Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 709/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6515/2019 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 709/2021

Núm. Cendoj: 28079130052021100157

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2175

Núm. Roj: STS 2175:2021

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA POR RAZONES DE ARRAIGO FAMILIAR. PRÓRROGA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 709/2021

Fecha de sentencia: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6515/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 6515/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 709/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6515/2019, interpuesto por doña Victoria, representada por la procuradora doña María Gema Fernández Saavedra, bajo la dirección letrada de don Jaures Julián Martínez Escudero, contra la sentencia dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de junio de 2019, confirmatoria en apelación nº 123/19 de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo, que desestimó el P.A. nº 317/18, interpuesto frente a la resolución de 6 de septiembre de 2018, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que inadmitió la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

Se ha personado en este recurso el Abogado del Estado e la representación que por su cargo ostenta

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso de apelación núm. 123/2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de junio de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alvarez Briso Montiano, en nombre y representación de Dª Victoria, contra la sentencia apelada, que se confirma.

Sin expresa imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la representación procesal de doña Victoria preparó recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se tuvo por preparado mediante auto de 3 de septiembre de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO.Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 4 de noviembre de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

' 1º)Admitir el recurso de casación nº 6515/19 preparado por la representación procesal de Dª. Victoria contra la sentencia - 17 de junio de 2019- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (apelación 123/19).

2º)Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar - art. 124.3.a) Real Decreto 557/11, de 20 de abril- son susceptibles de prórroga, renovación, o concesiones sucesivas, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, o si, por el contrario, el titular de este tipo de autorizaciones, debe solicitar directamente - al finalizar su vigencia- la autorización de residencia temporal y trabajo.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 130.1 y 4 y 202 en relación con el 124.3.a), del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.'.

CUARTO.La representación procesal de doña Victoria interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

'la pretensión deducida por mi mandante en el presente recurso de casación tiene por objeto la estimación del presente recurso, dictándose sentencia en la que se desestime íntegramente la Sentencia dictada por el TSJ de Asturias, objeto de casación, condenando a la Admón a la concesión de la Renovación de la Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales (Arraigo Familiar), a nuestra patrocinada, con expresa condena en Costas.'

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia '... por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, condenando a la Admón a la concesión de la Renovación de la Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales (Arraigo Familiar), a nuestra patrocinada, con expresa condena en Costas.'.

QUINTO.La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que '...dicte sentencia plenamente desestimatoria del recurso de casación interpuesto.'.

SEXTO.Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Las sentencias del Juzgado y de la Sala y la actuación administrativa impugnada.

En la sentencia recurrida, de 17 de junio de 2019, el TSJ de Asturias confirma en apelación la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo que, a su vez, confirmó la resolución de 6 de septiembre de 2018, de la Delegación del Gobierno en Asturias que inadmitió a trámite por carencia manifiesta de fundamento, al amparo de la Disposición Adicional Cuarta LOEx, la solicitud de prórroga de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar por ser madre de un menor de nacionalidad española, presentada por la aquí también recurrente en casación doña Victoria, con fecha 27 de agosto de 2018.

La razón expresada en la resolución administrativa como sustento de tal carencia de fundamento fue que a la interesada 'ya le fue concedida, con fecha 11/01/2018, una autorización de residencia por circunstancias excepcionales que le autorizaba a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia por ser madre del mismo menor de nacionalidad española ( Donato).

La autorización por circunstancias excepcionales recogida en el artículo 124.3.a) fundamentada en ser padre o madre de un menor de nacionalidad española, no es una autorización que se pueda prorrogar. Las circunstancias excepcionales permiten obtener una primera autorización de residencia en España y no tienen vocación de permanencia y deben reconducirse a la autorización de residencia o de residencia y trabajo ordinaria.

Transcurrido el período de residencia temporal autorizado por circunstancias excepcionales, el ciudadano debe seguir el camino que el propio Reglamento de Extranjería, en su artículo 130, 4 establece, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del mismo 'podrán solicitar una autorización de residencia o de residencia y trabajo siempre que cumplan los requisitos establecidos, para su obtención incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que pretende ocupar'.

