Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 709/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2021 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 709/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100704
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6384
Núm. Roj: STSJ GAL 6384:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00709/2022
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 179/2021.
Apelante: Concello de Verín (Orense).
Apelada: Confederación Intersindical Galega.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña,a 5 de octubre de 2022 .
El recurso de apelación número 179/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Concello de Verín (Ourense), representado por la Procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez y dirigido por el Abogado D. Manoel Anxo García Torres, contra la sentencia núm. 21/2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 337/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. de 1 de Ourense, sobre Función Pública, siendo parte apelada la Confederación Intersindical Galega, representada por el Procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por el Abogado D. Manoel Anxo García Torres.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Estimar el recurso interpuesto por el letrado D. Manuel Anxo García Torres en nombre y representación de laConfederación Sindical Gallega (CIG) contra el Decreto del 9/10/19 dictado por la Conselleira de personal, régimen interior y servicios generales del Concello de Verín, por el que se aprobó la Oferta de empleo público del Concello de Verín para el año 2019 (publicado en el BOP número. 237 do 15 de octubre do 2019), declarando su nulidad. 2º) Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia y.....
PRIMERO.-El objeto del litigio y la sentencia de instancia.
Por la representación procesal de la Confederación Sindical Gallega (CIG) de Galicia se interpone recurso de apelación frente sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Orense en el Procedimiento Ordinario nº 337/2019 , cuyo FALLO es el siguiente:
....1º.- Estimar el recurso interpuesto por el letrado D. Manuel Anxo García Torres en nombre y representación de laConfederación Sindical Gallega (CIG) contra el Decreto del 9/10/19 dictado por la Conselleira de personal, régimen interior y servicios generales del Concello de Verín, por el que se aprobó la Oferta de empleo público del Concello de Verín para el año 2019 (publicado en el BOP número. 237 do 15 de octubre do 2019), declarando su nulidad.
2º) Sin imposición de costas.'
La representación procesal del sindicato Confederación Intersindical Gallega CIG interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verín de 9 de octubre de 2019 que aprobaba definitivamente la Oferta de Empleo Público del Concello de Verín para el año 2019 por entender vulnerado el derecho a la negociación colectiva, ( art. 37 CE ) en relación con la libertad sindical ( art. 28 CE ), así como por vulneración del procedimiento legalmente establecido, al incumplir el Concello de Verín el pacto acordado con las centrales sindicales en la mesa general de negociación de fecha 3 de octubre de2019.
La parte actora solicitaba en escrito de demanda...'dicte Sentencia por la que se declare: a) Con carácter principal, la nulidad de la OPE 2019, por vulneración del derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE ) en relación con la libertad sindical ( art. 28 CE ), así como por vulneración del procedimiento legalmente establecido.
b) Subsidiariamente, anule la OPE 2019 por infracción del ordenamiento jurídico. Y, por efectuadas tales declaraciones, imponga al Concello de Verín a anular la OPE 2019, a publicar el acuerdo de anulación en el BOP de Ourense igual que fue publicado el acuerdo impugnado, así como a soportar las costas del proceso'.
La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense estima el recurso contra el Acuerdo (ejercicio 2019) razonando resumidamente... ' .....
....No obstante, es un hecho incontrovertido que la Mesa se constituyó sin el quórum exigido por el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de lo que resulta la nulidad de los acuerdos en ella adoptados, sin que a estos efectos pueda invocarse que la negociación no era necesaria, pues el propio ayuntamiento entendió que sí lo era convocando a estos efectos una mesa urgente.
...(...)
Ahora bien, en la convocatoria se incluyen expresamente dos puestos de trabajo que fueron creados en la modificación de la RPT: : Técnico/a Informático/a, y de Gestión Económica y de Recursos Humanos. En consecuencia, si bien la nulidad de la modificación de la RPT no constituye necesariamente una causa de nulidad de la oferta empleo público, sí debe acarrear tal consecuencia en un supuesto como el presente, en el que se incluyen vacantes que no existen tras la anulación de la modificación de la RPT....
