Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 709/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 664/2012 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 709/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100610


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 664/2012

SENTENCIA NUMERO 709/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DÍAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27.04.12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 530/2010 .

Son parte:

- APELANTE: Valle , representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.RICARDO ZARAUZ ELGUEZABAL.

- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.JORGE LASUEN GABILONDO.

- Bárbara , representado por el Procurador D.FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D.CARLOS CHACON CASTRO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Valle recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/10/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dña. Concepción Mendoza Abajo en la representación que ostenta de Dña. Valle , interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 97/2012 dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso administrativo número 530/2010 seguido por los tramites del Procedimiento abreviado, y el recurso acumulado 1617/2009.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la representación de Dña. Valle contra el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2009 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución 930/2009 de 5 de marzo dictada por la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se modifica la anterior resolución 2145/2008 de 11 de Julio.

SEGUNDO.- La apelante alega, en síntesis, y esencialmente, la existencia de una infracción del procedimiento al haber procedido la Administración a dictar la resolución, que la perjudica gravemente, sin seguir procedimiento alguno, no siguiéndose, tampoco, el tramite previsto para la revisión de oficio, sin otorgarse audiencia a la parte. La Base general de la convocatoria 9.5 (resolución 1082/2006 de 4 de octubre), referido propiamente al tardío descubrimiento del incumplimiento por alguno de los concursantes de los requisitos exigidos para poder optar a la plaza establece la exclusión para dicho proceso mediante 'procedimiento contradictorio', sin que se pueda sostener que concluido el proceso, habiendo ya tomado posesión de la plaza, sea posible la exclusión con efecto retroactivo sin procedimiento contradictorio alguno. Se invocan diversas sentencias en apoyo de sus pretensiones.

En lo que se refiere a la invocación en la sentencia de la ausencia de privación a la recurrente de la condición de funcionario, sino que se le deja sin destino, constando sendas resoluciones por las que se le pasa a la situación de excedente y se le impone una sanción disciplinaria de tres años de suspensión de funciones, se alega que la resolución posterior impugnada revisaba de oficio, sin venir precedida de expediente alguno, la adjudicación de destinos, y por lo tanto su nombramiento, quedando excluida con efecto retroactivo de Osakidetza.

La sentencia, a su juicio, admite la existencia de una revisión implícita de oficio del acto de adjudicación de destinos, pero señala que la actora no debió tomar posesión del destino sin optar antes por la actividad en el Hospital, siendo el único expediente admisible el de la revisión de oficio de actos firmes, remitiéndose al tenor de las sentencias que invoca en apoyo de sus pretensiones, que, en todo caso, la Administración conocía desde el 4 de julio de 2008 conocía de su petición de reconocimiento de compatibilidad (con la actividad ejercida como titular de establecimiento de farmacia), sin que se suspendiese o demorase su toma de posesión en tanto se resolvía el expediente de reconocimiento de compatibilidad.

No serían de aplicación las previsiones de la base general 9.5, que exige la tramitación de un expediente contradictorio, ni del art. 63 del EBEP , trasunto del art. 20.2 de la ley 55/2003por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario, al haber sido nombrada y tomado posesión.

TERCERO.- La Administración demandada interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia alegando, en síntesis, que el motivo por el que se modifica la resolución 2145/2008 consta expresado en la resolución 939/2009 al referirse a la falta de cumplimiento del requisito previsto en el apdo. 6.2.f (aunque por error de transcripción se indique 6.1) de las bases generales que rigen en el proceso selectivo en el momento de la adjudicación de los destinos por el turno libre (referido a no estar en curso en causa legal de incapacidad o incompatibilidad según la normativa vigente, dejando a salvo el derecho de opción), al haberse puesto de manifiesto con posterioridad a la adjudicación que la recurrente no cumplía dicho requisito.

La resolución fue precedida de procedimiento, habiendo tenido la recurrente múltiples oportunidades de plantear alegaciones, en diversos momentos previos a la adopción de la resolución. Prestando sus servicios con carácter interino en el Hospital de Basurto y habiendo registrado solicitud de reconocimiento, al constar como adjudicataria de destino vacante en el Hospital de Galdakao-Usansolo, fue requerida por la Dirección del Hospital de Basurto para que ejercitase su opción en plazo de diez días, con apercibimiento de que de no contestar se entendería que optaba por el ejercicio como titular de oficina de farmacia, sin que contestase y procediendo a tomar posesión del destino adjudicado. Presento nueva solicitud ante el Hospital de Galdakao-Usansolo en la misma fecha, 23 de julio de 2008, en que se le notifica el recurso interpuesto por otra opositora, y en la que se le recordaba debía firmar declaración jurada de no estar incursa en causa de incompatibilidad en el momento de la toma de posesión. En el acto de toma posesión, 14 de agosto de 2008, la recurrente prestó declaración jurada en la que se recogía que no desempeñaba ningún puesto ni realizaba actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de incompatibilidad. El 18 de agosto de 2008 presenta una aclaración con una rectificación con relación a la 'declaración jurada' firmada, señalando que 'Osakidetza' ya sabe que es titular de una farmacia abierta por lo que un reconocimiento de compatibilidad es obligado.

