Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 709/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1242/2007 de 02 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 709/2012
Núm. Cendoj: 02003330022012100830
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00709/2012
Recurso núm. 1242 de 2007
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 709
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dos de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número1242/07el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Iván , D. Saturnino , Dª. Serafina , D. Agustín , Dª. Cristina , D. Emiliano , D. José , D. Sebastián y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigidos por la Letrada Dª. Carmen González Martín-Palomino, contra laCONSEJERÍA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la mercantilENEL UNIÓN FENOSA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. Luis Sánchez Quiñones, sobreDECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6-11-2007 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de fecha 23-8-2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. José y otros contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27-2-2007 sobre declaración de utilidad pública del proyecto de las líneas asociadas a los parques eólicos Malagón I y Malagón II correspondiente al expediente administrativo NUM000 , NUM001
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada y la sociedad Enel Unión Fenosa Renovables S.A., tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16-7- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sometemos a revisión la resolución que hemos relatado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
El recurso presentado por los propietarios afectados por la instalación del parque eólico de la sociedad Enel Unión Fenosa Renovables S.A. se articula con fundamento en la siguiente motivación:
1º En cuanto al impacto ambiental que conlleva la instalación del parque eólico se considera que se ha cometido infracción de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres así como a la Directiva 79/409/CEE sobre conservación de las aves en la medida en que el trazado de la línea afecta a un área incluida dentro de la red natura 2000 y el procedimiento de evaluación ambiental llevado a cabo para este proyecto no garantiza la conservación de las mismas. El lugar donde se emplazan algunos de los aerogeneradores pertenece a la Sierra de Picón declarado como lugar de interés comunitario y área de importancia para las aves, donde existen elementos de interés geomorfológico, para la vegetación el paisaje y las vías pecuarias. Por estas razones la declaración de utilidad pública del parque solo se podría justificar atendiendo a razones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o con consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o razones de interés público que no concurren ni se han acreditado conforme a la sentencia del TSJCE de 7-12-2000 en relación con el art. 6.4 de la Directiva CEE 92/43 .
2º En cuanto al procedimiento seguido se ha vulnerado el art. 58 de la Ley 30/1992 por cuanto después de la notificación de la resolución por la que se sometía a información pública el proyecto en cuestión no se ha notificado ninguna resolución posterior en relación con el expediente de referencia.
3º Infracción del art. 5 del Decreto 58/1999, de 18 de mayo por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica a través de los parques eólicos en la Comunidad de Castilla La Mancha, que obliga a las empresas de energías renovables con más de un parque a obtener la aprobación de un Plan Eólico Estratégico, que en este caso no existe.
4º De conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre el proyecto de parque eólico y de su línea de evacuación debió tramitarse como Proyecto de Singular Interés, circunstancia que en el presente caso no se ha dado ni cumplido.
5º La instalación de un parque eólico es una actividad peligrosa. Su instalación debe tramitarse a través del expediente de actividades clasificadas sujeta a la necesidad de autorización administrativa por parte de los Ayuntamientos donde el parque se halla instalado sin que existan las mencionadas licencias.
La demanda termina suplicando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27-2-2007 sobre declaración de utilidad pública del Proyecto de líneas asociadas a los Parques eólicos de Malagón I y Malagón II y subsidiariamente se adopten las medidas de soterramiento respecto de la línea que discurre por la propiedad de los actores con las medidas de protección que ello conlleve así como que se acuerde la condena a la Administración demandada a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados así como al pago de las costas.
En sus respectivas contestaciones tanto la Administración demandada como la sociedad beneficiaria del parque se oponen a sus pretensiones, conformándose con la resolución recurrida y solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El impacto ambiental del parque eólico instalado.
La oposición de los recurrentes al parque eólico que se ha levantado en parte de los terrenos de su propiedad, apoyándose en el dictamen del perito de parte D. Ruperto , es frontal negando que las medidas correctoras adoptadas en la declaración de impacto ambiental puedan evitar los graves daños que su trazado e instalaciones causan al hábitat natural, especies amenazadas de extinción, elementos geomorfológicos y vías pecuarias, rechazando de plano esa instalación por considerarla inadecuada debido a motivos de sensibilidad ambiental. En su oposición al parque ofrecen estadísticas de aves muertas en las inmediaciones de otros parques eólicos -debido a los impactos con aerogeneradores, o bien al efecto 'de vacío' que producen las palas, o por electrocución-, las directivas comunitarias y normativa autonómica que a su juicio avalan esa oposición, así como la opinión de organizaciones internacionales expertas en la materia, incluso jurisprudencia comunitaria que aboga por la protección de valores medioambientales puestos en riesgo.
