Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 708/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2012 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 708/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100632


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 65/2012

Partes: Joaquina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 708

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 65/2012, interpuesto por Dña. Joaquina , representada por la Procuradora Dña. LUISA INFANTE LOPE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Luisa Infante Lope, actuando en nombre y representación de Dña. Joaquina , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 13 de octubre de 2011, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por Dña. Joaquina contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 3 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra tres acuerdos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 y 1998, 1999 y 2000 (referencias A23 NUM001 , A23 NUM002 y A23 NUM003 , respectivamente, y dos acuerdos de imposición de sanciones tributarias (referencias A23 NUM004 y A23 NUM005 ), resultantes de los dos primeros (liquidaciones con clave: NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , de un importe, la mayor, de 30.544,68 €).

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia que deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y, en consecuencia, desestime las liquidaciones y sanciones a que se refiere, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico- administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto las liquidaciones y sanciones en cuestión fueron notificadas en forma a la interesada en fecha 5 de abril de 2006 y el recurso de reposición fue presentado el 27 de abril de 2007, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT .

En cuanto a la expresada notificación, la resolución del TEARC, tras trascribir el texto del los artículos105.6 de la Ley 230/1963 (que considera aplicable al procedimiento inspector iniciado el 9 de febrero de 2002 de que derivan los acuerdos de liquidación impugnados) y del artículo 112 de la Ley 58/2003 (que considera aplicable a las notificaciones realizadas en el seno de los procedimientos sancionadores iniciados el 22 de agosto de 2005 y a las practicadas dentro del procedimiento inspector a partir de 1 de julio de 2004), razona en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

«Los Acuerdos impugnados fueron intentados notificar conjuntamente en el domicilio fiscal declarado de la interesada ( DIRECCION000 nº NUM011 NUM012 NUM013 de Barcelona) en fechas 21 y 22 de febrero de 2006 (13.30 y 13.20 horas respectivamente) resultando desconocidos la interesada y su cónyuge y en fecha 22 de febrero de 2006 a las 13.20 horas se intentó en otro domicilio ( CALLE000 nº NUM014 - NUM015 NUM016 NUM013 de Barcelona), con el mismo resultado. El 20 de marzo de 2006 fue publicado el anuncio para su notificación por comparecencia en el DOGC y no compareciendo se entendió producida la notificación en fecha 5 de abril de 2006. A ello se suma la falta de comparecencia y localización de la interesada en el procedimiento inspector y sancionadores, no constando en el expediente más domicilios que los que fueron objeto de intento de notificación. Es de ver que la interesada en sus alegaciones se alza demandando a la Inspección una extrema diligencia para lograr la localización del contribuyente, diligencia que la misma interesada no ha puesto en declarar su domicilio fiscal correctamente, a lo que se encuentra obligada. La Inspección cumplió con los múltiples intentos obrantes en el expediente de localizar a la interesada en su domicilio fiscal declarado y en otros posibles domicilios investigados, como veremos. Es más, ni ante este Tribunal ha declarado la recurrente cuál era su domicilio real, alegando simplemente que la Inspección debió acudir al Ayuntamiento, a la autoridad, a las personas que comparecían en las actuaciones relativas a Urbe Inmobiliaria SL (entidad de la que la interesada era partícipe y que hubo de continuar igualmente mediante notificación edictal), pero sin ni siquiera aportar prueba documental alguna de cuál hubiera sido el resultado de tales indagaciones.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 (recurso de casación 4028/2009 ) declara en sus Fundamentos de Dº 3º y 4º (el subrayado es nuestro):

'(...) Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia[ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. (...)

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. (...)

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Centro de Documentación Judicial Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles (...)'.