SEGUNDO. - Alegaciones y pretensiones de las partes.-
Alegaciones de la Corporación Local apelante.-
En primer lugar la Administración local considera no vulnerado el derecho a la negociación colectiva; mantiene que nos encontramos ante un proceso negociador realizado y perfeccionado a plena satisfacción de todos los intervinientes con la particularidad de que quedaba condicionado al informe preceptivo a emitir por la Intervención Municipal...(...), añadiendo que, dado que la Intervención Municipal emitió informe señalando que del acuerdo suscrito por las partes debía excluirse una plaza, la cuestión relativa a cuál sería la plaza a excluir entraría de lleno en la potestad de autoorganización de la Administración, en base a las necesidades organizativas existentes en ese momento y sin que sea obligatoria la negociación exhaustiva sobre cada punto en concreto.
Así mismo, alega que a pesar de que el Concello no estaría obligado a negociar la reconfiguración de la OPE con las centrales sindicales, una vez emitido el informe por la intervención Municipal, el Concello efectuó una convocatoria extraordinaria urgente para permitir a las partes negociadoras la posibilidad de formular propuestas, por lo que considera inexplicable que la sentencia concluya afirmando una nulidad de acuerdos adoptados por falta de 'quórum', cuando se convoca una mesa urgente que ni siquiera era preceptiva y a la que no se asiste por parte de los recurrentes alegando cuestiones de mero formalismo, pudiendo haber efectuado las pertinentes propuestas vía telefónica o por correo electrónico ...(...) .
En segundo lugar, en cuanto a la inclusión en la OPE de plazas dotadas presupuestariamente y contempladas en la Relación de Puestos de Trabajo, señala con carácter previo que, en ningún momento durante todo el proceso negociador que concluyó con acuerdo aprobando por unanimidad la OPE se hizo referencia por parte del sindicato impugnante a circunstancia alguna referida a la posible invalidez de la misma debida a la impugnación, en su momento, de la modificación de la RPT, por lo que cabe pensar que tal circunstancia no se consideraba obstáculo para su eficacia o, en todo caso, subsanable.
También hace constar que, en efecto, el Juzgado Contencioso Número Dos de Ourense dictó sentencia en los autos de PO 159/2018 por la cual estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la CIG contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín, de fecha 27 de abril de 2018, de aprobación definitiva de la modificación nº 1/2017, de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Verín, declarando la nulidad de la misma por vulneración del derecho a la negociación colectiva. Sin embardo dicha Sentencia fue recurrida por el Concello de Verín en Recurso de apelación nº 128/2020 del que conoce la sección primera de esta Excma. Sala, estando pendiente de resolución, por lo que la nulidad de la RPT todavía no es firme.
A continuación alude a la distinta naturaleza y carácter de las OPE Y de la RPT, significando que la OPE se refiere siempre a plazas de plantilla, que están vacantes y hay que ofertar, mientras que la RPT se refiere a puestos de trabajo. Como documentos distintos y de planificación nada impide, es más, es lo habitual, que las RPT se modifiquen y adapten a la planificación anual que se fija y se realiza en las plantillas y con reflejo en la OPE...(...), siendo comúnmente aceptado por la doctrina que la RPT es un instrumento de planificación y gestión del personal de la Entidad Local, que puede modificarse cuando se considere oportuno en función de las necesidades de recursos humanos de la Entidad Local, por lo que no existe inconveniente en modificar la denominación y las funciones de un puesto de trabajo en función de la OPE aprobada.
Cita la sentencia de TSJ de Galicia de 28/03/2018, Sección 1ª, nº recurso 376/2017, nº resolución 145/2018, que desestima como motivo de impugnación de una Oferta de Empleo Público, la alegación de que la misma no justifica ....'que las plazas ofertadas se encuentren recogidas en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tal como es obligatorio'. Y entiende quesiguiendo el razonamiento de la Sala, lo que se incluye en la OEP son plazas, no puestos de trabajo concretos, pues estos sí son objeto de la relación de puestos de trabajo, como instrumento dinámico de actualización de la ordenación de los puestos, de modo que lo que se incluye en la RPT no tiene por qué coincidir con las plazas que se ofertan.
En definitiva, entiende la parte apelante que debe estimarse el recurso de apelación.
