Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 709/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 899/2010 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 709/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100663
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0158104
Procedimiento Ordinario 899/2010
Demandante:FERNANDEZ ESCUDERO,S.A
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 709
RECURSO NÚM.: 899-2010
PROCURADOR D./DÑA.: VIRGINIA LOBO RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 899-2010 interpuesto por FERNANDEZ ESCUDERO S.A. representado por la procuradora DÑA. VIRGINIA LOBO RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16-7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección de Madrid:
1)Liquidación derivada de acta de disconformidad, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, deuda tributaria de 71.059,38 euros.
2)Liquidación en concepto de sanción por igual concepto y ejercicios, cuantía de 29.234,49 euros.
SEGUNDO .- La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02 número NUM002 incoada a la actora en fecha 2 de marzo de 2007 (folios 20 y siguientes del expediente administrativo), en relación con el Impuesto y ejercicios reseñados, acta en la que, en síntesis, se hace constar:
El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los periodos impositivos y tributo objeto de comprobación, con cuotas diferenciales de 612.156,17 euros en el ejercicio 2001 y 316.209,09 euros en el ejercicio 2002.
Su actividad fue la de comercio mayor de materiales de construcción, clasificada en el epígrafe 6.174 del IAE.
Las bases imponibles han sido fijadas por estimación directa.
En el ejercicio 2001, se modifican los gastos de explotación por:
-amortizaciones referentes a vehículos no afectos a la actividad por importe de 34.839,40 euros.
-Seguros de esos mismos vehículos no afectos a la actividad por importe de 13.750,29 euros.
-Gastos diversos de explotación no deducibles, según relación que se adjunta con el informe, por importe de 39.553,54 euros.
En el ejercicio 2002, se modifican los gastos de explotación por:
-amortizaciones referentes a vehículos no afectos a la actividad por importe de 32.113,84 euros.
-seguros de esos mismos vehículos no afectos a la actividad por importe de 16.107,61 euros.
-gastos diversos de la explotación no deducibles, según relación que se adjunta en el informe 30.769,73 euros.
Por ello, la Inspección formuló la pertinente propuesta de regularización, habiendo practicado liquidación el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección en fecha 27 de marzo de 2007 por importe de 71.059,38 euros (58.468,97 euros de cuota y 12.590,41 euros de intereses de demora).
Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de 18 de junio de 2007, que apreció la comisión de infracción consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria y que impuso sanción por importe de 29.234,49 euros.
TERCERO .- La entidad actora postula la anulación de la liquidación y sanción recurridas alegando, en relación con los vehículos, que la Inspección sólo admite como afectos a la actividad cuatro de ellos, pero no precisa cuáles son ni en el acta ni en el informe ampliatorio, lo que implica la vulneración del art. 153.c) LGT , con indefensión para el contribuyente ya que se ignora el criterio del actuario para considerar afectos unos vehículos y otros no. Con respecto a los gastos eliminados por la Inspección, considera que la Inspección conocía perfectamente qué camiones cisterna se han utilizado en el desarrollo de la actividad, cuál era su contabilización y quiénes eran los conductores y cuáles sus nóminas, considerando que los gastos están perfectamente justificados, y que no admitir los gastos de los camiones cisterna en una empresa destinada a la venta de hormigón por considerar que no tienen relación con la actividad es un sinsentido.
En cuanto a los gastos de la papelería Roncesvalles, alega que se trata de compra de letras de cambio, medio normal de pago de la empresa, destacando por último que no se puede eliminar el carácter deducible de ciertos gastos por el hecho de que las facturas tengan defectos formales. Por todo ello, estima que es improcedente la liquidación y que no se ha cometido ninguna infracción tributaria.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones considerando, en primer lugar, que el recurrente no ha acreditado la correlación con su actividad de los gastos relacionados en el anexo 1 del Informe de la Inspección, por lo que debe estimarse su alegación en relación a la deducibilidad de dichos importes. Y considera del mismo modo que no es posible reconocer más de los cuatro vehículos que han sido admitidos por la Administración como afectos a su actividad, ya que la recurrente es una empresa que cuenta con diez empleados (todos menos dos son familiares entre ellos), y realiza una actividad de compra y venta de cemento, que se desarrolla telefónicamente desde sus oficinas en la calle Velázquez 12 de Madrid, sin necesidad de desplazamiento.
En todo caso, debemos señalar que el presente recurso se plantea en términos muy similares al resuelto por la sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 2013 (recurso 898/2010 ).
CUARTO.-
El análisis de la cuestión debatida debe hacerse a partir de la
El art. 10.3 de la mencionada Ley establece: 'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de cualquier gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el
art. 19.3 de la
Por último, en lo que aquí importa, el art. 139.1 de dicha Ley , relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.
Estos preceptos legales conducen a los textos reglamentarios que regulan las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, que son el Real Decreto 2402/1985 (vigente en los ejercicios fiscales 2001 y 2002) y el Real Decreto 1496/2003. Estos textos afirman que los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con la actividad económica, pues el gasto tiene que ser necesario para la obtención del ingreso, es decir, debe existir correlación entre ingresos y gastos.
Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 , al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe examinarse el motivo de impugnación que denuncia la vulneración del art. 153.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
El indicado artículo establece que las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener 'los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización'.
Este presupuesto de validez ha sido proclamado de forma constante por el Tribunal Supremo, que también ha declarado que los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. La exigencia de motivación tiene doble finalidad, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar explicación de su actuación y, en segundo lugar, permitir que el interesado pueda impugnar el acto administrativo por motivos de fondo, con pleno conocimiento de las razones en que descansa la decisión administrativa. Por ello, la motivación debe ser puesta en relación con la existencia de indefensión, pues sólo cabe apreciar causa de anulación cuando el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa.