La situación de incompatibilidad surge desde que el participante, titular de una farmacia circunstancia que no le impedirá participar en un procedimiento de concurrencia, toma posesión del puesto si continua simultáneamente con su actividad incompatible. Si no suscribiera la declaración jurídica o si manifestase realizar tal actividad la toma de posesión no se produce.

En resolución 1055/2008 de 18 de septiembre se declara la incompatibilidad de la recurrente para el ejercicio de sus funciones como Facultativo Especialista Médico-Técnico de Análisis Clínico y titular de oficina de farmacia, y por resolución 1084/2008 de 2 de octubre se la declara en excedencia voluntaria de ese puesto. Además fue objeto de expediente sancionador, resolución 56/09 de 26 de enero, por la que se le impuso sanción de tres años de suspensión de funciones.

Consta la audiencia de la interesada a través de escrito de 4 de julio de 2008, solicitud 23 de julio de 2008, declaración de 14 de agosto y rectificación de 16 de agosto y escrito de 24 de septiembre de 2008 oponiéndose al plazo otorgado de opción.

Las bases generales de la OPE 2006 establecían una anulación automática de las actuaciones de los concursantes-opositores que no cumpliesen los requisitos establecidos en la convocatoria del proceso selectivo, entre ellos la inexistencia de situación de incompatibilidad.

Se invocan las previsiones la Base 10.10, asimismo transcrita por la sentencia en su fundamento de derecho quinto. El procedimiento contradictorio, al que se refiere la recurrente, regulado en la base 9.5 se establece para otro supuesto.

La recurrente solicitó expresamente la compatibilidad, tenía conocimiento, por así habérselo informado la Administración, desde el 30 de julio de 2008 de que esas actividades eran incompatibles y que tendría que ejercer opción.

La resolución aplica dichas bases, que establece la anulación automática, se contradice la parte al negar se haya seguido procedimiento alguno, cuando reconoce las previsiones de las bases.

No se anula la toma de posesión de puesto sino la adjudicación de destino.

CUARTO.- La codemandada interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia. En su escrito de oposición realiza una detallada exposición de los antecedentes de hecho de la controversia, señalando como en 11 de junio de 2008 se dicta resolución 2145/2008 por la Directora General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud por la que se procede a la adjudicación de los destinos vacantes por el turno libre en la categoría de Analista Clínico del Grupo Profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, correspondiéndole a la apelante un destino de dicha categoría en el Hospital de Galdakao-Usansolo (resolución que se dice impugnada por tercera persona por adjudicarse el destino concurriendo causa de incompatibilidad, desestimándose el recurso en resolución 3197/08).

En fecha 23 de julio de 2008 la apelante remitió escrito al referido Hospital comunicando que se le ha adjudicado plaza en dicho centro y que ostenta la titularidad de una farmacia, solicitando la compatibilidad, y siendo remitida a la presentación de la solicitud conforme al modelo y procedimiento establecido.

En fecha 14 de agosto de 2008, la recurrente firma declaración jurada de que no viene desempeñando ningún puesto ni actividad en el sector público de incompatibilidad en las Administraciones Públicas, ni realiza actividad privada incompatible o sujeta con reconocimiento de compatibilidad.

Por resolución 1055/2008, de 18 de septiembre del Director General del Hospital de Galdakao-Usansolo por la que se declara la incompatibilidad de la recurrente para el ejercicio de ambas actividades, otorgándole un plazo de opción de siente días, transcurrido el cual sin realizar opción se entenderá que opta por ejercer su profesión como titular de una oficina de farmacia, por lo que se procedería a darle de baja en su relación estatutaria con Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. El recurso de alzada interpuesto por la recurrente fue desestimado por resolución de fecha 9 de junio de 2009.

Por resolución 930/2009 de 5 de marzo la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se modifica la resolución 2145/2008.