Alegaciones de la parte apelada.-
Se opone al recurso, mantiene que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos; ningún acuerdo se había perfeccionado, sino, el propio Concello no hubiera convocado de nuevo a la mesa general para renegociar la aprobación de la OPE una vez conocido el informe de la intervención Municipal...(...), y, fundamentalmente porque el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín, de fecha 27 de Abril de 2018, de aprobación definitiva de la modificación nº 1/2017, de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Verín, ha sido declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Número Dos de Ourense en los autos de PO 159/2018 por vulneración del derecho a la negociación colectiva, sí debe acarrear tal consecuencia en un supuesto como el presente, en el que se incluyen vacantes que no existen tras la anulación de la modificación de la RPT....(...)
Significamos de interés:
El Acuerdo del Pleno del Concello de Verín, de fecha 27 de Abril de 2018, de aprobación definitiva de la modificación nº 1/2017, de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Verín, ha sido declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Número Dos de Ourense en los autos de PO 159/2018 por vulneración del derecho a la negociación colectiva, y la sentencia ha sido confirmada a su vez por la dictada por esta misma Sala y sección TSJ de Galicia en el Recurso de Apelación nº 128/2020 a 15 de junio de 2022 .
TERCERO.- Normativa aludida de aplicación a la Oferta de Empleo Público.
El artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece:
...'.Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
La oferta de empleo público, aunque puede ser sustituida por otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, es un documento mediante el que cada Administración hace pública la relación de puestos de trabajo o plazas vacantes que pretende cubrir a través de procedimientos de selección de personal.
La oferta de empleo público se aprobará anualmente; ha de recoger las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria y ajustarse necesariamente a los límites cuantitativos de la asunción de nuevo personal (la tasa de reposición de efectivos) que puedan establecer las leyes de presupuestos generales.'
En el mismo sentido el artículo 48.1 de la Ley 2/2015 , de 29 de abril, de empleo público de Galicia, dispone:
...' Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, incluidas las vacantes desempeñadas por personal funcionario interino o laboral temporal, serán objeto de oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, salvo que se decida su amortización, estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo por concurso o, en el caso del personal docente, la planificación educativa lo impida '.
Por el contrario, con la relación de puestos de trabajo se estructuran los puestos de trabajo concretos (no las plazas), con todas sus características de la denominación del puesto, grupo de clasificación profesional, cuerpo o escala, en su caso, a que esté adscrito, sistema de provisión y las retribuciones complementarias.
El artículo 74 del RDL 5/2015 ,establece:
....' Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias '.
Y en el mismo sentido, el artículo 38 de la Ley gallega 2/2015 dispone, en sus apartados 1 y 4:
' 1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:
a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.
b) La clasificación profesional.
c) El sistema de provisión.
d) La adscripción orgánica.
e) El complemento retributivo del puesto.
f) Los requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia o categoría profesional para su provisión.
g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente'.
En consecuencia, lo que se incluye en la OEP son plazas, no puestos de trabajo concretos, pues estos sí son objeto de la relación de puestos de trabajo, como instrumento dinámico de actualización de la ordenación de los puestos, de modo que lo que se incluye en la RPT no tiene por qué coincidir con las plazas que se ofertan.
Y por último, el artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece:
...Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
El artículo 19 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece en primer lugar que la incorporación de nuevo personal en el Sector Público, delimitado en el artículo 18 y a excepción de los supuestos en concreto que se indican y que se regulan en las Disposiciones Adicionales, está sujeta a los límites y requisitos que se establecen a continuación, entre los que se encuentra en el número 6 el relativo a la tasa de reposición, en los siguientes términos:
6. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2017, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (reguladora de las bases del régimen local , como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados años.
7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.
No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial.
Y en el apartado seis, en letra, se añade que
1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. A estos efectos se consideran prioritarios, para todas las Administraciones Públicas, los sectores y colectivos enumerados en el artículo 19, apartados uno.3 y uno.5. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios.
Las entidades locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto y que, a 31 de diciembre de 2017, tengan amortizada su deuda financiera podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector o colectivo.'
CUARTO. - Sobre los efectos de la anulación de la modificación 1/2017 de la Relación de Puestos de Trabajo de 2019, del Concello de Verín.