En el presente caso la Administración seguía expedientes de inspección tanto respecto de los cónyuges D. Octavio y Dña. Joaquina como respecto de una serie de entidades en las que éstos participaban. Conocedores, por lo expuesto anteriormente, de la existencia de los procedimientos seguidos frente a ellos, la Inspección no pudo en ninguno de los expedientes conseguir notificar multitud de actos: Acuerdos de liquidación y sancionadores impugnados en Reclamaciones económico administrativas nº NUM017 y NUM018 (Impuesto sobre Sociedades e IVA de 1997 a 1999 de Urbe Inmobiliaria SL); NUM000 (I.R.P.F de 1997 a 2000 de Dña. Joaquina ) y NUM019 (I.R.P.F de 1997 a 2000 de D. Octavio ; comunicación de inicio de las actuaciones en las reclamaciones económico administrativas nº NUM020 (I.R.P.F 2003 de ambos cónyuges), NUM021 (Impuesto sobre Sociedades de la entidad Solinter SL) y NUM022 y NUM023 ( Impuesto sobre Sociedades de IVA 2000, 2001 y 2002 de la entidad Cotimer SL), sin que se conocieran otros lugares en que los interesados pudieran ser localizados.

Así, con carácter previo a las actuaciones relativas a los cónyuges citados, se seguían las actuaciones frente a su entidad Urbe Inmobiliaria SL, en el seno de la cual se intentó infructuosamente practicar notificaciones al administrador (Sr. Octavio ), en el domicilio fiscal declarado en la DIRECCION000 nº NUM011 de Barcelona y en la copia de DNI que la representante voluntaria de Urbe Inmobiliaria SL (que posteriormente renunció a la representación) había aportado. La Inspección descubrió que tal inmueble había sido vendido por los cónyuges en 1998.

La Inspección efectuó requerimientos de información a las entidades financieras con que operaban los cónyuges citados que ofrecieron dos domicilios: CALLE001 nº NUM024 de Barcelona y CALLE000 nº NUM015 de Barcelona. En el primero de ellos resultaron desconocidos. En el segundo de ellos (propiedad de Dña. Joaquina y D. Joaquín , hermano de D. Octavio y con domicilio en Burgos) todos los intentos de notificación resultaron infructuosos.

Se requirió igualmente al Ayuntamiento de Cabrils, donde constaba que D. Octavio era propietario de algunos inmuebles. El Ayuntamiento informó que los interesados no se hallaban empadronados allí, indicando como domicilio a efectos de notificaciones los mismos que los informados por las entidades de crédito.

Las comunicaciones de inicio se intentaron notificar infructuosamente los días 11, 12, 14, 18, 19 y 20 de junio de 2001 y 7 y 14 de enero de 2002 en CALLE000 nº NUM015 de Barcelona; el día 9 de enero de 2002 en la CALLE001 nº NUM024 de Barcelona y los días 10 y 11 de enero en Cabrils, calles DIRECCION001 y DIRECCION002 de la Canya.

En definitiva, se aprecia en el presente caso la observancia de la debida diligencia por parte de la Inspección en la localización del contribuyente, y una negligente o voluntaria deslocalización por parte del mismo.

A la vista de la normativa y jurisprudencia expuestas y de las circunstancias de las notificaciones practicadas, este Tribunal considera correctamente notificados los Acuerdos de liquidación y sancionador».

SEGUNDO:Impugnándose en el presente recurso la resolución que inadmite la reclamación por impugnarse un acto firme y consentido al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición contra los acuerdos de liquidación y sanción, conviene en primer término traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 8000/2000 , sentencia ésta que el Abogado del Estado invoca en su escrito de contestación a la demanda. La calendada STS declara:

«Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/1992 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia».

La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo más recientemente en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que sin entrar en el fondo del asunto desestimaba el recurso contencioso se interpuesto en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación con base en la patente y clara doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso administrativo (en ese caso el de alzada), recordando que «en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba».

