Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 708/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1168/2008 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 708/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101008

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1663

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00708/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 708

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintitrés de septiembre de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.168 de 2.008, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la mercantil VIAPARK CLF S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENRAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: actividad desarrollada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto de construcción de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía de las especialidades procedimentales que se establecen para la impugnación de las meras actuaciones materiales, se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "VIAPARK CLF, S.L.", contra la pretendida vía de hecho que se dice ocasionada con la actividad desarrollada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto de construcción de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura, Subtramo Mérida-Montijo. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por ADIF en ejecución de dicho Proyecto, que comportan la resolución de la concesión del apartadero ferroviario que permitía la conexión de la red ferroviaria general con las instalaciones de su propiedad y extinción de los derechos que dicha concesión otorgaba a la recurrente; así mismo se suplica que se condene a la Administración a estar y pasar por dicha nulidad y, de manera subsidiaria, se suplica la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionan a la recurrente con esa pretendida vía de hecho. Se opone a las pretensiones de la recurrente el Sr. Abogado del Estado que considera, con carácter preferente, que el proceso es inadmisible; de manera subsidiaria, que debe desestimarse el recuso.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser objeto de examen por la Sala es la referida a los reparos procesales que se objetan por la defensa de la Administración a la forma en que se ha procedido al ejercicio de la pretensión, porque de prosperar haría innecesario el pronunciamiento sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Y aun para este estudio preferente de las cuestiones procesales, es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actividad administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. En esa labor es obligado comenzar por señalar que lo denunciado por la defensa de la recurrente en la demanda es la existencia de una vía de hecho por parte de la entidad pública demandada, en cuanto ha procedido a dejar inservible el apartadero mediante el cual se permitía el acceso de sus instalaciones a la vía férrea general; ese es el resultado de lo que se dice ha supuesto una mera actuación material por parte de la Administración demandada, que es el fundamento de la pretensión accionada. Y en relación con ello es necesario dejar constancia que dicho apartadero había sido autorizado por una concesión administrativa otorgada por RENFE -a quien sucede la Entidad Empresarial demandada- a "Azucarera del Guadiana, S.A." -a quien sucede la actora- en fecha 1 de septiembre de 1.972 (obra el documento que contienen la concesión en el expediente). De los pactos establecidos para regir dicha concesión merece destacarse que se confería a la concesionaria "la autorización de una derivación particular existente en la estación de Garrovilla". De conformidad con establecido en la cláusula decimoquinta de la concesión, en fecha 12 de marzo de 2.008 (folio 41 ), se dicta por ADIF una resolución en la que se comunicaba la extinción de la concesión, una vez transcurridos tres meses; resolución que no consta fuese notificada, aunque si se reitera y hace referencia a ella la resolución de 9 de mayo siguiente (folio 53), que sí consta fue notificada a la actora. Señalemos finalmente que el referido apartadero deja de ser operativo en ejecución del proyecto de construcción de la nueva vía de alta velocidad a que se ha hecho referencia. De otra parte, el mencionado proyecto de construcción de la línea se había iniciado con anterioridad a las actuaciones y de ello tenía conocimiento la recurrente que hizo alegaciones en contra de su trazado, en el tramo a que afectaba el antiguo apartadero, según se admite en la demanda, mediante reuniones con la entidad demandada. En ejecución del proyecto se iniciaron los correspondientes procedimientos de expropiación forzosa, también de una parte de la propiedad de la recurrente beneficiada con el apartadero, constando en el expediente que se extiende el acta previa a la ocupación en fecha 12 de diciembre de 2.007 (antes del inicio de este proceso), haciendo constar la representación de la "expropiada" en ese acto que los terrenos afectaban al ya mencionado apartadero, que quedaría extinguido, sin pretender su mantenimiento. El acta de ocupación se extiende en fecha 11 de febrero siguientes - también antes del inicio de éste proceso-, afectando dicha ocupación a los terrenos propiedad de la recurrente sin mantenerse la derivación de la línea.