Sin que esta vía de regularización y obtención de una autorización quede arbitrariamente abierta de forma indefinida en el tiempo, pues ello podría constituir un fraude de ley, para cuyo abuso o uso arbitrario se fijan los límites en el propio artículo 31.3 .de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración Social, en el que establece 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo....' Y así mismo se vuelve a establecer en el Real Decreto 557/2011 ya citado, en su artículo 124 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo....''

La razón por la que la sentencia recurrida confirma esta decisión de la Administración se expresa en el fundamento cuarto de dicha resolución que dice así:

'[...] En el caso que nos ocupa, es un dato incontrovertido que D.ª Victoria obtuvo una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo familiar. Y, [... tras la] expiración de la anterior autorización, vuelve a solicitar la autorización sobre la base del mismo presupuesto.

De esta manera, la cuestión que debe resolverse es si, una vez concedida una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, es posible volver a solicitar otra autorización de las mismas características, una vez extinguida la vigencia de la anterior.

Pues bien, la indicada autorización administrativa es de carácter extraordinario y, atendiendo a su especial naturaleza y a las circunstancias que motivan su otorgamiento, únicamente se puede conceder una vez por el mismo motivo. El régimen jurídico para la prolongación de la residencia legal en España se describe, como se ha dicho, en el citado punto 5 del artículo 130 del Real Decreto 557/2011 y en el artículo 202 del mismo cuerpo normativo. Fuera del cauce legal descrito no se prevé la posibilidad de prolongar la situación de residencia legal en España, al menos, al amparo de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Por lo expuesto, debemos concluir que no es posible volver a solicitar el mismo tipo de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en sucesivas ocasiones y sobre la base del mismo presupuesto de hecho, pues se trata de una circunstancia que siempre concurriría en el solicitante, por lo que la interpretación ofrecida por la actora equivaldría, en este supuesto, a una autorización de residencia con carácter permanente, que mal se compadece con su carácter excepcional. [...] '

SEGUNDO. El auto de admisión del recurso.

Precisa la cuestión sobre la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos: debemos determinar si las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar - art. 124.3.a) Real Decreto 557/2011, de 20 de abril- son susceptibles de prórroga, renovación, o concesiones sucesivas, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, o si, por el contrario, el titular de este tipo de autorizaciones, debe solicitar directamente -al finalizar su vigencia- la autorización de residencia temporal y trabajo.

E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar los arts. 130.1 y 4 y 202 en relación con el 124.3.a), del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 (ROEx).

TERCERO. El escrito de interposición.

Considera la recurrente vulnerados los siguientes preceptos:

'.- Artículos 14 (derecho a la igualdad ante la Ley de todos los españoles) y 39 de la CE (protección de la familia) que entendemos vulnerados al denegar a mi patrocinada la renovación de Aut. De residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar (madre de ciudadano menor español), resolución que establece de facto una doble categoría de hijos de nacionalidad española: 1) los que sus progenitores son residentes legalmente en España y 2) los que sus progenitores pueden incurrir un situación de estancia irregular pasado un año, al denegárseles la Aut. De residencia por circunstancias excepcionales, y pueden ser expulsados de territorio español quebrando el derecho constitucional de protección de la familia.

.- Artículos 8 del CEDH y 23 del PIDCP, en cuanto la denegación de aut. De residencia citada conlleva una desprotección del derecho a la vida familiar , así como una quiebra del elemento natural y fundamental de la sociedad que es la familia, objeto de protección social y estatal.

.- Art. 124 del RD. 557/2.011, que no contempla de manera expresa que se impida la renovación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar), transcurrido el 1º año; siempre y cuando se mantengan las circunstancias que motivaron la concesión de la tan repetida Aut. de residencia. (como es nuestro caso)'

Asimismo, considera que la sentencia recurrida se aparta del criterio sostenido en la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de mayo de 2016, rec. 203/2015, STSJ Galicia de 20 de abril de 2016, rec. 53/2016, en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019, rec. 4461/2017, y en la STJUE de 8 de marzo de 2011, caso Ruiz Zambrano.

CUARTO. El escrito de oposición.

