Última revisión
21/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 709/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 823/2003 de 21 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 709/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados: !
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 709/06
=================================
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Junio de dos mil seis.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 823/03, promovido por la mercantil HANSA URBANA SA, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 3/Febrero/2003, que confirma en reposición el de 14/Noviembre/02, por el que se le requiere en su condición de Agente Urbanizador de la UE num.1 del PP "La Condomina", para la ejecución de determinadas obras de electrificación, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Perfecto Ochoa Poveda y defendida por el Letrado D. Javier Mexía Algar, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Fernando Román Pastor; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda , lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso jurisdiccional el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 3/Febrero/2003, que confirma en reposición el de 14/Noviembre/02, por el que se requiere a la mercantil recurrente HANSA URBANA SA, en su condición de Agente Urbanizador de la UE num.1 del PP "La Condomina", para la ejecución de determinadas obras de electrificación relativas a las parcelas resultantes RA2.Z4 , RA.2.Z2.3, RA.2.Z2.2 y RA.2Z.5.
La recurrente sostiene que son obras ajenas a los compromisos asumidos en el Proyecto de Urbanización, que sólo exigía la ejecución de once Centros de Transformación de la línea de media a baja tensión , y que fueron realizados en su momento; la Corporación, por el contrario, entiende que se asumió un compromiso adicional recogido en la cláusula segunda, apartado 6.c) del Convenio urbanístico suscrito el 4/Septiembre/96, con ocasión de la adjudicación del PAI, que obligaba al Urbanizador a "costear las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas que se cedan al ayuntamiento para Patrimonio municipal del suelo, en concepto del 15 por 100 del aprovechamiento tipo". Y las cuotas de urbanización cubren las cargas urbanizadoras expresadas en el art. 67.1.a ) LRAU, en relación con los arts. 155.1 y 166.1.d) TRLS 1992 , a los que reenvía el precepto primeramente citado , y entre las que figuran los gastos de electrificación.
SEGUNDO.- Es cierto que conforme a la LRAU, el agente urbanizador viene obligado a generar solares, llevando a cabo las obras precisas para ello, en las condiciones y plazos que fije el Programa, y que incumbe a la administración la supervisión, control y aprobación de sus actuaciones. El urbanizador debe, pues, llevar a cabo las obras de urbanización necesarias para dotar a las parcelas de la condición de solar (art. 6 LRAU), y entre ellas las redes de suministro de energía eléctrica; pero el marco de sus obligaciones lo delimitan el Programa y el Proyecto urbanizador , de tal manera que se establece en la LRAU un detallado régimen de garantías y responsabilidades encaminadas a asegurar el cumplimiento de los compromisos que asume el urbanizador. En el caso que nos ocupa, existen, al menos, dos actuaciones municipales mediante las cuales la Corporación podía haber requerido a la urbanizadora para que subsanara las insuficiencias de la obra de urbanización realizada: de un lado, al aprobar el Proyecto de Urbanización , de otro en el acto de la recepción de las obras ya concluidas; ni en uno ni en otro trámites se hizo reserva alguna acerca de la pendencia de las obras de electrificación que ahora se reclaman , con relación sólo a determinadas parcelas, consistentes en la construcción de determinados centros de transformación de la línea de media tensión en baja tensión.
Por otra parte consta documentalmente acreditado que el Urbanizador realizó la totalidad de los Centros de Transformación contemplados en el Proyecto; es más, la prueba pericial llevada a cabo por el Arquitecto Sr. Molina Gomis alude hasta un total de 17 CT; y se indica expresamente en su informe que las parcelas resultantes RA2.Z4, RA.2.Z2.3, RA.2.Z2.2 y RA.2Z.5., tienen suministro eléctrico de media tensión y carecen de CT de media a baja, aunque en el Proyecto no aparecía previsto ningún CT de media a baja para dichas parcelas; ello no obstante - pese a la opinión en este punto del perito- las parcelas han obtenido la condición de solar, y la Corporación ha concedido las correspondientes licencias de obra que han sido solicitadas con relación a las mismas.
En definitiva, la obligación de asumir las cuotas de urbanización de las parcelas que en su día cedió la empresa urbanizadora al Ayuntamiento , en concepto del 15% del aprovechamiento tipo del P.P. La Condomina, que la Corporación considera como una obligación adicional e independiente de las contempladas en el Proyecto, no puede entenderse, a juicio de este Tribunal, sino en relación con las obligaciones que para el agente urbanizador derivan del Proyecto de Urbanización, sin que constituya una cláusula abierta a cuyo amparo derivar sobre el urbanizador obligaciones que, en todo caso, se moverían en el ámbito civil de las relaciones entre la Corporación que , en su condición de propietaria de dichas parcelas, las enajena, y las mercantiles Urbincasa SA, Nagar Europa SL e Inmobiliaria Osuna SA, que las adquieren, y que, como se acredita documentalmente, han sido ya resueltas en el seno de dicha jurisdicción con resultado desfavorable para las tesis municipales.
Procede , por las razones expuestas, la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los actos Administrativos a que el mismo se refiere.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HANSA URBANA SA , contra el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Alicante de 3/Febrero/2003, que confirma en reposición el de 14/Noviembre/02, por el que se le requiere en su condición de Agente Urbanizador de la UE num.1 del PP "La Condomina", para la ejecución de determinadas obras de electrificación.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