Tendremos ocasión de examinar en detalle los argumentos de calidad ambiental que como fondo de su argumentación los actores esgrimen para rechazar la instalación del parque. No obstante nos adelantaremos a ese examen poniendo de manifiesto la ausencia de argumentación que apreciamos en la demanda y pruebas que la avalan, sobre las medidas correctoras, que para la protección de flora, fauna, suelo, geomorfología, vías pecuarias...sensibles al impacto ambiental que les causa el establecimiento del parque, se adoptan como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental en virtud de resolución de 12-12-2005 dictada por la Dirección General de Evaluación Ambiental sobre declaración de impacto ambiental del proyecto denominado : Parque eólico Malagón II y línea de evacuación, cuyo promotor es Unión Fenosa Energías Especiales S.A., ubicado en los términos municipales de Malagón y Los Cortijos ( Ciudad Real), publicado en el D.O.C.M. de 5-1-2006. Se echa en falta una explicación razonada por parte de los actores del porqué consideran que esas medidas correctoras resultan insuficientes para la protección del medio ambiente al que van dirigidas, incluso la razón en que se fundamentan para estimar que carecen de cobertura legal a la hora de imponerlas o tomarlas. Dicho de otra manera, se aprecia un cierto grado de confusión, orfandad probatoria y escasez de juicio en la exposición de las razones que precisamente podrían rebatir las medidas extensa y profusamente contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental que convierten al parque en ambientalmente viable precisamente porque se adoptan unas disposiciones que evitan tales riesgos para la flora, fauna y ambiente protegidos. La propia declaración de impacto ambiental es consciente de que estamos ante zonas o lugares donde existen valores medioambientales que deben ser dignos de protección y especialmente sensibles al impacto que les causa una actividad que puede poner en riesgo esos valores por su peligrosidad , pero que a pesar de esos presupuestos, que son los mismos que los que defienden los demandantes, aboga por su viabilidad, eso sí, condicionada a las previsiones paliativas y reformadoras que corrijan el impacto negativo que de por sí lleva consigo la implantación de los tendidos y aerogeneradores, de tal manera que si se toman esas medidas se lograría neutralizar esos peligros que se ciernen sobre la calidad del medioambiente. Véase que la declaración de impacto ambiental es consciente de que el parque se encuentra en zona de importancia para aves protegidas como el águila imperial, buitre negro, cigüeña negra, sisón, águila real, incluso para mamíferos como el lince ibérico, estableciendo un amplio repertorio de condicionantes para minimizar la afección que causa la presencia de aerogeneradores sobre la avifauna. Lo mismo se podría decir respecto de la protección de la vegetación, el suelo y geomorfología, patrimonio (cañadas y vías pecuarias), infraestructuras, sistema hidrológico e hidrogeológico, calidad del aire y prevención del ruido, contemplando también planes de restauración, de desmantelamiento y de seguimiento y vigilancia con el mismo fin de disipar los efectos negativos de las instalaciones construidas en función de una mejor consecución de los objetivos de la declaración efectuada.
La Sala no puede desconocer la importancia que a efectos probatorios debe tener un documento público como es la Declaración de Impacto Ambiental de 12-12-2005, emitida por un órgano, dotado de objetividad e imparcialidad, competente y especializado como es la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Esta evaluación conecta con los significativos mandatos que ---a nivel de legalidad ordinaria estatal--- se contienen en el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; así, al establecer los deberes de los ciudadanos, en el artículo 5.a ) se impone 'respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano ...'. Igualmente resulta significativo lo establecido en el artículo 9, al describir el contenido del derecho de propiedad del suelo, precepto que refiere a la obligación de dedicar el mismo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística, y, en concreto, en relación con el suelo rural, el precepto señala que 'el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud pública, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental'. Por otra parte, debemos destacar el intento del legislador estatal (artículo 13.4) de establecer una serie de exigencias a la normativa autonómica que pretenda una alteración de la delimitación de espacios naturales protegidos; alteraciones que quedarían limitadas a los supuestos de 'cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada'. Por último, debemos hacer referencia (artículo 15) a la necesidad de evaluación ambiental, tanto en relación con planes y programas, como en relación con los proyectos, señalando el precepto que el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA) de los instrumentos de ordenación deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. ISA, hoy, regulado en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que, en su Exposición de Motivos describe el citado Informe como el 'instrumento a través del cual se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como las alternativas razonables, incluida entre otras la alternativa cero, que podrían suponer la no realización de dicho plan o programa'.
No se puede convertir la Declaración de Impacto Ambiental en una mera formalidad, con grave quebranto de la normativa ambiental, autonómica estatal y comunitaria, que establece como objetivo de las políticas medioambientales en la Unión el alcanzar un elevado nivel de protección ( Artículo 174 del Tratado de la Unión). Se trata de un trámite ineludible e inevitable de tanta importancia que resultando de signo desfavorable resulta condicionante para la viabilidad del proyecto, convirtiéndolo en irrealizable. En conclusión, y a la vista de las consideraciones precedentes la Sala debe resaltar la preponderancia en este caso del mencionado dictamen sobre la prueba pericial de parte que trata de eludir el pronunciamiento sobre la adaptabilidad del proyecto que contiene la declaración de impacto ambiental sin demostrar porqué son insuficientes las medidas correctoras que se indican en la mencionada declaración para transformarlo en viable.
Al margen de estas consideraciones estimamos inapropiados y de escasa solidez la argumentación que sostiene el recurso de los actores. Trataremos de explicarnos:
A) A pesar de los estudios sobre mortandad de aves en las inmediaciones de parques eólicos debidos a choques o electrocución que recoge el perito Sr. Ruperto en su dictamen referidos a otros de nuestro país o el extranjero, en el presente caso no se ha demostrado que la instalación del parque haya causado mortandades parecidas a las analizadas en las fuentes presentadas.