En consecuencia, aplicada la anterior doctrina al presente caso, antes de entrar a conocer sobre el grueso de los motivos de impugnación que se aducen en la demanda relativos al fondo del asunto, hemos de examinar si la declaración de inadmisibilidad pronunciada por el TEARC en la resolución aquí impugnada se ajusta o no a Derecho.

TERCERO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, al respecto de la anterior cuestión, la parte actora aduce la incorrecta notificación a través de la notificación edictal desde un inicio de las actuaciones inspectoras, al constar en poder de la Administración datos y domicilios que hubieran podido conllevar la notificación adecuada a la aquí recurrente a fin de que ésta pudiera ejercitar su derecho de defensa en tiempo y forma. Alega que el Tribunal Constitucional ha considerado que la notificación por edictos tiene una carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza, o al menos la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado. Transcribe ampliamente al doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de enero de 2003 dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 275/2003, concluyendo que tal como precisa el Tribunal Supremo el orden de prelación de las diferentes formas de notificación que aparece en el artículo 83 del Real Decreto 391/1996 no quiere decir que hayan de seguirse una tras otra hasta llegar a la notificación edictal, pero ello no quiere decir que, habiendo constancia en los registros de la Agencia Tributaria (y es obvio que la administración disponía ante ella de la persona que estaba pasando la Inspección de la empresa Urbe Barcelona S.L. para entregarle la citación de mi mandante), , se pueda acudir directamente a la notificación edictal, sin haber intentado otras formas de notificación.

CUARTO:La sentencia de de fecha 6 de Octubre de 2011 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 3007/2007 , ha establecido, en relación a la notificación en materia tributaria una doctrina general al afirmar lo siguiente:

«Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (Rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (Rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (Rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (Rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss. Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación».

La anterior doctrina es reiterada por la STS de 26 noviembre 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1808/2011 ), que añade:

«Es doctrina que completa esta que acabamos de citar la que afirma que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]».

La misma sentencia reitera que la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011 (Rec. 1529/2009 ), que invoca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demenda, tras reiterar la doctrina expuesta mas arriba, insistió en que era necesario exigir la buena fe de la administración a la hora de hacer uso de la notificación edictal, al considerar:

«Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007, 163), FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)».

En la misma línea, ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.

En suma, teniendo en cuenta la serie de parámetros expuestos, para resolver sobre la validez y eficacia de la notificación edictal habrá que estar al caso concreto, ponderando las circunstancias del mismo, con especial atención al principio de proporcionalidad.

QUINTO:En el presente caso, al recurrente no cuestiona que, con carácter previo a la publicación en el DOGC del anuncio de citación para su notificación por comparecencia de los acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa la presente litis, la Administración tributaria practicó los intentos de notificación personal de dichos actos que se detallan en la resolución del TEARC impugnada, con el resultado de desconocido. Tampoco aduce que en dichas notificaciones frustradas, ni en la citación edictal, se incurriera en defecto formal alguno, ni ninguno apreciamos. Lo que aduce la actora es antes de acudir a la publicación edictal la Administración tendría que haber agotado la posibilidades de notificación personal, al constar en su poder datos y domicilios que hubieran podido conllevar la notificación adecuada.

Sin embargo, ocurre que, tal y como señala la resolución del TEARC impugnada y no combate la recurrente, la Inspección ya intentó la notificación personal en otro domicilio en que creía que aquella poder ser encontrada, el de la CALLE000 , donde igualmente resultó desconocida, pudiendo ya anticipar la sala que hemos de convenir con el TEARC que en el presente caso la falta de notificación personal obedece a una negligente o voluntaria deslocalización por parte de la obligada tributaria (más bien lo segundo), mientras que la Administración observó la debida diligencia para localización a la contribuyente e intentar la notificación personal.

