las que entre los elementos comunes mencionados, destaca la concurrencia de personas que ostentan la titularidad del capital y/o la administración de las entidades, como de los domicilios en los que se encuentran alguna de las sedes de las entidades implicadas.
Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 , referida al art. 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , pero aplicable también al art. 42.1.c) de la vigente LGT , la redacción de la norma permite afirmar que comprende toda clase de transmisión 'inter vivos', pues así ha de interpretarse la expresión 'sucedan por cualquier concepto' en la titularidad.
El propio Tribunal Supremo declaró en sentencia de 6 de octubre de 2003 que el art. 72 LGT de 1963 da cabida también a las situaciones fácticas de sucesión en el ejercicio de la actividad, previsión que recoge el actual art. 42.1.c) LGT de 2003 al contemplar los supuestos de sucesión en la titularidad o en el ejercicio de la explotación o actividad, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior o en la parte esencial de la misma.
A la vista de lo expuesto puede afirmarse que no es precisa la sucesión en la integridad de la titularidad empresarial, basta con que lo sea en el ejercicio de dicha actividad para que se derive la responsabilidad de las deudas
QUINTO.- El presente procedimiento de derivación de responsabilidad se inicia mediante acuerdo notificado a la recurrente como entidad sucesora, por deudas de la entidad GS3 Gestión y Seguridad Integral S.L. Dichas deudas son descritas en el acuerdo de derivación y tienen su origen en actas de Inspección dictadas en conformidad, por los periodos, objetos y cuantías que en aquél se concretan, si bien cuando se notifica el acuerdo de inicio de la derivación aún no ha sido declarada responsabilidad alguna, por lo que no existe liquidación de deuda alguna en que hubiere podido incurrir la sociedad recurrente. En consecuencia procede rechazar la invocada falta de motivación de liquidaciones aún no producidas.
SEXTO.- Hemos de rechazar la invocada nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por carecer de los elementos esenciales, pues la parte actora manifiesta que no se trata de un acto administrativo de liquidación notificado, sino de una 'mera propuesta de liquidación o sanción hecha por la inspección', donde no consta ni la 'fecha de la certificación de descubierto y el momento en que fue cursada la providencia de apremio'. En este punto debemos indicar que nos hallamos ante la notificación del acuerdo de inicio de la derivación de responsabilidad, no habiendo sido aún declarada ésta, de modo que no existe liquidación de deuda alguna a la recurrente, por lo que hemos de rechazar la falta de motivación. En todo caso, sí se reflejan en el mencionado acuerdo las actuaciones ejecutivas realizadas, así como el resultado negativo de las actuaciones de embargo y las fechas de notificación de los apremios.
Por otro lado una vez notificado el acuerdo derivación tal y como establece el artículo 174.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se podrán impugnar las liquidaciones cuya responsabilidad solidaria se deriva; según lo establecido en dicha norma: '5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación..'
Será, por tanto, una vez dictado y notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando, en su caso, pueda debatirse acerca de la legalidad y corrección de las deudas liquidadas.
SÉPTIMO.-En orden a la denunciada caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, cumple manifestar que el plazo general para la resolución de los procedimientos tributarios se establece en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que indica:
'1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.'
Habida cuenta de que el acuerdo de inicio le fue notificado al interesado el 26 de junio de 2012 y el acuerdo de derivación de responsabilidad es de fecha 14 de octubre de 2012, no podemos apreciar la caducidad alegada.
OCTAVO.- En cuanto al motivo impugnatorio referente a la prescripción, comenzaremos indicando que el artículo 67.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que 'El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.' Asimismo, el artículo 68.2 de la misma Ley indica que el plazo de la administración para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas se verá interrumpido: 'a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.'
Pues bien, en el presente caso, las últimas actuaciones recaudatorias respecto del deudor principal para cada una de las deudas objeto de derivación, fueron las notificaciones de las respectivas providencias de apremio, en las fechas que se indican:
º- LIQUIDACIÓN NUM004 el 15/08/2008
- LIQUIDACIÓN NUM005 el 12/03/2009
- LIQUIDACIÓN NUM006 el 22/02/2009
- LIQUIDACIÓN NUM007 el 22/02/2009
La notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se efectuó el día 9 de julio de 2012, por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se aprecia que se haya producido la prescripción alegada.
NOVENO.- Así mismo, manifiesta el recurrente que el acuerdo de derivación de responsabilidad resulta improcedente dado que los administradores no realizaron ninguna actuación antijurídica ni negligente, ni tampoco la sociedad ni sus empleados.
Debemos rechazar las referencias de la recurrente relativas a los administradores como objeto del acuerdo de derivación de responsabilidad, toda vez que el presente acuerdo se ampara en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda tributaria a las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, que se dirige contra la entidad GS3 División de Seguridad S.L., como presunta sucesora y responsable solidaria de la actividad de GS3 Gestión y Seguridad Integral S.L. Por tanto, dicho acuerdo no se enmarca en ningún procedimiento de responsabilidad subsidiaria referido a los administradores de la entidad, sino que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad solidaria, en el que los presupuestos de hecho para su aplicación son los que contiene el referido artículo.
Idéntica respuesta hemos de dar a la alegación actora relativa a que no se indica por parte de la Administración la fecha de la declaración de fallido previa al inicio del expediente de derivación subsidiaria ni su notificación, fundamentado en el
artículo 40.1.2 de la
DÉCIMO.- Alega así mismo la entidad actora que la responsabilidad no debe extenderse a las sanciones por aplicación del principio de personalidad de la pena.
En este punto hemos de reiterar lo ya expuesto el presente acuerdo se ampara en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda tributaria a las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Así, serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
La posibilidad de derivar deudas con carácter sancionador, con independencia de su calificación como leve, grave o muy grave, en caso de sucesiones de actividad, se halla prevista en el propio artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al indicar que cuando no se haya solicitado el certificado previsto en el artículo 175.2 de la misma Ley , 'la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que pudieran imponerse'.
De acuerdo con el tenor de dicha norma, que es claro y no ofrece dudas interpretativas, para limitar la responsabilidad solidaria del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003 es preciso solicitar a la Administración certificación de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias, en cuyo supuesto la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades que figuren en dicha certificación.
No habiéndose solicitado expresamente el certificado previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley , la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto lo previsto en el art. 139 LJ , procede imponer a la parte actora las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso 873/2014, interpuesto por GS3 DIVISION DE SEGURIDAD S.L. representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez, contra la resolución del TEAR de fecha 24 de junio de 2014 en la reclamación NUM000 , frente a la declaración de responsable solidario por sanción derivada IVA 1999/2000 y 2006, acto que confirmamos, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
