Última revisión
25/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2006 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 708/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100602
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 146/2006
Partes: JOSE CID Y CIA, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 708
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 146/2006, interpuesto por JOSE CID Y CIA, S.A., representado por el Procurador D. CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de noviembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 43/0536/2004 y 43/89/2005, formuladas en nombre y representación de José Cid y Cía, S.L. contra los acuerdos de la Administración en Tortosa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 y sanción por infracción tributaria grave derivada de la liquidación practicada.
SEGUNDO.- Según se indica en la resolución impugnada, la liquidación provisional practicada por la Administración de Tortosa recogía la propuesta de eliminar tanto la base imponible negativa de 1994 compensada, como el importe pendiente de aplicar en futuras declaraciones derivadas de aquella, ya que en la liquidación practicada por la Inspección en fecha del acta de 16 de marzo de 2000, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, se habían eliminado totalmente las bases negativas ahora compensadas.
TERCERO.- El tema del que arranca la actual regularización ya ha sido examinado por esta Sala y en sentencia núm. 712, de 27 de junio de 2007, dictada en el recurso núm. 1759/2003 , ha declarado al respecto lo siguiente:
"PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 10 de septiembre de 2003 desestimatorio de la Reclamación 43/669/2000 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF, ejercicio 1996 de D. Celso .
El origen de tal liquidación es la imputación de ventas por transparencia de la sociedad JOSÉ CID Y CÍA, S.A en función de la liquidación a ésta por impuesto de sociedades ejercicio 1995; liquidación que apreció un incremento en su base derivado de una condonación de deuda.
La cuestión es que si bien la condonación se acordó el 4 de octubre de 1991 se instrumentó un contrato privado, de forma que la Inspección no atribuye eficacia al mismo en cuanto a su fecha sino desde el día 19 de diciembre de 1993 en que fue incorporado al Juzgado de Primera Instancia en un procedimiento de suspensión de pagos.
Y desde tal fecha no es posible apreciar la prescripción en cuanto a la exigibilidad de la cuota que resulta de tal documento, es decir el incremento que implica la condonación.
Alegándose en la demanda que además de por las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil , la fecha de los documentos privados ha de tenerse por eficaz y cierta cuando otros medios de prueba acrediten la certeza del documento, y a este respecto invoca el informe de los interventores en aquel procedimiento de suspensión y la sentencia dictada en el menor cuantía nº 108/1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa .
SEGUNDO.- Ceñida así la argumentación de la litis, se han de considerar los siguientes aspectos:
Por un lado tal como expresa la demandante, el informe de aquellos interventores se fundó en el balance de la sociedad que condonó, sujeta a suspensión, y por tanto en una documentación que a su vez tenía naturaleza privada, sin efectos en cuanto a su fecha, respecto a la Hacienda Pública, sin que el informe de los interventores añada fehacencia a la fecha en cuanto refiere la exactitud del activo y pasivo de la sociedad según sus datos contables.
Y en lo que se refiere a la sentencia que invoca la demandante, es de ver en los procedimientos de reclamación económico administrativa 43/671 /2000 del TEARC que reconoce tal valor del documento de condonación como público de conformidad con el art. 1225 del Código Civil , al haber sido reconocido, y por tanto con efectos entre los que lo suscribieron y sus causahabientes, no frente a terceros".
Como continuación de la anterior sentencia, en las sentencias de esta Sala núm. 879, de 12 de septiembre de 2007 (en el recurso citado por el Abogado del Estado); núm. 916, de 19 de septiembre de 2007 (a la que alude expresamente el recurrente), y 951, de 27 de septiembre de 2007 , fueron desestimados los recursos presentados contra la exigencia del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios posteriores.
En el acta de disconformidad se hace constar que el aumento de los ingresos extraordinarios están contabilizados en el Libro Diario del ejercicio 1997 de la entidad como ingresos y gastos de ejercicios anteriores respectivamente y se producen por la condonación de la deuda que tenía José Cid y Cía, S.A. con Supermercados Mes, S.A. por el importe que se cita, condonación que se registra el 1 de noviembre de 1997 en el Libro Diario, así como los gastos originados. Continúa diciéndose en el acta de inspección que "El resultado contable que consta en los Libros Diario y de Inventarios y Cuentas Anuales es de 90.731.149 ptas. No obstante, entre las correcciones al resultado contable que obran en la Memoria del ejercicio económico están las cantidades que proceden de la condonación de deudas entre José Cid y Cía, S.A. y Supermercados Mes, S.A. y que alcanzan -86.478.144 ptas. El resto suman 1.381.881 ptas". Como consecuencias fiscales se apunta: "Las correcciones al resultado contable se incluyen en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1997 por lo que la base imponible previa es de 5.634.886 ptas. y después de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores el 0 ptas. La justificación, para el obligado tributario, de las correcciones relativas a la condonación de deudas, calificadas como diferencias permanentes en la Memoria, está en las alegaciones que realiza el 7 de febrero de 2000. Este señala que la contabilización de la condonación de deudas antes mencionada es la contabilización de un hecho imponible prescrito, ya que se deriva de un contrato privado de fecha 4de octubre de 1991, concretamente del pacto noveno del mismo. Esta Inspección considera que: Primero.- La cuestión que se dirime es la prueba que representa el documento por el que se justifica la prescripción del hecho imponible antes mencionado y más concretamente la fecha del documento. Segundo.- Este es un documento privado de fecha 4 de octubre de 1991. Tercero.- Según el artículo 1227 del Código Civil , "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que la firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". La Hacienda Pública es un tercero a los efectos del documento privado en cuestión. Cuarto.- El mencionado documento se aportó al Juzgado de Tortosa número 3 el 19 de diciembre de1995 mediante escrito fechado el 13 de noviembre de 1995 . Quinto.- El hecho imponible se debe imputar al ejercicio 1995, pues el documento no consta para esta inspección sino en el momento en que se presenta en el Juzgado de Tortosa número 3. En este período se consideran devengados los ingresos y producidos los gastos derivados del pacto noveno, artículo 22.uno de la
Por lo tanto, toda la línea argumental de la demanda ha quedado ya vencida en nuestras sentencias citadas y carece de consistencia, porque en el presente caso se trata de la compensación que ejercicio tras ejercicio practicaba la empresa sobre el resultado de aquellas bases negativas.
CUARTO.- En cuanto a la sanción impuesta, considera la recurrente que se ha utilizado un criterio estrictamente objetivo, con una determinación genérica de los hechos y la voluntariedad, que produce evidente indefensión en el sujeto pasivo, y considera que el hecho de haber optado la empresa por una de las dos opciones posibles en la contabilización de la condonación de la deuda con Supermercados Mes permite intuir una razonable interpretación errónea de la norma y no puede entenderse sin más como conducta negligente.
Como quiera que no se trata de una opción en la contabilización, sino de una pretensión de prescripción negada judicialmente, no puede admitirse este argumento como impugnante de la sanción impuesta. Ahora bien, en la imposición de sanciones es fundamental decantar el grado de cumplimiento diligente o negligente en la conducta del sujeto pasivo.
Aplicando los principios inspiradores del orden penal, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado -según se dice en la STC 18/1987 -, la culpabilidad supone la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica, que nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, cuando concurre en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, así como la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.
En el presente caso, la Sala considera que la conducta del imputado ha resultado claramente voluntaria en la continuidad de ir arrastrando cantidades que no resultaban asumibles y, de la misma forma a lo que concluimos en nuestras anteriores sentencias núm. 879/07, 916/07 y 951/07 , relativas a ejercicios sucesivos anteriores, debe ser desestimada también esta pretensión.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de José Cid y Cía., S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