B) Se dice infringido el art. 6 de la directiva Comunitaria 92/43/CEE . Sin embargo los recurrentes tergiversan el texto del precepto invocando su nº 4 pero sin tener en cuenta el nº 3 anterior. Dicho precepto establece lo siguiente: 'Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden'.
A diferencia de lo que sostienen los demandantes que entienden que en las zonas de especial protección solo caben aquellas actividades aconsejadas por razones imperiosas de interés público, relacionadas con la salud humana y la seguridad pública que no son de la categoría de las que aquí se trata, la Sala entiende que en una interpretación sistemática del precepto relacionando el número cuatro citado con el tres, se debe llegar a entender que antes que nada es necesario una evaluación de las repercusiones del proyecto en el lugar siendo posible autorizarlo cuando a pesar de su impacto negativo sea posible corregirlo a través de medidas subsanatorias y reparadoras, lo cual determinará una declaración de impacto favorable. Solo en el caso de que la evaluación del impacto sea negativa, es decir con informe desfavorable para la implantación de la actividad, aun a pesar de las medidas correctoras, entonces, decimos, que solo será posible llevar a cabo aquellas actividades aconsejables por razones imperiosas de interés público, salud humana o seguridad a las que apuntan los recurrentes.
Tampoco la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-1-2010 , TJCE/2010/8, asunto C-226/08, avala sus pretensiones. La mencionada sentencia se refiere a la imposibilidad de que un Estado miembro deniegue su conformidad en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de Lugares de Interés Comunitario redactado por la Comisión por motivos distintos de los referentes a la protección del medio ambiente. Dice la mencionada sentencia que el art. 6, apartados 3 y 4 de la Directiva 92/43 , en su versión modificada por la Directiva 2006/105 debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios que no estén relacionadas con la gestión del lugar ni resulten necesarias para ello y que se hayan aprobado en virtud del Decreto nacional antes de haber expirado el plazo señalado para la adaptación del derecho interno a la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el mencionado lugar con arreglo a las referidas disposiciones en la medida que constituyen un proyecto y puedan afectar al mencionado lugar de forma significativa en el supuesto de que continúen las mencionadas obras después de la inclusión del lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria, con arreglo al art. 4, apartado 2, párrafo tercero de la mencionada Directiva. Si habida cuenta en particular de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de las obras, cabe pensar que estas constituyen una operación única, en particular cuando contengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados periódicos y necesarios para ello. Dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y único proyecto a efectos del art. 6, apartado 3 de la Directiva 92/43 en su versión modificada por la directiva 2006/105.
Tampoco del texto de la sentencia se desprende la versión que de ella extraen los demandantes sino que en todo caso la ejecución del proyecto sometido a evaluación se condiciona al previo estudio de impacto ambiental y a su juicio favorable al que se subordina la ejecución del proyecto.
C) En correspondencia con las Directivas comunitarias el art. 56 de la Ley 9/99 de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, de 26 de mayo, establece lo siguiente sobre la necesidad de evaluación previa de zonas sensibles al impacto ambiental con carácter previo a la autorización de cualquier actividad o proyecto: 'Con carácter previo a la autorización de las actividades que se relacionan en el anejo 2 de esta Ley que pretendan realizarse en las Zonas Sensibles, así como de cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario para la misma pueda afectarla de forma apreciable, se requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración.
2. En estos casos, el órgano sustantivo solicitará al organismo autonómico competente, la emisión de un informe sobre las repercusiones de la acción sobre los recursos naturales objeto de protección en la Zona Sensible.
3. En función de los efectos negativos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona Sensible, el informe del Organismo Autónomo se emitirá en alguno de los sentidos siguientes:
a. Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.
b. Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos requerirá la previa evaluación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia.
c. Si estimara que la realización de la acción pretendida es incompatible con los fines de la Zona Sensible, informará motivada mente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate.
4. El plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo será de un mes, y en todo caso, se hará público.
5. Este informe suplirá a los requeridos por los artículos 10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente a una Zona Sensible.
6. Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho.
7. Si para alguna actividad de entre las señaladas en el apartado 1 de este artículo no estuviera previsto por la normativa sectorial aplicable su previo sometimiento a autorización administrativa, el régimen de evaluación de actividades se concretará en una autorización ambiental de la Consejería competente en medio ambiente. El plazo para emitir la citada autorización será de dos meses, y la falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.'
D) Con relación al supuesto incumplimiento de la directiva sobre aves 79/409/CEE debemos negarlo con arreglo a la propia argumentación de la sentencia T.S. de 5-7-2012, recurso 1783/2010, ROJ 4814/2012 , que enseña lo siguiente: 'El primer motivo de casación, en que se alega la infracción de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, está incorrectamente articulado al no especificar el precepto o apartado de la Directiva que se considera vulnerado, pues es requisito básico del recurso de casación la debida identificación de la norma infringida y tal exigencia no puede entenderse cumplida mediante la cita de textos normativos completos -en este caso, la Directiva 79/409/CCE- sin especificación de preceptos.
