Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 709/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1632/2007 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 709/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100624

Resumen:
46250330012009100624 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 709/2009 Fecha de Resolución: 02/06/2009 Nº de Recurso: 1632/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil nueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 709

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1632/2007, deducido por D. Florencio y D. Luis , representados por el Procurador D. Francisco Cuchillo García y defendidos por el Letrado D. Simón Ramírez Aledón, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2007, por la que se dispuso dar por terminado el procedimiento administrativo instado por aquéllos para la concesión del aprovechamiento de recursos naturales minerales "Gómez II" 2593 en Gandía (Valencia).

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que dejase sin efecto la resolución impugnada , declarándola nula, e instase a la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación a remitir el expediente al órgano ambiental competente para que por el mismo se informase sobre el impacto medioambiental en la solicitud de concesión de explotación minera solicitada por los actores, dentro de los trámites legales imprescindibles para completar el expediente y ciñéndose dicho organismo a su estricta función legal y sin que interfirieran otras normativas ajenas a la estrictamente de su competencia.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia que desestimase íntegramente el presente recurso.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba , admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día veintiocho de mayo de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del recurso, los siguientes datos que se desprenden del expediente Administrativo obrante en autos:

En el expediente de solicitud de concesión de explotación minera derivada del permiso de investigación "Gómez II" 2593 en Gandía, seguido ante el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia a instancia de D. Florencio y D. Luis, se solicitó declaración de impacto ambiental al órgano ambiental competente, dictándose por la Directora General de Planificación y Gestión del Medio, de la Conselleria de Medio Ambiente , Resolución de fecha 28 de marzo de 2001 estimando que no procedía la continuación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental habida cuenta que la propuesta presentada resultaba incompatible con la normativa urbanística aplicable. Este informe fue posteriormente reiterado por el órgano ambiental en fechas 16 de enero de 2002 y 10 de agosto de 2004.

En fecha 21 de febrero de 2005 el Director General de Industria y Comercio, entendiendo que el aludido informe ambiental había de considerarse desfavorable a los efectos del procedimiento sustantivo, dictó Resolución disponiendo denegar la concesión de explotación interesada por D. Florencio y D. Luis .

Interpuesto por D. Florencio y D. Luis recurso de alzada contra la precitada Resolución, en fecha 22 de septiembre de 2006 el Secretario Autonómico de Empresa dictó Resolución razonando que la calificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección no constituía un obstáculo absoluto para autorizar el aprovechamiento de los recursos naturales, y acordando , por ello, la retroacción de actuaciones con el fin de dar traslado a la Dirección General del Medio Natural de los motivos de discrepancia para que esa Dirección General reconsiderara su Resolución de 28 de marzo de 2001 y las posteriores que reiteraban su contenido.

A tenor de lo acordado en la mencionada Resolución del Secretario Autonómico de Empresa de 22 de septiembre de 2006, el Director General de Industria y Comercio dictó Resolución en fecha 9 de noviembre de 2006 planteando la discrepancia con la Resolución de la Directora General de Planificación y Gestión del Medio de 28 de marzo de 2001.

En virtud del planteamiento de dicha discrepancia por la Conselleria de Empresa, en fecha 30 de abril de 2007 la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente dictó Resolución estimando que no existía inconveniente para iniciar de nuevo el trámite de evaluación de impacto ambiental en el referido expediente de solicitud de concesión de explotación minera, siempre y cuando la calificación y clasificación del suelo lo permitiera.

A la vista del contenido de la precitada Resolución, el Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación dictó Resolución en fecha 24 de octubre de 2007 disponiendo, al amparo del art. 87.2 de la Ley 30/1992, dar por terminado el procedimiento sustantivo sin resolverlo , por estimar que existía imposibilidad de continuarlo.

Frente a esta última Resolución deducen los actores el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Impugna los demandantes la Resolución recurrida alegando que el órgano ambiental debió haberse pronunciado, en la declaración de impacto ambiental, únicamente sobre si la explotación solicitada por los mismos cumplía con la normativa medioambiental aplicable o, en su caso, proponer las medidas correctoras que creyera oportunas, sin pronunciarse sobre cuestiones urbanísticas , por exceder de sus competencias. De conformidad con ello postulan los actores que se dicte sentencia por la Sala que anule la Resolución impugnada e inste a la Conselleria de Industria , Comercio e Innovación a remitir el expediente al órgano ambiental competente para que por el mismo se informe sobre el impacto medioambiental en la solicitud de concesión de explotación minera, ciñéndose dicho organismo a su estricta función ambiental.

Se opone la Administración demandada a las pretensiones y motivos impugnatorios ejercitados por los recurrentes aduciendo que la retroacción de actuaciones administrativas postulada por éstos, además de que ya se produjo y fue resuelta por el Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación en su Resolución de 24 de octubre de 2007 en el sentido negativo que ha mantenido siempre el órgano medioambiental, carece de virtualidad para alterar la respuesta que en su día dio la Dirección General de Industria y Comercio mediante Resolución de fecha 21 de febrero de 2005 cuando acordo , en virtud de la Resolución emitida por el órgano medioambiental, no otorgar la concesión de explotación interesada por D. Florencio y D. Luis . Añade la Administración demandada que todo ello es sin perjuicio de que los actores puedan solicitar nuevamente la concesión si cambian las circunstancias que motivaron su denegación.