Alega que la adjudicación del destino se produce por que la recurrente había ocultado se encontraba afecta de causa de incompatibilidad, declarándose su incompatibilidad en la resolución 1055/2008 en la que se advertía que transcurrido el plazo concedido sin ejercitar la opción se procedería a darle de baja, resolviéndose el recurso contra la misma por resolución 1024/2009, por lo que la resolución 930/2009 por la que se modifica la resolución 2145/2008, quedando excluida la actora al no reunir el requisito establecido en el apartado 6.1.f de las Bases generales de la convocatoria, tiene un procedimiento previo, una causa, y la dicta el órgano competente.

La actuación de la Administración se ajusta a derecho, atendidas las previsiones del art. 62.2 del EBEP , aplicable a la recurrente, por lo que, como se indica en la sentencia, la resolución 2145/2008 se debe revisar en el sentido de privarle de destino, pues aunque tomo posesión del puesto no tenía aquel requisito de compatibilidad necesario y constitutivo.

Las bases generales 9.5 y 10.10 regulan que la consignación de datos falsos en la solicitud en la documentación aportada se sancionara con la exclusión, y la no aportación de la documentación requerida determina no podrán tomar posesión del destino que se le hubiere adjudicado, quedando anuladas las actuaciones. La recurrente ocultó su condición de titular de una farmacia, no solicito con carácter previo el reconocimiento de compatibilidad, infringiendo las bases de la convocatoria y las normas que regulan los procesos selectivos, careciendo de idoneidad para participar en la oferta pública de empleo. Existe causa legal que justifica las resoluciones administrativas.

QUINTO.- La cuestión litigiosa se limita a la invocación por la recurrente de la nulidad de la resolución impugnada al haberse dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, vulnerándose el derecho de audiencia.

En este sentido la sentencia de instancia señalaba en su fundamento de derecho quinto ' en definitiva, se imputa una infracción de los art 84 y 62.1 a y e de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y se alega que se ha ignorado el procedimiento de declaración de lesividad de los actos contemplado en el art 103 de la citada ley 'y en su fundamento de derecho sexto expone ' Debemos analizar la pretensión de la recurrente de nulidad del acto aquí impugnado. Sostiene que se han infringido los arts. 84 , 62.1 y 103 de la ley 30/1992 porque se ha dictado sin audiencia y sin permitir alegar al recurrente. No podemos admitir dicha conclusión pues aunque es cierto que existe un acto administrativo (resolución 2145/2008 de 11 de julio, que vino a adjudicar los destinos vacantes por el turno libre de la categoría de Analistas Clínicos), no es menos cierto que uno de los requisitos del mismo es el cumplimiento de las condiciones de compatibilidad razón por la que, al no haberse optado por una de las actividades, y, en consecuencia, manteniendo ambas actividades de forma irregular, se produce la invalidez del destino, lo que da lugar a una resignación de los mismos en la resolución que aquí se recurre.'Y continua ' con todo, lo importante es que los actos como el que aquí se enjuicia y el que viene a revisar implícitamente ( resolución 2145/2008, de 11 de julio) necesitan una motivación que existe en este caso, y además presupone unas condiciones o requisitos que constituyen elementos indispensables de su contenido. Pues bien, cuando esas condiciones que sirvieron para su otorgamiento desaparecen de manera sobrevenida se pierde el fundamento por el que se otorgó, faltando el elemento constitutivo.

En cualquier caso, de lo que no hay duda es de que se ha incurrido en una causa de incompatibilidad que inhabilita a la recurrente para ocupar el destino otorgado por la Resolución 2145/2008, de 11 de julio, y que dicho acto se debe revisar en el sentido de privarle de destino, pues aunque tomó posesión del puesto no tenía aquel requisito de compatibilidad necesario y constitutivo. Que la invalidez pudo o debió hacerse a través de una revisión del acto, o por medio de recursos, e incluso a través de la revocación, es algo discutible, pero no es discutible que la actora no debió tomar posesión del destino sin optar antes por la actividad en el hospital En consecuencia, la decisión de dejar sin efectos la resolución anterior puede ser discutida, pero es ajustada a derecho, al haberse constatado que el acto no tenía todos los elementos necesarios y constitutivos.'

No podemos compartir este criterio en lo que se refiere a la resolución de la controversia, pues la adecuación del procedimiento, y aun la existencia de debido procedimiento, es la cuestión a examinar con carácter previo, y sólo de apreciarse la ausencia de nulidad o de anulabilidad, en este caso por no comportar la infracción de procedimiento, aun de concurrir, ni indefensión al interesado, ni impedir alcanzar al acto su finalidad propia, cabría examinar la cuestión de fondo, en lo que se refiere a la conformidad a derecho del contenido decisorio del acto.

