Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 708/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2011 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 708/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100768
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº '229/2011'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, once de julio de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencianacompuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 708
En el recurso núm. 229/2011, interpuesto como parte demandante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LUIS BAENA DEL PINO contra 'acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 1 de abril de 2011 (BOP Alicante 12.5.2011), por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan general de ordenación urbana (en delante, PGOU) del municipio de El Campello, a excepción de las determinaciones relativas a los sectores S-5, S-6- y S-7'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda) representada y dirigida por el SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; codemandada, AYUNTAMIENTO DE EL CAMPELLO, representada por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y dirigida por el Letrado Dña. YOLANDA PÉREZ VICENT y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día ocho de julio de dos mil catorce.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LUIS BAENA DEL PINO contra 'acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 1 de abril de 2011 (BOP Alicante 12.5.2011), por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan general de ordenación urbana (en delante, PGOU) del municipio de El Campello, a excepción de las determinaciones relativas a los sectores S-5, S-6- y S-7'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado, debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. La urbanización objeto de debate con sus viviendas, locales, constituidas en sus respectivas comunidades de propietarios, para el mantenimiento de todas las zonas comunes, se constituyeron en su momento en Mancomunidad. La urbanización se inició mediante proyecto presentado por los entonces promotores D. Luis Antonio y D. Adriano ., en fecha 2.07.1964, terminando la misma en 1971.
2. Las zonas comunes de la urbanización, de carácter privativo, tiene una superficie registral de 27.212 metros cuadrados. Los promotores de la urbanización, transmitieron a los compradores de viviendas en proindiviso, la finca registral del Registro de la Propiedad del El Campello nº NUM000 , se transmitió en 418 a vas partes, siendo el destino de la misma zonas verdes y viario interior de carácter privado -destinado solamente a acceso a las diferentes edificaciones, y por ello de una anchura aproximada de 4,5 metros, no susceptible de soportar tráfico público-, piscinas, pistas deportivas y otras instalaciones de ocio y recreo para el conjunto del complejo residencial.
3. La finca registral referida, está dada de alta a efectos catastrales,-independientemente de todas y cada una de las fincas que componen las edificaciones-, actualmente se identifica bajo la referencia catastral NUM001 , a nombre de la Mancomunidad. Resulta significativo al respecto, el informe técnico suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Dña. Fátima , de 11.10.2011, que afirma:
(...) Con respecto al punto nº 1: en la actualidad el Ayuntamiento no lleva a cabo el mantenimiento de las redes de alumbrado y agua, viario interior y zonas verdes privadas existentes en el interior de la URBANIZACIÓN000 .
Con respecto al nº 3.- En la actualidad la urbanización se encuentra totalmente cerrada con respecto al viario público(...).
4. Constan en el expediente diversos informes sobre la urbanización objeto de debate:
a. Policía Local.
(...) por parte de la urbanización se contratan los servicios de un vigilante en la zona interior, vallada de la urbanización, durante la época estival, con unas funciones determinadas por la legislación que regula la seguridad privada.
Con respecto al punto 3, la urbanización se encuentra total y absolutamente cerrada, sin posibilidad de acceso, únicamente para los usuarios de la urbanización o quien ellos determinen, ya que no se accede desde ningún viario público hacia el interior, de forma libre. La entrada se realiza por cincopuertas de vehículos y unas 6 o 7 de peatones (...).
b. Dentro del trámite del actual PGOU, la comunidad recurrente presentó alegaciones contra la calificación propuesta en el plan - suelo dotacional público-. El Concejal Delegado de territorio y vivienda del Ayuntamiento de El Campello, dio traslado del informe emitido en fecha 20.07.2010, por los jefes del servicio de planeamiento y gestión urbanística, dice:
(...) conviene el mantenimiento tanto del viario interior com de las zonas verdes como suelos dotacionales, siguiendo con lo dispuesto por el PGOU vigente, aún cuando estos no figuran actualmente como de propiedad pública, que en todo caso, quedaría pendiente de la gestión correspondiente(...).
A pesar de lo expuesto, el viario interior está dentro del nomenclator de los viarios públicos de El Campello como -Calle Sax, Calle Elda y Calle Villena-.
c. La Generalidad Valenciana, mediante expediente NUM002 , denominado 'Proyecto constructivo de la primera fase de la red tranviaria de Alicante, tramo: Costa Blanca-Salesianos, expropió una parte de la finca en cuestión, en una superficie de 1327 m2, cuya cantidad fue abonada a la Mancomunidad.