Comparte la Abogacía del Estado los razonamientos de la sentencia recurrida. Y así, considera que 'el carácter extraordinario de la autorización de residencia temporal por arraigo familiar, impide que pueda solicitarse la prórroga de dicha residencia temporal concedida por motivos excepcionales. Tal posibilidad no es contemplada por el Real Decreto 557/2011, que en ningún momento prevé dicha opción, ni regula los requisitos necesarios para que pueda solicitarse la prórroga de la autorización de residencia temporal por arraigo familiar concedida.'

Y además, como asimismo señala la sentencia recurrida 'reconocer el derecho a solicitar y obtener la prórroga (que no se regula) supondría tanto como permitir la renovación de las autorizaciones temporales, convirtiéndolas en definitivas o estables, con lo cual perderían el carácter excepcional que la legislación les atribuye de forma explícita.' Y ello 'sería tanto como subvertir el sistema establecido en materia de extranjería, convirtiendo las autorizaciones temporales en permanentes, dado, por otra parte, el normal, previsible y recurrente mantenimiento en el tiempo de la situación que determinó la concesión de la autorización temporal.'

'el propio artículo 130 del Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 202 del mismo, regula todo lo referente a la vigencia de dichas autorizaciones temporales, sin que contemple la posibilidad de solicitar una prórroga en el caso de las autorizaciones temporales por arraigo familiar. En cambio, el precepto prevé que tras la expiración de la autorización, y dentro de los plazos que señala, pueda presentarse una solicitud de autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo'

Por último, tras destacar, con cita de pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Constitucional (STS de 18 de julio de 2017, rec. 289/2016, y STC 186/2013), que no existe un derecho fundamental a la reagrupación familiar, considera que 'Debe quedar al margen del recurso la situación del menor de nacionalidad española puesto que no consta en modo alguno que la denegación de la prórroga de la autorización por arraigo familiar a los padres impida a éstos acogerse a otras previsiones de la legislación de extranjería ni implique su salida del territorio español. La situación del menor de nacionalidad española habría de examinarse solo en una hipotética resolución administrativa en que se decretase la salida del territorio nacional de los padres.'

QUINTO. Reiteración de la doctrina de esta Sala sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Como advierte el auto de admisión, esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión en la que se aprecia interés casacional objetivo en términos sustancialmente coincidentes con el planteamiento de la recurrente. Nos referimos a nuestra sentencia de 27 de mayo de 2019, rec. 4461/2017, de la que interesa reproducir aquí su razonamiento sustancial.

Se abordaba en esta sentencia la interpretación del art. 130.1 del ROEx, precepto que calificaba como 'un claro ejemplo de una norma oscura', según el cual, 'En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y de la normativa sobre protección internacional'. Y se planteaba la sentencia la duda que su interpretación planteaba sobre si 'la vigencia de un año constituye el plazo máximo de las autorizaciones y sus prórrogas, de modo que agotado ese plazo con la autorización inicial o con la suma del correspondiente a las sucesivas prórrogas no es viable la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, o si ese plazo anual de vigencia rige individualmente para la autorización inicial y, en su caso, para las prórrogas consecutivas que puedan concederse.'

Y razonaba la sentencia que 'El carácter excepcional que proclama la norma respecto a las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes (artículos 123 y siguientes), esto es, por razones de arraigo, protección internacional, razones comunitarias, colaboración con las autoridades, seguridad nacional o interés público, no permite por sí solo entender que el plazo de un año constituye el máximo de las autorizaciones, incluidas sus prórrogas.

La excepcionalidad de esas autorizaciones se predica respecto a las concedidas conforme al régimen general de la situación de residencia, sin que en consecuencia ello deba llevar a la conclusión de que la norma que analizamos deba interpretarse restrictivamente.'

Efectúa, a continuación, nuestra sentencia una indagación del sentido gramatical del precepto, así como una interpretación sistemática del mismo y aprecia, en apretada síntesis, que:

'Si se procede a la lectura atenta del apartado 1 del artículo 130 observaremos, desde una perspectiva gramatical, que en ningún momento previene, al menos expresamente, que las autorizaciones, incluidas las prórrogas, no puedan superar el año de vigencia.

Si el que ejerce la potestad reglamentaria hubiera querido establecer el indicado límite temporal de vigencia, fácil hubiera tenido el exteriorizarlo con la expresión de que el plazo de vigencia de un año es el máximo de las autorizaciones, incluidas sus correspondientes prórrogas.