Se mantiene por la parte apelante Concello de Verín resumidamente que siguiendo razonamientos de la propia Sala --cita de la sentencia de TSJ de Galicia de 28/03/2018, Sección 1ª, nº recurso 376/2017--, lo que se incluye en la OPE son plazas, no puestos de trabajo concretos, pues estos sí son objeto de la relación de puestos de trabajo, como instrumento dinámico de actualización de la ordenación de los puestos, de modo que lo que se incluye en la RPT no tiene por qué coincidir con las plazas que se ofertan.
En la sentencia objeto de cita dictada por esta misma Sala y sección, sentencia de TSJ de Galicia de 28/03/2018, Sección 1ª, nº recurso 376/2017, se resolvía un supuesto en el que se alegaba que la OEP aprobada no respondía ni justificaba que las plazas ofertadas se encontraban recogidas en la correspondiente relación de puestos de trabajo, ni tampoco contenía los códigos de dichas plazas ofertadas, tal como establece el artículo 38 de la Ley 2/2015 de función pública de Galicia; y en efecto, dicha sentencia determinó, que el motivo impugnatorio introducía confusión entre la OPE y la relación de puestos de trabajo, aclarando las diferencias entre OEP y RPT, en este sentido la OEP es un requisito previo y se refiere al documento mediante el que cada Administración (aquí el Concello de Lugo) hace pública la relación de plazas vacantes que pretende cubrir durante un ejercicio presupuestario a través de procedimientos de selección de personal, siendo objeto de dicha oferta las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria ( así se desprende del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y del artículo 48.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia), y la segunda la relación de puestos de trabajo RPT, por el contrario, sirve para estructurar los puestos de trabajo concretos (no las plazas), con todas sus características de la denominación del puesto, grupo de clasificación profesional, cuerpo o escala, en su caso, a que esté adscrito, sistema de provisión y las retribuciones complementarias (Así se desprende del artículo 74 del RDL 5/2015 , y del artículo 38 de la Ley gallega 2/2015 apartados 1 y 4).
Y dicho ello concluía que...., en consecuencia, lo que se incluye en la OEP son plazas, no puestos de trabajo concretos, pues estos sí son objeto de la relación de puestos de trabajo, como instrumento dinámico de actualización de la ordenación de los puestos, de modo que lo que se incluye en la RPT no tiene por qué coincidir con las plazas que se ofertan....'.
Ahora bien, que dicha sentencia se haya expresado en el modo expuesto, lo que es una afirmación correcta, no significa que no pueda declararse la nulidad de una OPE si se demuestra que la misma se deriva de una RPT declarada nula, cuando el fundamento de la nulidad de la OEP que se postula es precisamente la inexistencia de las plazas contempladas en la OEP, dada la nulidad del acuerdo que las creo y que aprobaba la RPT.
Recordemos, que los puestos objeto de la Oferta de Empleo Público son:
.....Técnico de gestión económica: Administración General Grupo A, Subgrupo A1, 1 plaza; Técnico-Informático: Administración especial, Grupo A, Subgrupo A2,1 plaza; Arquitecto Técnico: Administración especial, Grupo A, Subgrupo A2, 1 plaza; Técnico informático: Administración especial, Grupo A, Subgrupo A2, 1 plaza; y Agente de Policía Local: Administración especial (básica) Grupo C, Subgrupo C1, 2 plazas.....,se trata de los mismos puestos de trabajo afectados por dicha modificación anulada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, de fecha 2 de Diciembre de 2019, que declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno del Concello de Verín, de fecha 27 de Abril de 2018, de aprobación definitiva de la modificación nº 1/2017, de la Relación de Puestos de Trabajo, y obviamente, la modificación de la RPT que ha sido anulada supone la anulación de los referidos puestos de trabajo, porque si las concretas plazas que se incluyen en la OEP son las mismas que se han visto modificadas y que dicha modificación ha sido anulada ello significaría que las plazas no tienen correspondencia con puestos de trabajo efectivamente existentes.
El Concello de Verín niega la relevancia que la RPT y su nulidad puedan tener para la solución del litigio que ahora nos ocupa, atendiendo a la naturaleza diversa de las OPE y las RPT, alegando que no tiene por qué haber coincidencia entre las plazas que se ofertan en la OPE y los puestos de trabajo de las RPT, ya que se trata de actos o disposiciones distintas.