5. La calificación urbanística de la parcela objeto de debate es: dotacional público. Proviene del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo, en fecha 30.07.1986. La secuencia histórica de la parcela, la describe el Arquitecto Municipal en su informe de 12.07.2013:
1º. El desarrollo de la URBANIZACIÓN000 se inicia aproximadamente en el año 1965, al amparo de lo establecido por la Ley del Suelo de 1956 y las Normas Complementarias aprobadas por la CPU el 5.5.1964.
Ante la no existencia en ese momento de un Plan de Ordenación, la planificación urbanística El Campello se regía, por tanto, por dichas normas y una zonificación global, según la cual, la URBANIZACIÓN000 se sitúa en suelo urbano, zona Bloques, y bajo tal calificación y condiciones edificatorias se conceden las licencias.
2º. El propio diseño original de la urbanización define una serie de bloques de viviendas en torno a nuevos viales de acceso y distribución y una zona central del espacio libre de unos 18.010 metros cuadrados aproximadamente, destinada a zonas ajardinadas y que, tal y como se describe en la memoria del proyecto de una de las fases, 'no constituyen elemento común de las mismas (las edificaciones), quedando todo ello como propiedad de los promotores de la urbanización.
3º. Posteriormente, el Plan General del Campello aprobado en 1977, refleja los viarios ya consolidados como de uso público e integrantes de la red viaria, así como las zonas libres con la calificación RUP (uso público).
El Plan General de 1986 mantiene la zonificación con la denominación 'clave P-sistema parques y jardines públicos para el espacio libre central y los viales existentes como viales públicos (calles Sax, Elda y Villena).
El Plan General vigente, aprobado el 1 de Abril de 2011, mantiene la ordenación del 86, con leves ajustes en la trama viaria.
6. Según informe fechado el 9.07.2013, del Ingeniero Técnico en topografía municipal, en el inventario municipal de calles públicas figuran la Calle Elda, Sax y Villena. No consta en el informe la fecha en que dichas calles se incorporaron al viario público.
7. Los demandantes aportan prueba pericial de URBANIMO Y ARQUITECTURA GAMBIN, con la siguiente valoración de los bienes que el Ayuntamiento del Campello pretende que sean dotaciones públicas:
- Valor del suelo.......................... 7.827.695,04€
- Bienes afectados....................... 1.119.178,70€
- Depreciación de viviendas.......... 42.697.800,00€.
TERCERO.- En el suplico de la demanda, la parte actora ejercita las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad de los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de fecha 1.4.2011, publicada en el BOP de Alicante de 12.05.2011, por los cuales se aprobada definitivamente el PGOU de El Campello (Alicante), en cuanto a que afectaba la propiedad administrada por mi mandante, finca registral nº NUM000 , como suelo dotacional público.
2. Declarar el derecho individualizado que le corresponde a mi mandante, a que la finca indicada en el punto anterior.-finca registral nº NUM000 -, sea desafectada de cualquier tipo de uso público, previendo en el Plan General el uso privado al que actualmente se dedica, dotaciones privadas de la Mancomunidad URBANIZACIÓN000 , viario interior, zonas verdes, zona deportiva, piscinas.
CUARTO.- Los motivos de impugnación fueron los siguientes:
1. Futura gestión. A juicio de los demandantes el Ayuntamiento tendría que proceder a la expropiación al tratarse de suelo dotacional privado.
2. Viario inadecuado. Posible existencia de peligro.
3. No necesidad dotacional.
4. Arbitrariedad municipal a la hora de calificar la parcela y falta de proporcionalidad.
QUINTO.- A juicio de la Sala, el enfoque que debe darse al presente proceso es el siguiente:
1. Efectos del planeamiento sobre la parcela objeto de debate.
2. Análisis de la situación jurídica de la parcela.
3. Análisis de los motivos de impugnación.
SEXTO.- En la relación de hechos de la presente resolución se ha puesto de relieve que la parcela en cuestión, en la parte que nos afecta, está calificada como dotacional pública: ''clave P-sistema parques y jardines públicos para el espacio libre central y los viales existentes como viales públicos (calles Sax, Elda y Villena) (Plan de 1977 y 1986)'. El art. 8.4.A) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales, establece la alteración de la calificación jurídica de los bienes por el mero hecho de aprobar un plan de ordenación urbana; por otra parte, el art. 81.1.a) de la Ley 7/1985 se pronuncia en el mismo sentido expuesto.