En este sentido ya en la sentencia nº 758/11 dictada por esta Sala al conocer el recurso 753/11 de apelación contra la sentencia recaída en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en recurso interpuesto contra la entonces resolución presunta desestimatoria (siguiéndose este procedimiento contra la resolución expresa dictada posteriormente y con relación a las cuestiones de legalidad) señalábamos:

'La causa de la Resolución que se impugna, se encuentra claramente referida en la relación de hechos relevantes que se contiene en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada. Así, se requirió a la ahora apelante para que manifestara su renuncia a actividad incompatible, con apercibimiento de modificación de la anterior por la que se procedió a la adjudicación de destino, modificación de la Resolución num. 245/08. Ante el silencio de la apelante ahora, la Resolución impugnada lo que hace es dejar sin efecto aquélla. Se constata el incumplimiento de lo establecido en la base 6.2 f) de la convocatoria y de ello se aplican las consecuencias que se derivan de la base 10.10. No es procedimiento sancionador, ni la resolución es materialmente sancionadora, sino consecuencia de la aplicación de las bases que regían la adjudicación de la que luego la apelante es privada. Es procedimiento selectivo de personal, no sancionador.

Puede tenerse por resolución desfavorable, puede discutirse la legalidad ordinaria de la Resolución impugnada, en la medida en que se dicta una Resolución por la que se deja sin efecto una adjudicación de destino, en tanto que no se sigue concreto procedimiento que viniera establecido en las mismas bases para tal contingencia. Lo que no se aprecia en momento alguno es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no estamos ante actuación administrativa de naturaleza sancionadora. El argumento de la materialidad sancionadora de la Resolución impugnada es forzado y poco defendible a los efectos pretendidos.'

Pues bien, en el procedimiento que nos ocupa, en el que se suscita la infracción de la legalidad ordinaria, el motivo de impugnación invocado no es otro que la infracción de procedimiento, debiendo ser esta la cuestión en primer lugar a examinar, sin que pueda, como hace la sentencia de instancia, en orden a su resolución valorarse como obstáculo la apariencia de conformidad a derecho del contenido decisorio, sino la concurrencia de una vulneración esencial del procedimiento, por quebrantamiento de las exigencias del principio de audiencia.

SEXTO.- La resolución de 5 de marzo de 2009 exponía como mediante resolución 2145/2008, de 11 de junio, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se procede a la adjudicación de los destinos vacantes por el turno libre de la categoría de Análisis Clínicos del Grupo Profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y que ha quedado acreditado que una de las personas adjudicadas en el anexo I de dicha Resolución anterior no cumplía con el requisito previsto en el apartado 6.1.f de las bases generales que rigen el proceso selectivo en el momento de la adjudicación de los destinos vacantes por el turno libre. La resolución acordaba dejar sin efecto la adjudicación de destinos realizada mediante la resolución 2145/2008 de 11 de junio de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a Dña. Valle y a otra persona, conservar la adjudicación realizada a favor de otras dos personas, modificar la adjudicación de acuerdo con el cuadro anexo que incorpora y conceder a los adjudicatarios el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de adjudicación en el BOPV para tomar posesión del destino correspondiente.

De su tenor literal, al acordar dejar sin efecto la resolución precedente, comporta la resolución impugnada una decisión revisora de dicha resolución. Alcanzar dicho pronunciamiento exige seguir un procedimiento, siendo que en el expediente remitido desde el dictado de la resolución 2145/2008, no constan otras actuaciones que la declaración jurada, la toma de posesión y la resolución 930/2009 y la subsiguiente que desestima el recurso interpuesto contra aquella. No resulta por lo tanto acreditado procedimiento alguno, en los términos exigidos en el capítulo I del título VII de la LRJAP y PAC, ni se invoca nos encontremos ante un acto meramente ejecutivo de precedente resolución administrativa o judicial del que se derivase la anulación de resolución precedente de la que trajese causa la resolución 2145/2008, a la que se priva de efecto.