Por razón de la materia a que se refiere la controversia y por el contenido de los razonamientos contenidos en el motivo, puede entenderse que la recurrente se está refiriendo a la infracción del último apartado del artículo 4.1 de la Directiva, según el cual ' Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en especie para la conservación de estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva '. Dicho resumidamente, la recurrente aduce que las delimitaciones de ZEPAS propuestas carecen de motivación pues en ellas no se reflejan los estudios o criterios ornitológico que se han seguido para determinar las áreas propuestas, ni se establece el número de aves que se encuentran, ni los valores que se protegen, sino que simplemente establecen la delimitación territorial. En ese mismo orden de ideas, señala que la documentación utilizada es imprecisa e insuficiente; y llama la atención sobre la circunstancia de que la actualización del inventario IBA data de 1998, por lo que la información que contiene se encuentra desfasada, sin que hayan sido encargados estudios de puesta al día de los datos, habiéndose aportado con la demanda un estudio realizado por un profesor de biología que solicitaba una prórroga de plazos para realizar un informe. La recurrente cierra su argumentación con la cita de las sentencias del Tribunal de la Unión Europea, de 19 de mayo de 1998 (Comisión/Paises Bajos ) y de 7 de diciembre de 2000 (Comisión/Francia), en las que se declara que el inventario IBA no es jurídicamente vinculante para los Estados Miembros.
Pues bien, aparte de lo ya señalado acerca de su defectuosa formulación, el motivo planteado en los términos que acabamos de reseñar no puede ser acogido.
En realidad el motivo de casación viene a ser una reproducción de los argumentos contenidos en la demanda, de la que se transcriben íntegramente algunos párrafos, mientras que en su desarrollo se olvida casi por completo de los razonamientos contenidos en la sentencia, que, como hemos visto, asume el criterio de la Comisión Europea, expresado en la carta de emplazamiento a España, así como el contenido en el sentencia de 28 de junio de 2007 (asunto C 235/2004 ), de los cuales resulta, en definitiva, que es posible y correcto utilizar las Listas de áreas importantes para las aves (IBAS) para la delimitación de las ZEPAs en ausencia de estudios científicos que puedan rebatir sus datos.
Como ya hemos indicado, la Comisión Europea había incoado un expediente de oficio contra España, registrado con el nº 99/2212, por incumplimiento de la Directiva Aves por la transposición incorrecta de la Directiva; y procedió en la forma establecida en el artículo 226 del Tratado (en la numeración correspondiente al momento), requiriendo de cumplimiento al Estado español, a través del Ministro, mediante Carta de 26 de enero de 2000. Dicha actuación se inscribe en lo que se denomina la fase administrativa o pre-contenciosa del recurso por incumplimiento previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En ese requerimiento la Comisión recuerda que corresponde a los Estados miembros identificar los territorios a designar como ZEPAS sobre la base de los criterios ornitológicos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva (apartado 17 de la carta de emplazamiento). También indica que desde los años 80 la Comisión ha reunido datos técnicos detallados, elaborados según criterios científicos, en los territorios importantes, por lo que está en condiciones de determinar si los estados miembros se ajuntan convenientemente a sus obligaciones de clasificación de ZEPAS. A continuación se refiere a los inventarios IBAS (Lista de áreas importantes para las aves), en los siguientes términos:
' (...) en 1989, el Grupo europeo retornó dicha lista [se refiere a la denominada lista SFF3 realizada por encargo de la Comisión] para la conservación de los hábitats, en colaboración con el Consejo internacional para la conservación de las aves que, en cooperación con la Comisión, realizó el Inventario Important Bird Areas in the European Community (zonas ornitológicas importantes en la Comunidad Europea), inventario IBA 89, cuyo principal objetivo es proporcionar a los Estados un instrumento útil para la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, y en particular de su artículo 4' (apartado 19 ).
La Comisión recuerda que no considera que el inventario IBA 89 represente un instrumento jurídico obligatorio, en virtud del cual los Estados miembros se verían obligados a clasificar como ZEPA todos los lugares que se enumeran y aclara que los Estados miembros se benefician de un determinado margen de apreciación para determinar los territorios que responden mejor a las exigencias enumeradas en el artículo 4 de la Directiva 791409/CEE.
No obstante, y tras expresar que la evaluación ha de basarse exclusivamente en criterios científicos ornitológicos, la Comisión estima que para el caso de España el inventario IBA 89, completado en la actualidad por el Inventario IBA 98 (publicado en noviembre de 1998 por SEO/BirdLife), supone la referencia más documentada y más precisa entre las disponibles para la definición de los territorios más apropiados para la conservación y en particular para la supervivencia y la reproducción de las especies importantes. Eso se debe al hecho de que este inventario se basa en criterios ornitológicos equilibrados que permiten indicar cuáles son los lugares más convenientes efectivamente para garantizar la conservación de todas las especies contempladas en el Anexo I y otras especies migratorias (apartado 20).