El Tribunal Supremo -Sala 3ª, sec. 5ª - en sentencia de 22.03.2013 (rec. 306/2010 -fd 3º) matiza el 'automatismo' de los preceptos estudiados en los supuestos donde la desafección no está clara y depende de un ulterior instrumento:
(...) Las recurrentes sostienen que desde el momento en que el Plan General de asignó el uso de 'dotación comunitaria o equipamiento' le vino dada automáticamente a la parcela la consideración de bien demanial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79.2 y 81.2.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86; y teniendo desde la aprobación del Plan General ese carácter demanial -concluye el razonamiento de las recurrentes- resulta inaceptable que el Plan Especial pretenda destinar parte del terreno a un fin no dotacional público, como es un supermercado, contraviniendo con ello las determinaciones estructurantes del Plan General.......Comenzando por esto último, la Sala de instancia ya desestimó el argumento esgrimido en la demanda de que el Plan Especial contravenía las determinaciones estructurantes del Plan General; y es ésta una conclusión que no puede ser revisada en casación por estar basada en la interpretación de normas de procedencia autonómica......En lo que se refiere a los preceptos de la Ley de Bases del Régimen Local y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que se citan como infringidos, es cierto que en ellos se dispone que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana (artículo 81.2.a / de la Ley y 8.4.b/ del Reglamento). Ahora bien, cuando la legislación urbanística (autonómica) lleva a cabo un reparto de cometidos entre los distintos instrumentos de planeamiento como el que aparece descrito en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, puede suceder, y en este caso sucede, que la asignación de un uso global en el Plan General no sea plenamente ilustrativa del destino que vaya a tener la parcela, pues, según explica la Sala de instancia, en la ordenación pormenorizada que aborde el Plan Especial tiene cabida la concreción de usos complementarios o asociados sin que ello suponga contravenir las determinaciones estructurantes del Plan General........Así las cosas, debemos convenir que la previsión de los artículos 81.2.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local y 8.4.b/ del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de que la alteración de la calificación jurídica de los bienes ' se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana ' debe entenderse referida, en casos como el aquí examinado, al momento en que se aprueba el instrumento de planeamiento que verdaderamente define el destino de los terrenos. Dicho de otro modo, la calificación jurídica de los bienes como demaniales no puede quedar anudada al momento de la aprobación del Plan General cuando la asignación de uso global dotacional que este realiza no excluye que un ulterior instrumento (Plan Especial) pueda asignar a determinada zona un uso de índole distinta (en este caso, terciario) que se considera compatible con aquél uso global.
Por tanto, no cabe apreciar la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que se invocan en el motivo segundo(...).
De cualquier forma, el propio Tribunal Supremo, está reaccionando frente los automatismos y exige justificación cuando se producen este tipo de alteraciones y modificaciones. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 15.02.2013 (rec. 4178/2009 -fd 3º) pone de relieve:
(...) Teniendo en cuenta que a los planes urbanísticos y los instrumentos de delimitación de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación, se les reconoce eficacia legitimadora de la expropiación ( artículo 33 de la Ley 6/1998 ), su aprobación implicará ' la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres'. Ahora bien, la utilización del instituto expropiatorio para la ejecución del planeamiento, debe aplicarse en los casos de bienes y derechos que merezcan ser expropiados, es decir la expropiación urbanística exige, al menos, que la concreta actuación urbanística 'justifique' la expropiación y así se explique en el documento que se apruebe.
Por otra parte, como dijimos en la Sentencia de 16 de febrero de 2012 (casación núm. 4343/2009 ), que cita a su vez nuestra sentencia de 10 de febrero de 2009 (casación núm. 7437/2005 ), el citado artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , porque este precepto no impone como sistema de actuación el de expropiación sino que se limita a disponer que cuando la ordenación urbanística y sus ámbitos de gestión se desarrollen por expropiación, la aprobación de los planes de ordenación y de las delimitaciones de ámbitos de gestión implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. Y también se señala en relación al artículo 34 de la misma ley que (...) no regula la facultad de la Administración urbanística de delimitar los ámbitos de gestión y su ejecución sistemática a través de la expropiación, limitando su alcance a establecer la posibilidad de aplicar la expropiación a las finalidades que contemple la legislación urbanística (autonómica), y, además, habilitar la potestad expropiatoria por incumplimiento de la función social de la propiedad.