TERCERO.- A la vista de esas actuaciones no ofrece dudas a la Sala que le asiste la razón a la defensa de la Administración demandada cuando hace ver lo improcedente de la pretensión accionada en la demanda y la vía procesal elegida. En efecto y en primer lugar, si la finalidad de la posibilidad de impugnar las vías de hecho que autorizó el Legislador de 1.998 en la nueva Ley Procesal era la de hacer cesar esa actuación material mediante la tutela judicial, es ya sintomático que existe una alteración de esa finalidad cuando en el suplico de la demanda no se hace una petición clara de que cese esa vía de hecho denunciada, que no sería otra que la de paralizar las obras, sino la de anular actuaciones -que no se concretan pero ya se han expuesto-, reconocer el derecho al apartadero y, de manera subsidiaria el resarcimiento de los daños y perjuicios que se aducen; pretensiones que ciertamente son permisibles en este procedimiento, como autoriza el artículo 32.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero adheridas a aquella primera de cesación de la actuación material, que es la propia del procedimiento, conforme se dispone en el artículo 31 de dicha Ley .

CUARTO.- Al margen de la mera contradicción procesal que se ha expuesto y en esa misma línea, cabe concluir que no existe la actividad administrativa que constituye, en los argumentos de la demanda, el objeto del proceso. En efecto, si conforme a lo establecido en el artículo 25 de la mencionada Ley Jurisdiccional la actividad administrativa que sirve para abrir el proceso contencioso es, entre otras, las vías de hechos, no considera la Sala que concurra en el caso de autos. Ya de entrada debe recordarse que por vía de hecho ha venido interpretando un cuerpo de Doctrina Jurisprudencial que se remonta a la vieja Ley Jurisdiccional, como aquel actuar de la Administración que no se encuentra amparada por acto alguno, por no existir procedimiento en el que se dictara o se hubiese dictado careciéndose de competencia para ello. Como declara la STS de 8 de junio de 2.010 (recurso de casación 4088/2006 ), con cita de otras anteriores "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite" y en definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". Si ello es así, resulta indudable que en el presente caso no concurre esa mera actuación material desde el mismo momento que la actuación que se desarrolla por ADIF y es objeto de denuncia, está amparada en un proyecto de ejecución de una obra de indudable relevancia, como es la construcción de una línea ferroviaria de alta velocidad de una considerable longitud para la que, como no se discute, se declararon de utilidad pública y necesidad de ocupación todos y cada uno de los bienes necesarios para levarla a cabo; también parte de los terrenos de la recurrente, precisamente aquellos que permitían el apartadero del que era concesionaria con determinadas condiciones; y en ejecución de esas previsiones, como ya se dejó constancia, se extendieron las correspondientes actas previas y de ocupación, en las que precisamente quien actuó en nombre de la ahora recurrente hizo la expresa manifestación de que "la expropiación afecta a la derivación ferroviaria particular"; es decir, conociendo de manera concreta los efectos que esa concreta actividad administrativa tendría sobre su propiedad; incluso actuando en consecuencia de esa afectación, porque en la hoja de aprecio que se presentó en momento oportuno por la ahora recurrente, se valoraba dicha supresión del apartadero, lo que es contradictorio con lo que ahora se pretende. En suma, no cabe concluir que exista actuación al margen de cualquier procedimiento, sino que la actuación a que se refiere la demanda estaba amparada por unos concretas actos que, a los efectos del debate ahora suscitado -y podría suscitarse a la vista de la modalidad procesal elegida- han de considerarse amparadas por el principio de presunción de legalidad establecido en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo que proceda de impugnarse los actos definitivos de ese procedimiento expropiatorio. Y en esa línea debe hacerse referencia a la STS de 8 de julio de 2.010 (recurso de casación 4929/2009 ) que deja constancia ejemplificativa de supuestos en los que cabe apreciar, vinculados a la expropiación, la concurrencia de vías de hecho y que difieren en gran medida del supuesto de autos, porque existe vía de hecho en aquellos supuestos en que "la Administración (municipal) ha privado materialmente de sus bienes a un propietario sin haber tramitado con carácter previo el expediente expropiatorio". Consecuencia de todo ello es que no cabe apreciar, como ya se dijo, actividad administrativa impugnable y, por ello, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, en relación con los artículos 25 y 30 de dicho Texto Legal.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de "VIAPARK CLF, S.L.", contra la pretendida vía de hecho por parte del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a que se ha hecho referencia en el primer fundamento, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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