Señala también la Comisión que el Tribunal de Justicia ha reconocido que este inventario, aun no siendo de estricto y obligado cumplimiento, puede, debido a su valor científico reconocido, ser utilizado como base de referencia para la definición de los 'territorios más apropiados' que deben ser clasificados como ZEPA de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE . En ese sentido, en el apartado 25 de la carta de emplazamiento la Comisión considera que es totalmente pertinente referirse a dichos inventarios para comprobar si el Reino de España se ha conformado a la obligación de clasificar los territorios más relevantes, en número y en superficie, para garantizar la conservación de las especies en cuestión.
Y cierra la Comisión su reflexiones acerca de los inventarios (el IBA 89, revisado en 1992, y el actualizado por la SEO/Birdlife en 1998) declarando que en ausencia de prueba científica en contrario los lugares que figuran en los IBA 89 y su revisión de 1992 e IBA 98 deben considerarse como territorios que son esenciales para la conservación de las especies enumeradas en el anexo I y de las otras especies migratorias, y que deberían pues clasificarse como ZEPAS de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE .
Estas opiniones fundadas de la Comisión desvirtúan por sí solas los frágiles razonamientos de la recurrente, que no se cohonestan ni con la Directiva Aves y mucho menos con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que el motivo de casación hace una cita fragmentaria que ofrece una visión limitada y sesgada del criterio del Tribunal sobre los inventarios IBAs.
En relación con lo anterior es oportuno traer aquí a colación la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2ª, de 28 de junio de 2007 , nº C-235/2004, que condena a España por infringir la Directiva Aves al no haber clasificado como zonas de protección especial (ZEPA) suficientes territorios en atención al Inventario ornitológico publicado en 1998 (IBA 98). Se da la circunstancia añadida de que el recurso por incumplimiento tiene por origen el mismo procedimiento y requerimiento de la Comisión que dio lugar, en lo que se refiere al territorio de Canarias, a que se efectuasen nuevas designaciones de ZEPAS aquí controvertidas.
Es importante destacar que en dicho recurso por incumplimiento el Gobierno español se opuso a que se emplease el IBA 98, planteamiento en alguna medida coincidente con la tesis de la entidad aquí recurrente, que, como hemos visto, rechaza la validez de dicho inventario por su falta de actualización.
Entendía el Gobierno español que el IBA 98 no tenía el mismo valor que el Inventory of Important Bird Areas in the European Community (Inventario de las Áreas Importantes para la Avifauna en la Comunidad Europea) publicado en 1989 (IBA 89) ya que, al no haber sido encargado ni supervisado por la Comisión, la exactitud de sus resultados no estaba garantizada. En ese sentido, el Gobierno español alegaba que el IBA 98 había sido elaborado exclusivamente por iniciativa de la Sociedad Española de Ornitología (también,'SEO/Birdlife'), que había decidido modificar unilateralmente el IBA 89 para incrementar el número y la superficie de zonas que deben ser protegidas en España, añadiendo que ninguna Administración Pública competente en materia medioambiental supervisó la elaboración de dicho Inventario para garantizar la precisión y veracidad de sus datos. Por ello entendía que era imposible justificar o comprobar el aumento en número, y sobre todo en superficie, de las nuevas zonas que deben ser protegidas según el IBA 98 en comparación con las del IBA 89. También indicaba el Gobierno español que la utilización de datos incompletos en el IBA 98 no permitía delimitar correctamente las zonas de interés para la conservación de las aves, de manera que los criterios empleados para delimitar las ZEPA eran incorrectos, de escaso significado ornitológico y no conformes con la Directiva 79/409. En consecuencia, el Gobierno español sostenía que la delimitación realizada por SEO/Birdlife de las zonas que deben protegerse presentaba graves carencias, debido a la ausencia de referencias bibliográficas y a la mala calidad de la información utilizada, que no responde a la exigible a un trabajo científico.
Pues bien, el Tribunal de Justicia rechaza las alegaciones del Gobierno de España por las siguientes razones:
' (...) 23. Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 4 de la Directiva 79/409 establece un régimen dotado de un objetivo específico y reforzado, tanto para las especies enumeradas en el anexo I como para las especies migratorias, que está justificado por el hecho de que se trata, respectivamente, de las especies más amenazadas y de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad ( sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C-191/05 , Rec. p. I-6853, apartado 9 y jurisprudencia citada). Además, del noveno considerando de esta Directiva resulta que la preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a tomar las medidas necesarias para la conservación de dichas especies.
24. Para lograr este objetivo es necesario actualizar los datos científicos para determinar la situación de las especies más amenazadas así como la de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad a fin de clasificar como ZEPA los territorios más apropiados. En consecuencia, procede utilizar los datos científicos más actualizados que se hallen disponibles al final del plazo establecido en el dictamen motivado.
25. A este respecto, es preciso recordar que los inventarios nacionales, a los que pertenece el IBA 98 elaborado por SEO/Birdlife, han revisado el primer estudio paneuropeo realizado en el IBA 89 y han presentado datos científicos más precisos y actualizados.