Pese a que, la resolución del TEARC detalla pormenorizadamente todos los intentos de notificación personal habidos a lo largo de todas las actuaciones inspectoras, con resultado de desconocido, y las averiguaciones llevadas a cabo para obtener otros posibles medios de notificación, añadiendo que ni siquiera ante ese Tribunal la allí reclamante había declarado cuál era su domicilio real, la parte recurrente -sin intentar rebatir ninguno de esos hechos- continúa manifestando incomprensiblemente en esta sede judicial que a la Administración le constaban domicilios en que podía haber intentado la notificación personal, pero sin decir cuales eran y qué tipo de averiguaciones hubieran permitido conocerlos sin excesiva dificultad.

Lo único que llega a concretar la recurrente es que la Inspección podía haber entregado la citación o notificación a 'la persona que estaba pasando la Inspección de la empresa Urbe Barcelona S.L.', refiriéndose a Dña. Angelica , que actuó como representante fiscal de esa sociedad de la que la actora era socia en las actuaciones inspectoras cerca de la sociedad, pero al margen de que no consta que Dña. Angelica tuviera la representación de la aquí recurrente, como la misma actora manifiesta en la demanda, ésta formuló la renuncia a su representación en mayo de 2002, esto es, varios años antes de que se dictaran los acuerdos de liquidación y sanción contra la aquí recurrente. Item más, si según la recurrente la notificación personal hubiera sido posible al inicio a través de Dña. Angelica , habría que pensar que, si es así, su relación con la misma le permitió conocer las actuaciones de comprobación que iniciaba la Inspección cerca de su situación tributaria, conocimiento que cabría también suponer por los otros intentos de localización (vgr. en un piso de su propiedad) lo que apuntaría claramente a que la circunstancia de que fuera desconocida en su domicilio fiscal sin que se comunicara cambio alguno obedece más que a desidia o pasividad, a una deliberada voluntad de ocultación.

Por último, ha de insistirse en que la recurrente no ha dado explicación alguna de la razón por la que era desconocida en los diferentes domicilios en que a lo largo de los procedimientos se intentaron las notificaciones, en especial las resoluciones de los mismos; ni tampoco ha concretado en qué domicilio se le hubiera podido notificar en aquella época. Y no es de extrañar que no indique que hubiera sido posible la notificación de las resoluciones de la Inspección en el domicilio de la CALLE001 (el que consta en la escritura de poderes aportada junto al escrito de interposición del presente recurso), pues en ese domicilio resultó desconocida en enero de 2002.

En suma, tras cumplir con los requisitos legales de notificación personal previos a la citación para notificación por anuncio edictal, la Administración tributaria acudió a ese medio ultimo en la convicción razonable de la imposibilidad de localizar a la obligada tributaria, fundada en las arduas investigaciones efectuadas para localizar a la misma con resultado negativo. En consecuencia, hemos de considerar correcta la notificaciones de las resoluciones de la Inspección en fecha de 5 de enero de 2006.

SEXTO:A partir de la anterior conclusión, es claro que el recurso de reposición contra los acuerdos de liquidación y sanción se interpuso fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, la resolución del TEARC se ajusta a derecho al inadmitir la reclamación contra unos actos firmes y consentidos, de conformidad con lo previsto 239.4.f) LGT, lo que impedía al TEARC entrar a conocer de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, de igual manera que no puede ahora a esta Sala entrar a conocer sobre el resto de motivos de impugnación, decisión que no puede considerarse desproporcionada, atendida la importancia que el cumplimiento de los plazos procesales tiene para la seguridad jurídica y la circunstancia de que la extemporaneidad en la impugnación de los acuerdos de liquidación y sanción obedece a la propia conducta de la obligada tributaria.

En atención a lo expuesto y juzgando dentro los límites de las pretensiones de las partes, procede desestimar el presente recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SÉPTIMO:En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la actual redacción, vigente al interponerse el presente recurso, dada la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora procede la imposición de las costas a la parte vencida, al no apreciarse en el caso presente dudas suficientes para justificar su no imposición.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo número 65/2012, promovido por Dña. Joaquina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de octubre de 2011, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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