(...)

Sin duda por corresponder a la propia definición de una autorización temporal, las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales tienen un plazo temporal. Siendo la finalidad de éstas responder a las situaciones de excepcionalidad, su plazo de vigencia no puede ser otro que aquel en el que perdura la situación de excepcionalidad. Así se explica por qué la disposición reglamentaria establece un plazo de autorización y prórrogas de un año. Tiene por finalidad que mediante el ajuste de autorización y prórrogas a periodos de un año la situación de autorización temporal no se prolongue mucho más allá del necesario para afrontar la excepcionalidad.

Si estamos al caso concreto que nos ocupa, a saber, autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar, prevista en el apartado 3.a) del artículo 124 del Real Decreto 557/2011 , para el supuesto de padre o madre de un menor de nacionalidad española y siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, carece de todo sentido que trascurrido el plazo del año de la autorización, permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.'

Y por último, aborda la sentencia la incidencia de la cuestión en el ámbito de la necesaria protección jurídica que al menor dispensa nuestro derecho interno y el derecho de la Unión Europea, cuestión, la relativa a la nacionalidad española del menor hijo de la recurrente que, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la representación del Estado, no puede quedar fuera de nuestro análisis, sino que, por el contrario, debe erigirse en piedra angular de nuestro razonamiento. Como explicábamos en nuestra sentencia:

'la solución adoptada en las resoluciones impugnadas y en las sentencias recurridas suponen, aunque indirectamente, una palmaria infracción de la protección jurídica que al menor dispensa nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 39.2 de la Constitución : protección integral de los hijos; artículo 11.2 de la Ley 1/1986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor : supremacía del interés del menor, su mantenimiento en el medio familiar y su integración social y familiar; artículos 110 y 154 del Código Civil : obligación de los padres de velar por sus hijos y prestarles alimento, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral) y el derecho de la Unión ( artículo 20.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros) como así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2011 (caso Ruiz Zambrano ), en la que se declaró que 'El articulo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión' y ello con apoyo esencial en su fundamento 44, del siguiente tenor: 'En efecto, debe considerarse que tal denegación del permiso de residencia tendrá como consecuencia que los mencionados menores, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores. Del mismo modo, si no se concede un permiso de trabajo a tal persona, ésta corre el riesgo de no disponer de los recursos necesarios para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, lo que tendrá también como consecuencia que sus hijos, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de ésta. En tales circunstancias, estos ciudadanos de la Unión se verán, de hecho, en la imposibilidad de ejercer la esencia de los derechos que les confiere su estatuto de ciudadanos de la Unión'.'

Y con sustento en los razonamientos precedentes concluíamos lo siguiente:

'En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de afirmar que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello.'

Y no vemos, ni se ha ofrecido a esta Sala, razón alguna que nos lleve a apartarnos del criterio que acabamos de exponer ya que, aunque se alude a esta STS de 27 de mayo de 2019, en el auto de admisión y en el escrito de interposición, ni siquiera se hace mención a la misma en los razonamientos del escrito de oposición, en los que se abunda en los razonamientos de la sentencia de instancia que son sustancialmente los mismos que hemos rechazado en dicho pronunciamiento.

SEXTO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta nos debe llevar también en este caso a declarar que ha lugar al recurso de casación; casar y dejar sin efecto las sentencias de instancia dictadas y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones impugnadas, anularlas por disconformes a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le resuelva la solicitud de prórroga cursada, concediéndosela, caso de persistir, a la fecha en que se formuló la solicitud, las circunstancias concurrentes al tiempo de la autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar.

SÉPTIMO. Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Victoria contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 123/2019, por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirma la dictada con fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, en el recurso nº 317/2018.

Tercero. Casar y dejar sin efecto dichas sentencias y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo, anular, por disconforme a derecho, la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno en Asturias con fecha 6 de septiembre de 2018, por la que se inadmite a trámite su solicitud de prórroga de autorización de residencia por razones de arraigo familiar, y reconocer el derecho de la recurrente a que se le resuelva la solicitud de prórroga cursada, concediéndosela, caso de persistir, a la fecha en que se formuló la solicitud, las circunstancias concurrentes al tiempo de la autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar.

Cuarto. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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