26. Habida cuenta del carácter científico del IBA 89, y al no haber presentado un Estado miembro prueba científica alguna encaminada principalmente a demostrar que cabe cumplir las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 clasificando como ZEPA lugares distintos de los que figuran en el citado Inventario y que cubran una superficie total inferior a la de éstos, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho Inventario, sin ser jurídicamente vinculante, podía ser utilizado por él como elemento de referencia para apreciar si el Estado miembro había clasificado como ZEPA un número y una superficie suficiente de territorios en el sentido de las disposiciones anteriormente citadas de la Directiva 79/409 (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1998 , Comisión/Países Bajos , C-3/96, Rec. p . I-3031, apartados 68 a 70, y de 20 de marzo de 2003 , Comisión/Italia, Convenio Colectivo de Empresa de TRANSPORTES ACAYMO, S.L./01 , Rec. p. I-2857, apartado 18).
27. Procede señalar que el IBA 98 contiene un inventario actualizado de las zonas importantes para la conservación de las aves en España que, a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elemento de referencia que permite apreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo'.
Esas mismas consideraciones del Tribunal de Justicia son enteramente trasladables al caso que nos ocupa. Por tanto, en ausencia de pruebas científicas en contra, los inventarios IBA, por su valor científico, pueden ser utilizados como territorios esenciales para la conservación de los grupos de aves a que se refiere las Directiva y clasificarse como ZEPAS de acuerdo con los apartados 1 y 2 de su artículo 4.
A ello ha de agregarse que en el expediente en el que se dictó el acuerdo del Gobierno de Canarias a que se refiere la presente controversia se contó con la información científica actualizada del Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, cuyos datos cuentan con georeferenciación. En el informe sobre alegaciones obrante a la página 494 del expediente se indica que la información que accede al Banco de Datos requiere de una validación científica. Y también ese informe se pronuncia sobre la validez temporal de los datos, que según la recurrente habían perdido vigencia, en los siguientes términos: ' (...) Los datos que se utilizan en el análisis para la designación de áreas ZEPA se corresponden a citas posteriores a 1969 (datos recientes). Este hecho no implica la caducidad de la información, puesto que al estar referidos en su práctica totalidad a territorios escasamente modificados, la biota presente no sufre alteraciones significativas en un periodo geológica y biológicamente reducido, como pueden ser tres o cuatro décadas; como ejemplo sirva que áreas donde se ha citado el pino canario hace cincuenta años y que no han sufrido modificaciones significativas (aún cuando el territorio pueda haber albergado algunos usos) siguen presentando una distribución saludable de esa especie, así como de otras ligadas al ecosistema del pinar. Debido a los ciclos biológicos y la temporalidad en la distribución de las especies, el estudio específico podría ser de menor validez que la información del Banco de Datos de Biodiversidad, ya que recoge información por cuadrícula en un período de tiempo largo'.
Por todo ello, carece de rigor la tesis de la recurrente de que la delimitación de ZEPAS propuesta no está motivada por no haberse llevado a cabo estudios específicos actualizados, pues la designación se ha llevado a cabo utilizando criterios científicos ornitológicos, mediante la utilización de las Lista de áreas importantes para las aves (IBAs) y teniendo en cuenta también el Banco de Datos de la Biodiversidad de Canarias; sin perjuicio de que, desde luego, no nos corresponde decidir aquí si las designaciones efectuadas son suficientes en número y superficie para dar cumplimiento a la Directiva Aves'.
Precisamente como trasposición de esa Directiva Comunitaria y por lo que hace al ámbito de nuestra comunidad autónoma se ha dictado el Decreto 275/2003- el Decreto 276/2003 se refiere a las medidas de conservación del lince ibérico-, al que más adelante aludiremos, donde se designan los territorios de especial protección para las aves en peligro de nuestro territorio. En la exposición de motivos de dicha disposición se explica que se dicta en cumplimiento de la mencionada directiva sobre aves 79/409/CEE y la Ley autonómica 9/99, de conservación de espacios naturales.
E) Tampoco avalan las pretensiones de los actores la normativa autonómica de protección de especies en peligro de extinción o sometidas a planes de conservación que citan en su demanda y conclusiones. Concretamente el Decreto 275/2003, de 9 de septiembre que se refiere a la protección del águila imperial, el buitre negro y la cigüeña negra menciona entre sus disposiciones ( nº 5.1.8 y 5.5) aquellos proyectos o actividades incompatibles con la conservación de la especie entre los que se encuentran el águila imperial, el buitre negro y la cigüeña negra pero solo con relación a aquellas áreas o zonas que considera como críticas, entre la que no se encuentra la Sierra Picón ni la finca de las Peralosas, afectadas por la instalación eólica. En cualquier caso cualquier actividad a realizar en las mencionadas zonas se somete a estudios y evaluaciones de impacto ambiental conforme a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 9/99 ya mencionada.
De igual modo el Decreto 276/2003, de 9 de septiembre, de protección del lince ibérico sí recoge la Sierra de Picón como zona crítica y de especial protección para aquella especie, sin embargo en su nº 5.9 no menciona a los parques eólicos como actividades incompatibles o prohibidas en dichas zonas críticas. De igual modo se someten a estudios y declaraciones de impacto ambiental cualquier actividad o proyecto que se quiera desenvolver en dichas zonas.
Por el contrario los recurrentes citan como razón de peso para oponerse a la instalación del parque la Orden de 7-2-2000 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que establece la inidoneidad del establecimiento de parques eólicos en espacios protegidos como el que aquí se trata. Sin embargo se trata de una disposición que por su inferior rango normativo debe entenderse derogada por los anteriores Decretos 275 y 276/2003 a los que ya hemos hecho alusión.