Se deduce de lo expuesto que la potestad expropiatoria se aplicará para el cumplimiento de las finalidades que fije la legislación urbanística autonómica. La sentencia recurrida, cita diversos preceptos de la Ley de Urbanismo de Aragón (
artículos 99 y 107 de la
La Comunidad demandante trae a colación que la urbanización está hecha desde la década de los sesenta del pasado siglo, siempre ha funcionado como privada y así consta en el Registro de la Propiedad, Catastro, IBI etc. El propio Ayuntamiento añade que la Comunidad se hace cargo del mantenimiento, seguridad, tributos. La administración municipal nunca ha realizado acto alguno que implique un intento de que dicha parcela cumpliera con el cometido que le asignó el Plan General de 1977, y sigue sin hacerlo a tenor de la contestación a la demanda del propio Ayuntamiento que se limita a decir:
(...) HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO. Nos oponemos a todos los hechos que se relatan en el escrito de demanda y nos adherimos íntegramente a cada uno de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por la Abogada de la Generalidad Dña. Josefa Eugenia Salvador Alamar en su contestación a la demanda de fecha ocho de Junio de dos mil doce(...).
La Generalidad, recientemente ha expropiado una parte del suelo objeto de debate -no se expropia una vía pública o zona verde pública y menos se indemniza los 'propietarios'-. En el fundamento de derecho tercero de su demanda, nos viene a decir que la configuración de la ciudad es competencia del Ayuntamiento y combate el argumento de la 'arbitrariedad' del fundamento de derecho cuarto. La conclusión que obtiene esta Sala es que la parcela objeto de debate, a pesar de la calificación del PGOU de 1977 y 1986 como suelo dotacional público, no tienen tal condición, ni desde el punto de vista jurídico ni desde el punto de vista fáctico. La primera consecuencia es que hasta que no apruebe el correspondiente instrumento para el desarrollo del Plan General y justifique, tal como exigen las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de citar, la necesidad y utilidad de la expropiación, no puede tener en el Inventario Municipal de Calles Públicas (núms. 129, 279 y 323) las correspondientes a la parcela objeto de debate -calles Elda, Villena y Sax-, cualquier ciudadano podría exigir paso y utilización de las zonas verdes.
SÉPTIMO.- La segunda cuestión a tratar conecta con una de las pretensiones de la parte actora, el derecho a ser indemnizados en el supuesto de que el Ayuntamiento aprobase el correspondiente instrumento de gestión para la adquisición de la parcela. Antes de tratar el tema de las indemnizaciones debemos determinar la naturaleza jurídica del suelo examinado. En este sentido las pruebas son abrumadoras:
Las construcciones de la urbanización se hicieron con licencia municipal a lo largo de una década (1964-1974).
Están inscritas en el Registro de la Propiedad.
Están incluidas en el Catastro como propiedad privada por el que pagan IBI.
El Ayuntamiento nunca se ha encargado del mantenimiento.
Se trata de una parcela cerrada, salvo para los propietarios, cuya vigilancia y seguridad privada corre a cargo de los propietarios.
El Ayuntamiento nunca ha realizado ninguna actuación tendente a ejecutar el PGOU desde 1977.
En definitiva, se trata de una parcela privada, tanto desde el punto de vista de los hechos (posesión) como del régimen jurídico que ostentan. Ni la Generalidad Valenciana en su contestación a la demanda ni el Ayuntamiento ponen en cuestión este dato, más bien, todo lo contrario. La Ley de Suelo de 1956 (BOE nº 135, de 14 de Mayo de 1956), al igual que la actual legislación, exigían la cesión se viales, jardines, zonas verdes y costear la urbanización para poder edificar (art. 67), es decir, que cuando se hizo la parcelación y se otorgaron las licencias -comunicadas al Registro de la Propiedad - arts. 79 y 80 LS 1956- significaba que el promotor de la urbanización había cumplido con los deberes de cesión y urbanización, no puede pretender el Ayuntamiento después de 45 años pedir a los propietarios que cumplan con las hipotéticas obligaciones de aquella época, se hace esta reflexión a la vista del informe obrante en autos de la Jefa del Servicio de Gestión Urbanística de 12.07.2013.