Así, para resolver el citado motivo de impugnación hay que destacar que el acta de inspección modifica la base imponible como consecuencia de la reducción de los gastos deducidos por el sujeto pasivo, sobre quien recae la carga de probar el carácter deducible de tales gastos, como antes se ha dicho.
En este sentido, la parte actora alega que en el acta no se precisan cuáles son los vehículos no afectos a la actividad económica ni los criterios seguidos por el actuario para su exclusión. Sin embargo, en el informe ampliatorio -que integra y complementa la motivación que contiene el acta, como ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones- el actuario expone que ha considerado 'la no deducibilidad de determinados importes de seguros de vehículos turismos, los cuales no se han considerado necesarios ni afectos a la actividad', adjuntando como anexo 2 las matrículas y modelos de estos vehículos. Y para justificar tal decisión el inspector actuario alega que la sociedad realiza las operaciones en sus oficinas de la calle Velázquez 12-6º de Madrid, realizando fundamentalmente la compra y venta del cemento por vía telefónica, añadiendo que en el año 2001 tenía contabilizados 11 turismos y 14 en el año 2002, habiendo considerado como necesarios cuatro turismos para la obtención de los ingresos, no estando correlacionado el resto con los ingresos de la actividad, por cuyo motivo no son deducibles los gastos referidos a estos últimos turismos.
Y también pone de manifiesto el actuario que el personal de la empresa está formado por diez personas, incluidos el administrador, su esposa, cuatro hijos y dos sobrinos, ninguno de ellos contratado como agente comercial, lo que pone de relieve el exceso de adquisiciones de vehículos turismo.
Por tanto, la decisión se basa en la actividad que desarrolla la sociedad actora, los medios utilizados para realizar las operaciones, el número de vehículos contabilizados, el número de empleados y su categoría, llegando a la conclusión lógica de excluir los gastos generados por los turismos que resultan innecesarios para el desarrollo de la actividad, vehículos que figuran en documento anexo con expresión de los gastos no admitidos, por lo que no puede existir duda acerca de cuáles son los vehículos afectos y los no afectos.
En la demanda se aduce que la sociedad 'necesita una serie de vehículos industriales' para el desarrollo de su actividad, pero los gastos no admitidos se refieren a vehículos turismos.
Además, a la vista de las pruebas que figuran en el expediente remitido a la Sala, incluso podría calificarse como generosa la decisión del actuario de admitir la afectación de cuatro turismos a la actividad empresarial. En consecuencia, la Sala considera debidamente motivada y conforme al ordenamiento jurídico la decisión cuestionada, no pudiendo olvidarse que recae sobre el obligado tributario la carga de demostrar la vinculación de los gastos con los ingresos, exigencia no cumplida en este caso ya que la parte actora no ha aportado en vía administrativa ni en este proceso prueba alguna que acredite la vinculación de dichos turismos con la actividad económica. Por estos motivos, resulta indiferente la alegación que realiza la actora en la demanda tendente a afirmar que de la contabilidad se desprende que el número de vehículos en el año 2002 son 10 y no 14 como señala el actuario, pues en todo caso lo trascendente es que se ha admitido por la Inspección la afectación a la actividad de la empresa de cuatro vehículos, sin que la recurrente haya desplegado prueba alguna tendente a acreditar la vinculación del resto de turismos con su actividad económica.
SEXTO.- En cuanto a los restantes gastos no admitidos como deducibles, la demandante se limita a invocar su vinculación con la actividad empresarial, no aportando tampoco prueba alguna que ampare tal afirmación, pues no justifica que los gastos de combustible, talleres de reparación o de comidas de conductores o con clientes se correspondan con vehículos afectos a la actividad, ni demuestra en modo alguno que los productos adquiridos en la papelería Roncesvalles se destinasen al uso de la empresa, no efectuando alegación alguna en relación con el resto de los gastos rechazados por la Inspección, que aparecen debidamente detallados en el correspondiente anexo con expresión de fechas, conceptos e importes (folios 30 a 35 del expediente).
Por último, con respecto a los defectos formales de las facturas, hay que recordar que es obligado incluir en ellas, entre otros requisitos, la descripción de las operaciones que motivan su expedición, lo que permite conocer la naturaleza de cada gasto y su conexión o no con la actividad económica. Y en este caso, la parte actora tampoco ha probado que las facturas no aceptadas, o alguna de ellas, pues ni siquiera concreta cuál o cuáles, contengan los datos necesarios para su deducción. Procede, por todo ello, la confirmación de la liquidación recurrida por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO.- En relación con la sanción, la entidad recurrente solicita su anulación por las mismas razones expuestas frente a la liquidación.
La pretensión no puede ser acogida, ya que vincula la revocación de la sanción a la anulación de la liquidación de la que trae causa, pronunciamiento anulatorio que no se ha producido al haber sido confirmada dicha liquidación. Así, puesto que la demanda no contiene ninguna alegación concreta frente al acuerdo sancionador, es procedente su confirmación toda vez que la actuación de la entidad recurrente es constitutiva de la infracción consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria y la sanción ha sido impuesta dentro de los límites previstos en la Ley General Tributaria, dándose por reproducidos a tal fin los argumentos que contiene la resolución recurrida en su fundamento jurídico séptimo.
OCTAVO .- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de la entidad FERNÁNDEZ ESCUDERO S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2010 que hemos identificado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

