Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 708/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3406/2011 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 708/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100660


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003406/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010763

SENTENCIA 708/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3406/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Cucarella Pons, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de junio de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM002 , formulada contra la liquidación provisional del IRPF NUM001 , ejercicio 2007, importe 478,32 € (cuota 450,98 € de cuota y 27,34 € de intereses de demora.

El demandante hizo su declaración basándose en la objeción de conciencia al gasto militar. Consideraba que solo mediante su objeción al IRPF, podía ejercer su imperativo de no colaboración con el gasto militar.

El demandante calcula de la cantidad con la que le corresponde contribuir, la porción destinada a gasto militar, y la deduce. 450,98 €.

SEGUNDO.- El demandante alega que la objeción conciencia fiscal debe ser admitida en nuestro ordenamiento jurídico, esto es que los contribuyentes pueden alegar la objeción de conciencia para no pagar aquella parte de sus tributos cuya recaudación desde un punto de vista teórico y estadístico, va destinada sufragar gastos militares, con los cuales, en conciencia discrepa el contribuyente.

Los argumentos de la demandante deben desestimarse, sobre la cuestión planteada se han pronunciado entre otras:

La STSJ del Pais Vasco nº 571/2013 de 23 de octubre , que sostiene:

'PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de junio de 2011 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación núm. NUM000 contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por IRPF, ejercicio 2009.

El recurrente presentó declaración-liquidación en la que consignó una deducción de la cuota por importe de 84,00 euros por el concepto 'objeción fiscal', cantidad que se eliminó por la Administración de Tributos Directos. El recurrente interpone la reclamación económico administrativa y argumenta que es objetor fiscal a gastos militares, incoando el art. 12. 1 de la LGT , y el art. 3.1 del CC .

El Acuerdo impugnado explica que la deducción pretendida no se encuentra expresamente prevista en la NF 6/2006 de 29 de diciembre, de IRPF, siendo de aplicación el principio de reserva de norma foral o de ley. A mayor abundamiento, se indica que la imposición de un deber tributario no afecta a la libertad ideológica prevista en el art. 16.1 de la CE .

SEGUNDO.- Como se indica en el Acuerdo impugnado, y se asume por la parte recurrente, la deducción pretendida no se encuentra incluida en la NF 6/2006 de 29 de diciembre, siendo de aplicación el principio de reserva de ley (o norma foral, en este caso), por lo que procede desestimar la pretensión articulada por la parte recurrente. Es preciso recordar que el art. 5.1 de la LOPJestablece que:

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Como se indica en la STC 160/1987 , que se cita por la propia parte recurrente, en relación con el art. 30.2 CE :

' Se trata, pues, de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el art. 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. A ello obsta la consideración de que su núcleo o contenido esencial - aquí su finalidad concreta- consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria. Constituye, en ese sentido, una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por elart. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia( art. 16 CE ) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o 'subconstitucionales' por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos.

Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria 'con las debidas garantías', que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional.'.

Desde luego, el art. 31 de la CEno contempla la ' objeción de conciencia', en relación con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y según se explica en la mencionada STC 160/87 , la invocación al art. 16 CE , por sí misma, no es suficiente para liberar a los ciudadanos de sus obligaciones , en este caso, fiscales'.

La STSJ de Cataluña nº 206/2006 , que sostiene:

'TERCERO: La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si cabe en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deducción alguna por el concepto de objeción de conciencia a la realización de gastos del Estado destinados a la Defensa, y si es o no conforme a derecho la sanción impuesta.

El recurrente en su declaración de la renta del año 1998 aplicó una deducción en la cantidad de 109.792 pesetas, correspondientes al 4,8% de la cuota líquida del Impuesto, que es el porcentaje destinado al Ministerio de Defensa en los Presupuestos Generales del Estado para 1998; cantidad efectuada a la aportación de un fin, a su entender, legítimo, amparándose en el derecho a la libertad ideológica consagrado en el artículo 16 de la Constitución , entendiendo que la regulación del IRPF no limita ni prohíbe la objeción de conciencia fiscal.

El TEARC en la resolución impugnada se opone a las pretensiones ejercitadas señalando que ni la Ley de Renta ni su Reglamento establecen deducción alguna como objeción fiscal ni contienen exención por razones de objeción de conciencia a la realización de gastos destinados a la Defensa de la Nación.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala hace suyos los fundamentos del ATC de 1 de marzo de 1993 , dictado en el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 1992 de este Tribunal Superior de Justicia (sección 4º ), desestimatoria de la pretensión del recurrente que entendía deducible la parte proporcional correspondiente a los gastos de armamento previstos en los P. G. E. del ejercicio de 1986; dicho Auto señala lo siguiente:

'Este Tribunal ya ha declarado que la objeción de conciencia constituye un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo ( STC 15/1982 ), pero cuya relación con el art. 16.1 CE , que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2 , en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia ( art. 16.1 CE ) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o 'subconstitucionales' por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos ( STC 160/1987 ).

III.- De la anterior doctrina claramente se infieren dos consecuencias, aplicables al presente caso. De un lado, que la objeción de conciencia, en cuanto derecho constituido por una excepción a un concreto deber constitucional (el del art. 30 CE , de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria), no puede ser extendida subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece. Por lo que no cabe invocar la objeción de conciencia como excepción al deber general previsto en el art. 31 CE , por carecer tal pretensión de fundamento constitucional y no estar, además, prevista en el ordenamiento tributario.

De otro lado, que no cabe ampararse en la libertad ideológica del art. 16 CEpara pretender de este Tribunal, con base en este derecho, ni que se reconozca una excepción al cumplimiento del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE ), ni la adopción de formas alternativas de este deber, como parece haber sostenido el recurrente ante la Administración Tributaria.

Estas últimas, es obvio, entrañarían el riesgo de una relativización de los mandatos jurídicos, como se ha dicho en la citada STC 160/1987 (f. j. 3º), atribuyendo a cada contribuyente la facultad de autodisponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología. Facultad individual que no es compatible con el Estado social y democrático de Derecho que configura la Constitución Española, en el que la interacción entre Estado y sociedad ( STC 18/1984 ) se traduce, entre otros, en dos aspectos relevantes en esta materia: en primer lugar, en la atribución a las Cortes Generales, que representan al pueblo español, de la competencia para el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado ( art. 134.1 CE ). Y en segundo término, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos eligiendo a sus representantes a través de elecciones periódicas, en las que podrán censurar o dar su aprobación, mediante su voto, a la actuación llevada a cabo en las Cortes Generales por los partidos políticos en relación con la concreta determinación en los Presupuestos Generales del Estado de las previsiones de ingreso y las autorizaciones de gastos para cada ejercicio económico'.

El TC ha resuelto esta cuestión interpretando la Constitución dentro del escaso margen existente para resolver la cuestión analizada pues, como señala la doctrina, sería quimérico entender que la objeción de conciencia fiscal es un derecho fundamental constitucional incardinado en la libertad ideológica recogida en el artículo 16.1 de la Constitucióny que por razones ideológicas o de conciencia pueda autodisponerse de parte de la deuda tributaria aunque ideológicamente la controversia pueda debatirse desde el punto de vista de la reivindicaciones de determinados sectores sociales pasando la solución de la controversia planteada por una decisión del poder político y legislativo.

En atención a lo expuesto, procede la confirmación de la liquidación provisional girada al recurrente'.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso. Procediendo hacer expresa imposición de las costas procesales al demandante, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hermenegildo , contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Haciendo expresa imposición de las costas procesales al demandante.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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