La invocación de las bases de la convocatoria no amparan el contenido de la resolución impugnada en los términos señalados, pues sin perjuicio de las previsiones del Apartado 6.2.f de las bases generales de la convocatoria que dispone que ' son condiciones para optar a los destinos convocados por el procedimiento concurso-oposición: f) no estar incurso en causa legal de incapacidad o incompatibilidad según la normativa vigente, dejando a salvo el derecho de opción que ésta le otorgue', la concurrencia de tal causa puede determinar se deje sin efecto la adjudicación de destinos realizada a favor de quien estuviera incurso en tales causas e indebidamente hubiera optado, y aun tomado posesión, de los destinos convocados, pero ello no excluye que, de haberse producido, como es el caso, la efectiva toma de posesión, deba seguirse debidamente el procedimiento legalmente establecido para revisar dicho acto administrativo, atendida la concurrencia de la causa de incompatibilidad que debía haber sido debidamente corregida, mediante la oportuna opción, previa a la toma de posesión, circunstancia para la que se establece precisamente un trámite de declaración jurada (circunstancia por lo tanto no sobrevenida sino efectivamente concurrente).

Las previsiones de la Bases Generales de la Convocatoria en sus apartados 9.5 (' La consignación de datos falsos en la solicitud o en la documentación que se aporte así como cualquier actuación improcedente invalidante de las pruebas previstas en la fase de oposición o de concurso, se sancionará con la exclusión previo expediente contradictorio') y 10.10 (' quienes dentro del plazo fijado no comparecieran provistos de la documentación mencionada o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos señalados en la base 6.2 no podrá tomar posesión del destino de personal estatutario que se le hubiera adjudicado y quedaran anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera incurrido por falsedad en la solicitud inicial'),a los que se refiere la sentencia, precisamente ponen de manifiesto la previsión con relación a las causas afectantes a la valida participación y a la exclusión de la toma de posesión, pero no comprende previsión alguna en lo que se refiere al trámite, en orden a la debida decisión, cuando, como es el caso, se ha producido la toma de posesión estándose incurso en la carencia de alguno de los requisitos de la base 6.2, lo que determina deba acudirse a las previsiones de la LRJAP y PAC en orden a la revisión de tal acto. No cabe desatender que la resolución impugnada afecta a la resolución de adjudicación de destinos, afectando no sólo a la apelante sino a terceras personas, privando de eficacia a una resolución precedente, que es revisada sobre la base de una causa ciertamente concurrente en las bases generales de convocatoria pero que precisa de la tramitación de un procedimiento, y del debido respeto a la audiencia del afectado, exigible tanto ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, que debe determinar la revisión del acto, y aun en el supuesto de anulabilidad, al tratarse de un acto favorable al destinatario, que exigiría la declaración de lesividad.

En el caso de autos no se acredita se haya seguido procedimiento de revisión alguno, siendo manifiesta la falta de audiencia de la interesada con relación al contenido de la decisión impugnada, que deja sin efecto la adjudicación de destino, sin que se invoque ese acto traiga causa directa y en ejecución de otra resolución precedente con relación a la que pudiera apreciarse la audiencia invocada por la Administración demandada, que no puede equipararse a las alegaciones con relación a la causa de incompatibilidad, sino a la efectiva audiencia con relación a la decisión anulatoria.

En consecuencia, en el caso de autos se aprecia la ausencia de procedimiento revisorio que ampare la decisión de dejar sin efectos una resolución precedente que gozaba de la presunción de validez y de la eficacia predicable de todo acto administrativo. Ello sin perjuicio de que las infracciones en que incurriera la apelante, atendida la declaración jurada presentada, justificase debidamente la incoación del procedente procedimiento para revisar dicha adjudicación, más debidamente siguiendo el procedimiento legalmente establecido, una vez se produjo la circunstancia de que no apreciada la causa previamente a la toma de posesión no se impidió esta, lo que ciertamente, y con relación a las bases invocadas, permite la anulación de los actos realizados en infracción de las bases, pero por sus debidos tramites que, en este caso, no se presentan cumplidos.

SEPTIMO.- No procede hacer especial pronunciamiento en costas, de conformidad con lo establecido en el art, 139.2 de la LJCA .

Fallo

Estimando el recurso de apelación 664/12 interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. Concepción Mendoza Abajo en la representación que ostenta de Dña. Valle , contra la sentencia nº 97/2012 dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso administrativo número 530/2010 seguido por los tramites del Procedimiento abreviado, y el recurso acumulado 1617/2009, debemos acordar y acordamos:

1º Revocar la sentencia de instancia.

2º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por de Dña. Valle contra el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2009 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución 930/2009 de 5 de marzo dictada por la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se modifica la anterior resolución 2145/2008 de 11 de Julio, anulando dicha resolución, por no ser ajustada a derecho.

3º No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de ordinario alguno.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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