Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 709/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2007 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 709/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100455
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 239/2007
PARTES: Marí Juana
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 709
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 239/2007, seguido a instancia de Doña Marí Juana , representada por el Procurador Don JAUME LLUCH ROCA, contra la
GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición general.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2010, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Marí Juana contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.
De ese Acuerdo seguramente se impugna por la parte actora la inclusión en el Anexo 1 Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) el espacio Código: ES5110013 Nombre del espacio: Serres del litoral central.
SEGUNDO.- La parte actora que se identifica como titular de unos terrenos de Sitges cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Los terrenos se incluyen sin justificación alguna y sin que resulten conocidos los hábitats y especies de interés comunitario correspondientes, insistiendo en la indefensión que ello produce. La actuación administrativa es arbitraria.
B) Falta de motivación de lo actuado sobre todo en materia de los hechos determinantes e improcedencia de la inversión de la carga de la prueba para el administrado.
C) Infracción de la Autonomía local en materia de urbanismo.
D) Lesión del contenido esencial del derecho de propiedad creándose un tipo de clasificación de suelo nuevo.
E) Al no haberse abierto a prueba el procedimiento administrativo debe de tenerse por aceptados todos los hechos puestos de manifiesto por la parte actora.
TERCERO.- La Administración demandada alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69 .e) en relación con el artículo 46 de nuestra Ley Jurisdiccional en razón que la publicación se operó a 6 de octubre de 2006 y cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo a 12 de abril de 2007 ya había transcurrido el plazo bimensual establecido legalmente.
No obstante lo anterior la parte actora evidencia que a 2 de febrero de 2007 se le notificó la aprobación en los términos que son de ver en la copia del escrito que se acompañó en el escrito de interposición -fecha de notificación que no se pone en duda de contrario-.
Siendo ello así este tribunal forma cumplida convicción que la notificación operada en los términos que lo ha sido es suficiente como para desplegar un plazo de impugnación como el que se utilizó por la parte actora sin rebasar el plazo bimensual establecido al efecto por lo que la inadmisibilidad pretendida no puede acogerse.
CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba y de la prueba pericial practicada en los presentes autos-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Para poder examinar las líneas argumentales hechas valer por la parte actora interesa señalar, de la misma forma que la que se ha ido exponiendo, entre las más recientes, en nuestras Sentencias nº 488, de 26 de mayo de 2009, la nº 522, de 2 de junio de 2009, la nº 915, de 13 de octubre de 2009, la nº 942, de 20 de octubre de 2009, nº 151, de 23 de febrero de 2010, nº 277, de 7 de abril de 2010 y nº 393, de 11 de mayo de 2010 , lo siguiente:
a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.
b) De otra parte debe reconocerse que el
c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la
d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos, resalta:
'La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.
El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen'.
Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia procede significar que nos hallamos tan sólo en el ámbito de una zona de protección especial para las aves (ZEPA) habida cuenta en especial de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 6 y 8 en los siguientes términos:
'Annex 1.
Llista d'espais designats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA):
CodiNom de l'espai
...
ES5110013Serres del litoral central
...'
'Annex 2.
Llista d'espècies de l'annex I de la Directiva d'aus presents a les ZEPA que es designen:
...
ES5110013 Serres del litoral central
nom científicnom catalànom castellà
Hieraaetus fasciatusÀliga cuabarradaAguila perdicera
Bubo buboDucBúho real
Caprimulgus europaeusEnganyapastorsChotacabras gris
Anthus campestrisTrobatBisbita campestre
Oenanthe leucuraCòlit negreCollalba negra
Sylvia undataTallareta cuallargaCurruca rabilarga
Emberiza hortulanaHortolàEscribano hortelano
...'
Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 6 PLANOS ESPACIOS ZEPA en los siguientes términos:
Igualmente debe darse por reproducido el Anexo 8 de ese Acuerdo impugnado cuando va relacionando las siguientes Directrices:
'Annex 8 Directrius per a la gestió dels espais de la xarxa Natura 2000
Part I. Directrius generals per a la gestió dels espais de la xarxa Natura 2000
Part II. Directrius generals segons les tipologies d'espais
II.1 Descripció de les tipologies d'espais i objectius de conservació
II.1.1 Descripció de les tipologies d'espais
II.1.2 Espais marins
II.1.3 Espais d'aiguamolls litorals
II.1.4 Espais de muntanya litoral
II.1.5 Espais de muntanya interior
II.1.6 Espais del Prepirineu
II.1.7 Espais del Pirineu
II.1.8 Espais de plana agrícola
II.1.9 Espais d'aigües continentals
II.1.10 Elements de conservació prioritària
II.2 Directrius generals per a les tipologies d'espais
II.2.1 Directrius generals per als espais marins
II.2.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.3.1 Directrius generals per als espais d'aiguamoll litoral
II.3.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.4.1 Directrius generals per als espais de muntanya litoral
II.4.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.5.1 Directrius generals per als espais de muntanya interior
II.5.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.6.1 Directrius generals per als espais del Prepirineu
II.6.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.7.1 Directrius generals per als espais del Pirineu
II.7.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.8.1 Directrius generals per als espais de plana agrícola
II.8.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.9.1 Directrius generals per als espais d'aigües continentals
II.9.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació'.
e) Siendo ello así es cuando procede volver sobre el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, y traer a examen el artículo 2 .k) y l) en cuanto se definen los lugares de importancia comunitaria (LIC) y las zonas de especial conservación (ZEC), el artículo 6 y el artículo 9.1 , del siguiente tenor:
'Artículo 2 . Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
...
k) «Lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, tal como se contempla en el art. 3 , y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.
Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.
l) «Zona especial de conservación»: un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
...'
'Artículo 6 . Medidas de conservación.
1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.
2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
En el caso de planes, programas y proyectos autorizados por la Administración General del Estado y sometidos a su vez a evaluación de impacto ambiental, las medidas compensatorias serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente. Para la definición de dichas medidas, se consultará específicamente al órgano de la Comunidad Autónoma competente para la gestión del espacio de la Red Natura 2000 afectado por el plan, programa o proyecto. El plazo para la emisión de dicho informe será de treinta días. En el supuesto de discrepancias sobre las medidas compensatorias, el Ministerio de Medio Ambiente constituirá un grupo de trabajo con representantes de dicho departamento y de la comunidad autónoma afectada para definir, de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días, las medidas compensatorias que deberán incorporarse al plan, programa o proyecto. En caso de persistir el desacuerdo, el Ministerio de Medio Ambiente determinará las medidas compensatorias tomando en consideración el parecer de la Comunidad Autónoma.
En los restantes supuestos, corresponderá a las Comunidades Autónomas la evaluación de las repercusiones en el espacio de la Red ecológica europea Natura 2000.
5. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.
Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.
6. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.'
'Artículo 9 . Cofinanciación.
1. De forma paralela a la propuesta formulada de lugares susceptibles de ser declarados zonas especiales de conservación en los que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias a que se refiere el apartado 1 del art. 4 del presente Real Decreto , el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente y previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, enviará también a la Comisión Europea, cuando resulte pertinente, las estimaciones de lo que se considere necesario, en relación con la cofinanciación comunitaria, para poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del art. 6 del presente Real Decreto .
... '.
f) Pues bien, a resultas de lo anterior, debe concluirse que la simplista equiparación entre 'Lugar de importancia comunitaria' -LIC-, 'Zona especial de conservación' -ZEC- y 'Zonas de Especial Protección para las Aves' -ZEPA- no se sostiene en modo alguno.