TERCERO.- Para la Resolución de las cuestiones suscitadas ha de partirse de que, según ha quedado reflejado en el relato de hechos contenido en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, se produjo en el seno del expediente Administrativo una discrepancia entre el órgano competente por razón de la materia para resolver el expediente de concesión de explotación minera -el órgano con competencia sustantiva- y el órgano competente para formular, con carácter previo al dictado de esa Resolución, la declaración de impacto ambiental a que había de someterse el proyecto presentado por los interesados -el órgano ambiental- , discrepancia consistente en que el órgano sustantivo entendía que la calificación urbanística de los terrenos en que se ubicaba la explotación no constituía, contrariamente a lo que sostenía el órgano medioambiental, un obstáculo absoluto para autorizar el aprovechamiento de los recursos naturales.

En la normativa autonómica valenciana el surgimiento de esa discrepancia y el mecanismo para su resolución se encuentran previstos en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, cuyo art. 5.2 dispone que "Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por Decreto del Consell, en un plazo no superior a tres meses". En desarrollo de este precepto legal, el art. 26 del Decreto 162/1990 , de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la citada Ley 2/1989, bajo el epígrafe "Resolución de discrepancias" establece lo siguiente:

"Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de las determinaciones y condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, deberá plantear dicha discrepancia ante la Agencia del Medio Ambiente, acompañada de escrito razonado, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la Declaración de Impacto Ambiental señalada en el art. 25 , y treinta días para los instrumentos de ordenación del territorio.

Si la Agencia del Medio Ambiente estimare los reparos, procederá a modificar su Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de otros quince días.

Si la Agencia del Medio Ambiente no estimare los reparos y , en consecuencia, mantuviese la discrepancia, elevará todo el expediente al Gobierno Valenciano para su Resolución".

Ha de citarse, por último, el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el referido Decreto 162/1990 , cuyo art. 1 especifica que "Todas las referencias a la Agencia del Medio Ambiente que se hacen en el texto del Decreto 162/1990 , de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, quedan sustituidas por el término «órgano ambiental competente".

CUARTO.- En el caso de autos la aludida discrepancia, surgida al resolver el órgano con competencia sustantiva el recurso de alzada formulado por D. Florencio y D. Luis contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2005 del Director General de Industria y Comercio, denegatoria de la concesión de explotación, fue encauzada en un primer momento de conformidad con lo regulado en el indicado art. 26 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre , es decir, planteando aquel órgano dicha discrepancia ante el órgano ambiental acompañada de escrito razonado a fin de que éste reconsiderara su Resolución de 28 de marzo de 2001 y las posteriores que reiteraban su contenido. Sin embargo, una vez que el segundo órgano no atendió los reparos formuladas por el primero y mantuvo la discrepancia , la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio e Innovación, apartándose del mandato legal en cuya virtud tal discrepancia debía ser resuelta por el Consell mediante decreto, dictó Resolución en fecha 24 de octubre de 2007 disponiendo , a tenor del art. 87.2 de la Ley 30/1992, poner fin al procedimiento Administrativo, dándolo por terminado sin concluir por entender que existía imposibilidad de continuarlo por causa sobrevenida.

Este último proceder del órgano con competencia sustantiva vulneraba no sólo el referido mandato legal contenido en el art. 5.2 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, sino también el derecho legal de los interesados a obtener una Resolución de fondo decidiendo la solicitud formulada por los mismos y congruente con sus peticiones -art. 89.1. y 2 de la Ley 30/1992-. Los dos argumentos utilizados por la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio e Innovación para no elevar todo el expediente al Gobierno Valenciano para su Resolución , cuales eran, según se expresa en la mencionada Resolución de 24 de octubre de 2007, de un lado que el tenor de la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 30 de abril de 2007 era contradictorio y, por ello, no se podía afirmar de manera tajante que existiera una discrepancia, y de otro, que no era competente para la elevación del expediente, carecen ambos de eficacia enervatoria de las conclusiones antedichas , puesto que, por lo que se refiere al primero, aquella Secretaría Autonómica debió entender o bien que el órgano ambiental estimaba los reparos o bien que no los estimaba -art. 26 del Decreto 162/1990-, y actuar en consecuencia , y en cuanto al segundo, es claro que dicha Secretaría Autonómica efectuó una interpretación rigorista y desproporcionada de la regulación contenida en el aludido art. 26, pues ante el claro mandato del art. 5.2 de la Ley 2/1989 no podía escudarse en cuestiones de competencia para acordar la finalización del expediente sin resolverlo , a lo que cabe añadir que tampoco tuvo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 89.4 de la Ley 30/1992 -"En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso"- y en el art. 20.1 de la misma Ley -"El órgano Administrativo que se estime incompetente para la Resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma administración Pública".

En virtud de todo lo expuesto, la Resolución administrativa impugnada en la presente litis es contraria a Derecho, por lo que procede, estimando parcialmente el recurso Contencioso-administrativo de autos, anular esa Resolución y ordenar a la Administración demandada que remita el procedimiento Administrativo al Consell a fin de éste que resuelva la discrepancia surgida entre el órgano con competencia sustantiva para resolver el expediente de concesión de explotación minera y el órgano ambiental.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1632/2007, deducido por D. Florencio y D. Luis frente a la resolución del Secretario Autonómico de Industria , Comercio e Innovación de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2007, por la que se dispuso dar por terminado el procedimiento Administrativo instado por aquéllos para la concesión del aprovechamiento de recursos naturales minerales "Gómez II" 2593 en Gandía (Valencia).

2.- Anular la mencionada Resolución , por ser contraria a derecho.

3.- Ordenar a la administración demandada que remita el procedimiento administrativo al Consell a fin de éste que resuelva la discrepancia surgida entre el órgano con competencia sustantiva para resolver el expediente de concesión de explotación minera y el órgano ambiental.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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