Por último y con relación a la geomorfología, vegetación, paisaje y vías pecuarias de la zona debemos entender, a falta de demostración en contrario, que las medidas establecidas en la Declaración de impacto Ambiental de 12-12-2005 - folios 27 a 34 del expediente administrativo- son suficientes para la conservación de dicho patrimonio.
TERCERO.-Infracción de las normas de procedimiento para la declaración de utilidad pública.
Se denuncia por los recurrentes la omisión de determinadas notificaciones dictadas en el curso del procedimiento seguido para la declaración de utilidad pública del proyecto que a su juicio determinarían la nulidad del mismo. Pero si examinamos el expediente administrativo y el curso sucesivo de los actos que se han dictado vemos que tales vicios de procedimiento no existen.
El proyecto de instalación del parque y estudio de impacto ambiental se sometió a información pública (D.O.C.M. nº 136 de 8-7-2005), y notificado personalmente a los recurrentes, éstos formularon escrito de alegaciones con fecha 3-8-2005 -folio 21 y 22 del expediente administrativo-; también la respuesta de la empresa a esas alegaciones se notificó a los afectados- folios 23 a 26 del expediente-. Como consecuencia de la resolución de 12-12-2005 sobre declaración de impacto ambiental se somete a información pública el proyecto modificado como consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento a la declaración de impacto ambiental de 12-12-2005, que se vuelve a notificar a los afectados con fecha 12-3-2007 según consta en el acuse de recibo que figura al folio 41 del expediente administrativo; con relación a este trámite los afectados no realizaron ningún tipo de alegación. Finalmente la resolución de fecha 27-2-2007 de la Dirección General de Industria y Energía por la que se declara la utilidad pública del proyecto de las líneas asociadas a los parques eólicos Malagón I y Malagón II es publicada en el D.O.C.M. de 13-3- 2007 y recurrida en alzada por los actores en virtud de escrito presentado y registrado con fecha 11-4-2007 al que se acompaña un informe sobre el valor ornitológico de la finca de las Peralosas y su entorno en relación con un proyectado tendido eléctrico del perito D. Ruperto , que posteriormente sería presentado como prueba en el presente procedimiento. Dicho recurso sería desestimado por la resolución que dio lugar al recurso contencioso administrativo que ahora examinamos.
Pues bien de esta sucesión de diligencias entendidas con los afectados vemos que de la única instancia de la que no se les ha dado conocimiento es la referida a la declaración de impacto ambiental de 12-12-2005. Sin embargo esa omisión no constituye vicio relevante que pueda provocar la nulidad del procedimiento tal y como se preconiza por los demandantes vista su consideración como acto de mero trámite. Efectivamente, la posibilidad de recurrir de forma autónoma o independiente el proyecto en el que se inserta la Declaración de Impacto Ambiental es una cuestión sobre la que se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo. Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 (recurso nº 4.980/2006 ) que la doctrina del Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( art. 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, en Sentencias de 29 de mayo del 2009 (recurso nº 1.945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 (recurso nº 7.748/2004 ), 13 de octubre de 2003 ( recuso nº 4.269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (recurso nº. 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (recurso nº 389/2000 ), y 17 de noviembre de 1998 (recurso nº 7.742/1997 ), entre otras.
En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (recurso nº 3.320/2001 ), se dice al respecto: ' Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones - sentencias de 17 de noviembre de 1998 , 13 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002 -, sobre esta cuestión, siendo uniforme el criterio de considerar que, en efecto, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite, de tal forma que los vicios, tanto formales como materiales en que haya podido incurrir, han de ser invocados en la impugnación que se realice contra el acto final de ese procedimiento, que no es otro que la aprobación del proyecto de obras. (...)
Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propiade los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar'.
Sólo como excepción el Tribunal Supremo ha considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto ( Sentencias de dicho Tribunal de 23 de enero de 2008 (recurso nº 7.567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 ( recursos números 1.717/2005 y 8.704/2004 ), supuesto diferente al que nos ocupa.
Con la cita mencionada y la secuencia de trámites entendidos con los recurrentes a los que ya hemos hecho alusión creemos que se satisfacen con suficiencia las exigencias del derecho de audiencia de los afectados, que con relación a todos los actos dictados en el procedimiento han tenido ocasión de ser oídos y efectuar alegaciones. Y como colofón y culminación de todo el procedimiento regularmente tramitado han aportado en el trámite idóneo para ello, un dictamen pericial, el del Sr. Ruperto , acompañado al recurso de alzada interpuesto contra la resolución que aprobaba el proyecto con el cual han tenido la oportunidad de poder contradecir y criticar la declaración de impacto ambiental que en un primer momento podrían desconocer pero que se les reveló como consecuencia de la notificación del proyecto rectificado por la necesidad de dar cumplimiento a la declaración de impacto que les compelía.
CUARTO.-Implicaciones urbanísticas y otras autorizaciones previas que supuestamente han sido obviadas en la tramitación del proceso.
