Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 708/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 212/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 708/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7018
Núm. Roj: STSJ AND 7018/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 212/2015, dimanante de recurso contencioso-
administrativo número 90/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número doce de los de Sevilla,
en virtud de recurso de apelación formulado por el demandada en aquellos autos, la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía, siendo apelado el demandante, do Guillermo . Ha sido ponente
Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 29 de enero de 2015, se dictó sentencia por la que se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante contra acuerdo del Director Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de fecha 8 de mayo de 2013, por el que se inadmitía recurso de alzada contra acuerdo presunto por el que se desestima la solicitud del actor de que se dictase resolución expresa aprobatoria del programa individual de Atención (en lo sucesivo PIA), y en consecuencia, se ordenaba a la demandada continuar con el procedimiento hasta aprobación del PIA y fijación de prestación correspondiente.
SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada inadmite el recurso de alzada por cuanto entiende que no existe acto susceptible de recurso.
Son hechos relevantes, tal como destaca la sentencia apelada, los siguientes: 1) El Sr. Guillermo solicitó el día 14 de abril de 2010 el reconocimiento de sus situación de de dependencia y reconocimiento de las prestaciones correspondientes; 2) Por resolución del 4 de agosto de 2010, del Delegado Provincial, se le reconoció el grado II, nivel I de dependencia severa; 3) los servicios sociales comunitarios elaboraron el PIA con fecha 4 de junio de 2011, incluyendo una prestación económica para cuidados en el entorno familiar; 4) mediante comunicación interna, se remitió el expediente del PIA al servicio de Gestión Económica; 5) el 5 de noviembre de 2012, al no haberse dictado resolución, el actor presenta un escrito por el que solicita que se dicte resolución expresa aprobatoria del PIA y, contra la denegación presunta, interpone recurso de alzada que es inadmitido por la resolución que aquí se impugna.
En la contestación, la demandada coincide con la resolución recurrida en que, tratándose de un acto de trámite que no está entre los mencionados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , la resolución que inadmite el recurso de alzada se ajusta a lo previsto por el artículo 114 de a Ley.
La sentencia apelada estima el recurso con fundamento en que la inactividad de la Administración no puede convertirse en ventaja para la misma incumpliendo su obligación de resolver, de modo que, reconocido el nivel de dependencia no puede dejarse en nada el derecho a la prestación inherente mediante la inactividad, sin posibilidad de acceder a la jurisdicción allí donde no juega el instituto del silencio. Todo ello, considerando la inactividad un supuesto incluido en el artículo 29.1 de la LJ , le lleva a estimar el recurso en los términos dichos.
En apelación, la allí demandada hace valer como primer motivo de impugnación el que la sentencia resuelva sobre la base del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuyo precepto nunca fue invocado por el demandante, ni la contestación se pronuncia al respecto, con lo que la sentencia apelada incurre en incongruencia, por lo que, si se consideraba la posible existencia de un motivo de nulidad no alegado, tuvo que ser oída la parte de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.2 de la LJ . E insiste en que, en cuanto a la inadmisión del recurso, en que el acuerdo desestimatorio de la petición de resolución en forma no era un acto susceptible de recurso en los términos del artículo 114 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO .- Así planteada la cuestión, ciertamente la sentencia menciona el artículo 29.1 de la LJ cuando la parte en su escrito de interposición, que es el que determina el objeto del proceso, en ningún momento señala que dirige su acción frente a la mera inejecución de un acto previo que imponga a la Administración la realización de una determinada prestación, sino que articula su pretensión en torno al concreto acuerdo de inadmisión del recurso de alzada a fin de que se condene a la Administración a resolver sobre el fondo.
Ahora bien, la mención se realiza dentro de una completa argumentación en la que la Sra Magistrada pone de manifiesto como, a la luz del Ordenamiento, la Administración, obligada a resolver, no puede sacar ventaja de su inactividad, que, en definitiva es el núcleo de la argumentación. Y es que, en definitiva, no puede paralizarse el reconocimiento de un derecho sobre la base de la mera inactividad, existiendo cuando menos un derecho ut procedatur que la Administración no puede desconocer.
Pero es que, además, la apelante no pretende que se devuelva el asunto al Juzgado para que se dicte sentencia una vez oídas las partes, sino que pretende que resolvamos aquí sobre la bondad del acuerdo impugnado por el que se inadmite el recurso de alzada, por lo que a ello hemos de estar.
TERCERO .- Y, entrando en la cuestión, bien poco podemos añadir a los razonamientos del apelado y de la sentencia apelada.
Y es que, fundándose en la inexistencia de un régimen de silencio para el acto que ha de concretar la prestación inherente a una previa declaración de dependencia y como ejecución de aquel, la Administración no puede ampararse en posibles lagunas en cuanto al régimen de silencio para no resolver sobre el derecho previamente reconocido y bloqueando el acceso a la Jurisdicción, existiendo cuando menos un derecho ut procedatur que la Administración no puede desconocer.
En definitiva, la Administración no puede pretender que se ampare una posición de mera pasividad sin término preciso, ya que eso sería tanto como dejar la efectividad del derecho reconocido a su mero arbitrio, contra la norma general, de rango constitucional, de proscripción de la arbitrariedad.
Por ello, cuando ni se resuelve ni hay previsión alguna de resolución, como lo pone de manifiesto el que a fecha de hoy todavía no se haya resuelto, podemos decir que estamos ante un acto de trámite que viene a impedir la posibilidad de continuación, al aplazarla sin fecha; causa perjuicio irreparable, ya que, aunque la Administración disponga de tiempo, el tiempo de la vida no es aplazable; y causa indefensión, ya que impide el acceso a la Jurisdicción.
En consecuencia estaríamos ante uno de los actos susceptibles de recurso en los términos del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , con lo que el recurso de alzada sería admisible y estimable la pretensión de que se dictase acto expreso de aprobación del PIA y fijación de la prestación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO .- Desestimándose íntegramente el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía contra la sentencia que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la que confirmamos por sus propios fundamentos, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