En esa perspectiva deberá tenerse en cuenta que el régimen establecido en el artículo 6 del Real Decreto precitado en relación con lo establecido en el régimen de los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y demás disposiciones concordantes, en su caso con el añadido del artículo 6.4 párrafo cuarto de ese Real Decreto -al preverse que también será de aplicación a las Zonas de Especial Protección para las Aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo, y para los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el régimen del artículo 6 -, debe reconocerse que la tesis de la parte actora, en la forma que ha sido articulada, defendiendo la necesidad de presentar ya en este momento Planes de Gestión y Usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo, no tiene apoyatura jurídica.
2.- Rechazo que igualmente es apreciable ante la pretendida vulneración del artículo 9.1 del
3.- Y así se llega a los motivos de impugnación de la parte actora, especialmente en los particulares ZEPA que le afectan, para los que, ordenándolos debidamente para examen y depuración, procede destacar lo siguiente:
a') Tratar de sostener que debe estarse a una suerte de aceptación de todos los hechos puestos de manifiesto por la parte actora es una conclusión que no puede alcanzarse cuando la perspectiva tan formalista hecha valer tropieza con la rotundidad de las precisiones de valores que se han expuesto precedentemente y ante una disposición como la que nos ocupa estaba expedita a la parte actora la perfecta posibilidad de contradecir, en su caso pericialmente, la ausencia de esos valores en línea contraria con los informes que avalan el régimen que dan muestra de una motivación y justificación suficiente no contradicha en forma alguna de forma eficaz.
Efectivamente, si por razones de fondo o inclusive formales se abogaba por una falta de motivación para el presente supuesto debe indicarse que la existencia de buen número de informes por órganos competentes en la materia y de entidades terceras en la tramitación administrativa es patente al punto que no puede partirse de la conclusión que se mantiene por la parte actora.
b') Igualmente sobre la temática competencial que se trata de suscitar, en su caso en la vertiente urbanística, deberá notarse que en la perspectiva idónea y procedente la línea argumental hecha valer por la parte actora tiene adecuada respuesta en el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la
Dicho en otras palabras, sobre la pretendida vulneración o afectación improcedente del Principio de Autonomía Local debe indicarse que no se llega a atisbar ni intuir que el régimen establecido en el ejercicio de competencias comunitarias y en el ejercicio de competencias medioambientales estatales o/y autonómicas -en el sentido que se ha ido concretando para con los valores propios del régimen de las Zonas de Especial Protección para las Aves y para los Lugares de Importancia Comunitaria- pueda llegar a calificarse del modo tan radical que se pretende de contrario.
c') Respecto a la predicada improcedencia de la Antijuricidad de las directrices para la gestión de los espacios de la Xarxa Natura 2000 que se adjunta como Annex 8 del Acord GOV/112/2006, debe resaltarse la ausencia y práctica orfandad de prueba que sostenga y dé apoyo a la tesis hecha valer al punto que todo lo más que cabe apreciar es que se hace supuesto de lo que debe ser objeto de la debida probanza. Efectivamente no se detecta un nuevo régimen jurídico como el que se pretende con nuevo régimen del estatuto de la propiedad.
d') Y finalmente respecto a la improcedencia de la inclusión de los terrenos de autos en el espacio con Código ES5110013 debe señalarse que la prueba aportada por la parte actora, sustancialmente documental, no alcanza a producir el suficiente convencimiento cuando la óptica esencial es meramente de la situación, en su caso urbanística anterior, de los terrenos de autos desconociendo la delimitación de la Red Natura 2000 indicada por la Administración y que no merece comentario alguno eficaz en contrario con toda la batería de referencias que se tratan de ofrecer en contrario. Si quería postularse que existía un desbordamiento sobre los supuestos a comprender en la normativa comunitaria para Zonas de Especial Protección para las Aves' -ZEPA- simple y sencillamente debe señalarse que esa conclusión dista mucho de haberse avalado probatoriamente ni siquiera indiciariamente.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos analizados en el Fundamento de Derecho Tercero, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Marí Juana contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