Se quejan los recurrentes de que siendo la sociedad beneficiaria del parque eólico sometido a aprobación promotora de varios más no haya solicitado la autorización de un Plan Eólico Estrátégico, lo cual, a su juicio, constituye infracción de lo previsto en el art. 5 del Decreto 58/99, de 18 de mayo por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica. Sin embargo el alegato resulta fácilmente rebatible si comprobamos que en el ramo de prueba de la parte demandada consta la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10-5-2010 por la que se aprueba el Plan Eólico Estratégico presentado por varias mercantiles entre ellas Unión Fenosa Energías Especiales S.A. Posteriormente y mediante resolución de la misma Consejería de 28-3-2005 se autorizó el cambio de denominación social a nombre de la hoy demandada, modificándose asimismo las áreas de afección a las que se añadían las número 53,54 y 55, excluyéndose las 6, 9 y 10, con una potencia instalada de 500 MW, que supera las previsiones de desarrollo estipuladas para los Parques Eólicos Malagón I y Malagón II.
También denuncian que el proyecto debió tramitarse como de Especial Interés al amparo de lo previsto en el art. 19.1 del decreto Legislativo 172004, de 28 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , que establece lo siguiente: 'Los Proyectos de Singular Interés tienen por objeto actuaciones de relevante interés social o económico, ordenándolas y diseñándolas, con carácter básico y para su inmediata ejecución, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanísticas de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones, mediante su modificación o revisión, según proceda'.
Sin embargo el nº 2 del indicado precepto no hace mención a los parques eólicos como objeto de dichos planes de singular interés disponiendo lo siguiente: 'Los Proyectos de Singular Interés tienen cualquiera de los objetos siguientes:
a. Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas o adecuadas a su más completa y eficaz gestión o explotación, destinadas a las comunicaciones terrestres y aéreas; las telecomunicaciones; la ejecución de planes y obras hidrológicos; la producción, la transformación, el almacenamiento y la distribución de gas; y la recogida, el almacenamiento, la conducción o el transporte, el tratamiento o el saneamiento, la depuración y la nueva utilización de aguas o de toda clase de residuos, incluidos los urbanos y los industriales.
b. Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte o sean precisas para la ejecución de la política o programación regional en materia de viviendas sujetas a protección pública, así como de dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar social, deporte o, en general, destinados a la provisión directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de naturaleza análoga.
c. Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por objeto la producción, la distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que precisen, que no tengan previsión y acomodo en el planeamiento vigente.
d. Obras o servicios públicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones Públicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o complementarias'.
Como vemos en el citado texto se hace mención a las infraestructuras necesarias para la producción, transformación, almacenamiento y distribución del gas, pero, en cambio, se omite cualquier referencia a cualquier proyecto relacionado con la producción o distribución de la energía eléctrica como podrían ser los parques eólicos. Este silencio, debemos entender intencionado, dada la enumeración exhaustiva de actividades que comprende, constituye un argumento favorable a la exclusión de las actividades de distribución de energía eléctrica de la necesidad de someterse a los mencionados proyectos de interés singular.
Se apunta como última deficiencia con vocación invalidante del proyecto que la actividad eólica no haya sido sometida como actividad clasificada que es por su peligrosidad a las correspondientes autorizaciones y licencias municipales urbanísticas. Dicho alegato debería rechazarse de plano por cuanto se están invocando competencias municipales que nada tienen que ver con las de resolución que se impugna residenciada en un órgano perteneciente a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha que ninguna relación guarda con las Corporaciones Locales de que se trata. Por otra parte la prueba practicada a instancia de Enel Unión Fenosa Renovables S.A. avala que sí existen esas licencias. Así lo certifica el Excmo. Ayuntamiento de Malagón el 13-4-2011 afirmando que los mencionados parques disponen de licencias de actividades molestas, insalubres y peligrosas. El Excmo. Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava certifica el 25-3-2011 que no se ha tramitado expediente de actividades molestas, insalubres nocivas o peligrosas porque los parques eólicos Malagón I y Malagón II no se encuentran en su término municipal. El Excmo. Ayuntamiento de Picón emite certificación de 6-4-2011 señalando que no ha tramitado expediente alguno con relación a dichos parques; la razón obedece a que el término municipal de dicho Ayuntamiento no se encuentra afectado por la instalación. En cuanto al Excmo. Ayuntamiento de Piedrabuena por su término municipal solo pasan las líneas de evacuación, no encontrándose en él ni los aerogeneradores ni la subestación eléctrica por lo que de conformidad con lo dispuesto por el R.D. 2414/1961 no sería necesaria la solicitud de licencia de actividad municipal de ningún tipo.
A la vista de que no se han cometido irregularidades en el procedimiento seguido para la aprobación del proyecto; que la declaración de impacto ambiental no ha sido combatida con argumentos que convenzan de su posible ilegalidad por contravención de normas estatales, comunitarias y autonómicas o de la inadecuación o insuficiencia de las medidas correctoras impuestas con el fin de evitar un impacto negativo en el medio ambiente; y finalmente de que el proyecto se ajusta a un plan eólico estratégico administrativamente aprobado, debemos considerar ajustada a derecho la declaración de utilidad pública que se impugna, razón suficiente para desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios que en ningún momento se han producido, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºDesestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de octubre de dos mil doce.