Sin embargo, lo cierto es que como pone de manifiesto la actora y se ha evidenciado a lo largo de la exposición realizada en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada los acuerdos referidos OPE y la RPT impugnados en los respectivos procedimientos, están especialmente vinculados, en tanto la OPE es consecuencia de la modificación nº 1/2017, de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Verín, se refiere única y exclusivamente a las plazas creadas en la RPT, como se expresa en la sentencia de instancia apelada .....la convocatoria de esa oferta de empleo tiene por base una relación de puestos de trabajo, e incluyen expresamente vacantes afectadas por la modificación de esa RPT que ha sido anulada (Técnico/a Informático/a, de Gestión Económica y de Recursos Humanos- BOP de Ourense de 4 de mayo de 2018 que publica la modificación de la RPT). La creación de esas plazas se refleja en el propio informe de la Secretaria-Interventora acerca de la modificación. En consecuencia, si bien la nulidad de la modificación de la RPT no constituye necesariamente una causa de nulidad de la oferta empleo público, sí debe acarrear tal consecuencia en un supuesto como el presente, en el que se incluyen vacantes que no existen tras la anulación de la modificación de la RPT.'
Añadimos a ello, que la tesis de la Administración apelante sería viable si el Concello de Verín hubiera podido demostrar que las plazas que se incluyen en la OEP cuestionada, existen, que las plazas tienen asignación presupuestaria y están presupuestariamente contempladas al margen de la modificación de la RPT de la que hablamos, pero, claro está, no es el supuesto de autos, puesto que de las actuaciones se desprende que las plazas aludidas son de nueva creación en la RPT objeto anulación, esto es, han sido creadas en el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín, de fecha 27 de Abril de 2018, de aprobación definitiva de la modificación nº 1/2017, de la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Verín, que ha sido declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Número Dos de Ourense en los autos de PO 159/2018 por vulneración del derecho a la negociación colectiva, confirmada a su vez por la dictada por esta misma Sala y sección TSJ de Galicia en el Recurso de Apelación nº 128/2020 a 15 de junio de 2022 .
En definitiva, la conclusión es precisamente la contraria a la que llega la administración local apelante ya que las plazas primero son directa consecuencia de la RPT, y ello conlleva que la anulación de la RPT se traslade también a la OPE impugnada en autos, y ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la ley 39/2015 ...'1.La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero', por cuanto que la OPE impugnada es un acto posterior a la RPT y no se ha demostrado sea independiente de ella; en efecto la eventual negociación que habría de seguirse para la aprobación de la RPT (una vez anulada) podría implicar cambios en lo referente a las cuestiones que se impugnan. Anulada la RPT, o mejor dicho, constatada su nulidad de pleno derecho, devienen inválidos también los sucesivos acuerdos que tenían como presupuesto de validez necesario, no sustituible, la licitud de aquélla. Invalidez que no es una invalidez sobrevenida, sino, más bien, una invalidez originaria.
Por las razones expuestas, en lo que respecta al alcance y efectos de la anulación de la RPT en la OEP impugnada, se considera que la misma, está vinculada a la RPT anulada; nos encontramos ante un supuesto en el que esa conexión puede y debe establecerse, por más que como regla general no quepa confundir uno y otro concepto.
Porque, si bien es cierto que la nulidad de la modificación de la RPT no constituye necesariamente una causa de nulidad de la oferta empleo público OEP, sí debe conllevar tal consecuencia en un supuesto como el presente, en el que se incluyen vacantes que no existen tras la anulación de la modificación de la RPT.
Procede la desestimación del recurso.
Por todo lo razonado y expuesto, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
QUINTO.- Sobre las costas .-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de gastos de defensa y representación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal del CONCELLO DE VERINfrente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Orense dictó en el Procedimiento Ordinario nº 337/2019 , estimatoria del recurso interpuesto por la representación legal de la Confederación Intersindical Gallega CIG contra el Decreto del 9/10/19 dictado por la Conselleira de personal, régimen interior y servicios generales del Concello de Verín, por el que se aprobó la Oferta de empleo público del Concello de Verín para el año 2019 (publicado en el BOP número. 237 do 15 de octubre do 2019), declarando su nulidad, que SE CONFIRMA.
Con imposición de costas al apelante en la cuantía fijada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0179/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