OCTAVO.- Sentadas las premisas anteriores, podemos entrar en el análisis del motivo de impugnación: Futura gestión, a juicio de los demandantes el Ayuntamiento tendría que proceder a la expropiación al tratarse de suelo dotacional privado. La Sala podría contestar que se trata de un futurible no susceptible de recurso ni de pronunciamiento, no puede conducir a la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda. Baste decir que tiene razón, atendidas las premisas sentadas en la presente sentencia, desde el TRLS de 1976 hasta la normativa actual - art. 187.1 de la Ley 15/2006, urbanística valenciana y 436.2 del Decreto 697/2006 (reglamento), los propietarios pueden en cualquier momento iniciar expediente de justiprecio.
NOVENO.-Finalmente, podemos abordar el tema nuclear de la demanda, es decir, la clasificación en el PGOU de 2011 de la parcela objeto de debate como dotación pública. Paso previo será determinar la norma bajo la cual se aprobó el nuevo PGOU; se hace esta afirmación, porque a pesar de haberse aprobado definitivamente en 2011, se tramitó con arreglo a la Ley urbanística 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, tal como pusimos de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 647/2014 (fd-3), de 27 de Junio:
(...) Ha de comenzarse poniendo de manifiesto, en primer lugar, que la legislación urbanística aplicable por razones temporales al procedimiento de aprobación del plan general impugnado es la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, y no, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana. Se trata, por otra parte, de un dato que viene expresamente recogido en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 1 de abril de 2011. Ello es así de conformidad con lo regulado en la Disposición Transitoria Primera de dicha 16/2005, al haber concluido, a su entrada en vigor, el trámite de información pública del plan general.
Tampoco resulta de aplicación al presente caso, asimismo por motivos temporales, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Es errónea, por tanto, la cita de los preceptos legales en que los demandantes fundan su pretensión anulatoria de la U.E. nº 5 de suelo urbano configurada en el plan general. La normativa aplicable al caso es, por las mismas razones antecitadas, el art. 14 de la Ley 6/1998 (...)
Sentada la anterior premisa, hemos señalado que la clasificación como suelo dotacional público provine del PGOU de 1977 y 1986, expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 27/2014 (fd-5), de 21 de Enero, analizando este Plan General que la Administración, a la hora de elaborar la revisión del Plan General, tiene que partir de lo que en derecho administrativo se denominan los hechos determinantes de la discrecionalidad, es decir, parte de una ciudad consolidada donde la revisión del plan tendrá una incidencia menor y proyecta la ciudad hacia el futuro. La justificación sobre la falta de motivación estaría en la falta de modificación del suelo desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1977 y 1986; en definitiva, no se deben justificar las determinaciones que permanecen inalteradas en la redacción de un nuevo PGOU sino las modificaciones o nuevas determinaciones y su posible desajuste con la nueva legalidad. Con esta doctrina, el Tribunal no puede concluir que la Administración ha incurrido en arbitrariedad o falta de motivación.
La pretensión de la Comunidad demandante, en terminología actual, es que el Tribunal anule por haber dado a la parcela un calificación sin haber realizado un análisis de impacto normativo. Se regula en el
1. Un estudio sobre la necesidad y utilidad de mantener la calificación de dotacional pública.
2. En función de la respuesta al punto anterior, un análisis económico de los costes para la hacienda municipal.
3. En función de las dos premisas anteriores, tomar la decisión más conveniente para el interés público. Mantener la ficción significa que, en el plano teórico, el sector cuanta con unas dotaciones públicas que no existen pero que computan afectos de cubrir los estándares urbanísticos previstos en la legislación.
A pesar de lo expuesto, el Tribunal no puede estimar la demanda, el Real Decreto 1083/2009, sólo es aplicable a las disposiciones generales del Estado (los artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre ). Ambas normas examinadas, son posteriores a la elaboración del presente PGOU de El Campello; esa es la razón de haber comenzado el presente fundamento de derecho indicando la legislación aplicable.
En definitiva, el recurso será desestimado.
DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 contra 'acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 1 de abril de 2011 (BOP Alicante 12.5.2011), por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan general de ordenación urbana (en delante, PGOU) del municipio de El Campello, a excepción de las determinaciones relativas a los sectores S-5, S-6- y S-7'. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo - art. 86 de la Ley 29/1998 -, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
