Última revisión
08/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 71/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2005 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 71/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100310
Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2006:1037
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00071/2006
Recurso de Apelación nº 85/05
Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Fco Javier Izquierdo del Fraile
S E N T E N C I A Nº 71
En Albacete, a 8 de Mayo de 2.006.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector S-11 del P.G.O.U. de Albacete, representada por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel, contra la Sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario 225/03 , y como parte apelada Dª Lidia y D. Cristobal, representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Lidia y DON Cristobal contra la Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 2060/2003 de 24 de febrero, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector 11 de Albacete "Ampliación Sur" (C-939-5ª Propuesta), declarando la nulidad parcial del punto Primero.20 de la misma, por su falta de conformidad a Derecho, única y exclusivamente en lo que se oponga a los pronunciamientos que a continuación se efectúan:
Se declara el derecho de los demandantes a:
1.- Abonar las cuotas de urbanización en metálico en la misma cuantía por metro que el resto de los propietarios del Sector 11 que hayan satisfecho sus cuotas por esta modalidad y sin necesidad de aportar aval alguno, estando la garantía de pago en metálico constituida por la afección de la finca de los demandantes a dicho pago (garantía real).
2.- Que se efectúa la valoración de la vivienda (edificación secundaria), de la nave industrial, y de los cerramientos, pavimentación de patios y acometidas, en la forma que legalmente proceda, con arreglo a la normativa aplicable, constituida por el artículo 31 de la Ley 6/1998 y la normativa catastral contenida en el RD 1020/1993 y que el importe de esa valoración sea llevado a la cuenta de liquidación definitiva de los recurrentes.
Dicha valoración habrá de efectuarse conforme a los mismos parámetros con los que se han efectuado en vía administrativa las restantes valoraciones, y se procederá a la misma en fase de ejecución de Sentencia.
En caso de discrepancia entre las partes sobre el resultado de la valoración, el Juzgado resolverá definitivamente en fase de ejecución.
No procede especial declaración sobre las costas del proceso."
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2.006.
Fundamentos
Único.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( Sentencias de 23 de Abril de 1.977; 9 de Febrero de 1.989; 22 de Noviembre de 1.997 ;...) se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente ha cumplido parcialmente esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada. Así, la solución jurídica dada a la cuestión definitivamente impugnada no es totalmente la correcta. b) Así, y por lo que afecta al modo de retribución de los gastos de urbanización del Sector 11, que se concretó en la aprobación del Proyecto de Reparcelación del P.G.O.U. de Albacete, en especie, el mismo contravenía la decisión retributiva establecida en el Programa de Actuación Urbanizadora que afecta al Sector, pues en su proposición jurídica económica, que regula las relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios afectados, y singularmente la modalidad de retribución de los gastos de urbanización, se establecía de manera voluntaria por la propia Agrupación la modalidad retributiva en metálico. Dicha posibilidad legal tenía su propia cobertura jurídica en el apartado a) del art. 119.1 de la LOTAU , que "per se" excluía la retribución optativa y ulterior de realizarse en especie. De aquí que deba de extraerse la conclusión lógico-jurídica, de que establecido en un instrumento de gestión urbanística superior, como es el PAU, el régimen y modalidad retributiva, el Proyecto subordinado de Reparcelación, al que tiene que acomodarse, no puede alterarse unilateralmente, deviniendo, en caso contrario, en este concreto aspecto como antijurídico, y más cuando ha quedado consentido y firme en su juridicidad inicial; pues no se olvide que los propietarios afectados, no han realizado, en ningún caso, una manifestación expresa en sentido contrario; por lo que es absurdo que se pretenda por la parte apelante la aplicación al caso de la exigencia de unos requisitos de forma para un supuesto que no se contempla (art. 119.1.b) de la Ley Autonómica 2/98, de 4 de Junio, Texto Refundido de 2.004 , ya que la retribución no se estableció nunca en especie ni se advirtió dicha posibilidad en el PAU; ni dicha posibilidad se podía abrir en el transcurso del Proyecto de Reparcelación, por quedar excluido a través de la modalidad retributiva establecida en el PAU, y según lo expuesto. Y en este sentido la Sentencia judicial impugnada ha de ser confirmada por su conformidad al Ordenamiento jurídico. c) Cosa distinta es que al estatuirse dicha modalidad retributiva, se tenga que exigir aval bancario; y deba de prestarse, igualmente, a los propietarios afectados. En este sentido, el Juez "a quo" parte de una tesis excluyente que no se acomoda a la legalidad general y a la finalidad lógico-pragmática del sistema. El error de que parte el Juzgador de instancia, es entender, atribuyéndole un carácter normativo excluyente del que carece, que dicha obligación se establece en la proposición jurídica, y que, por lo tanto, se ha de llegar a la conclusión derivativa, de que su exigibilidad se ha de producir para los miembros de la Agrupación de Intereses Urbanísticos. Tal deducción urbanística carece de apoyo legal, pues aunque su exigencia lo sea con relación a los miembros de la Agrupación, ello no ha de implicar que los propietarios no incorporados a la Agrupación deban ser excluidos; ya que desde el momento en que a los propietarios no agrupados se les puede aplicar la retribución en metálico de las cuotas de urbanización, ha de operar el principio general aplicable a las relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios que preserva la Ley (art. 118.1.b, 1ª ), es decir, proceder a dicho abono, garantizando la deuda, en este caso mediante exigencia de aval bancario (o, en su caso, la real proporcional), y que se aplica a todos los propietarios, sean o no miembros de la A.I.U., pues solo así, quedará garantizada la ejecución del planeamiento, eliminando la necesaria y tradicional dependencia de esta actividad de gestión respecto de los propietarios del suelo, que se muestran morosos en el pago de los gastos de urbanización; evitándose la inoperatividad que los propietarios podían provocar con el sistema tradicional de gestión, al que el sistema de gestión indirecta por Agente urbanizador ha pretendido dar respuesta. Congruentemente con ello, ha de ser estimado el recurso en este concreto extremo, en el sentido de que si el Proyecto de Reparcelación ha de contemplar la modalidad de retribución de los gastos de urbanización en metálico, lo ha de ser con garantía a través de aval bancario. Dicha exigibilidad haría innecesario, por congruencia, resolver sobre la problemática sobre la cuestión de la utilización de la vía de apremio, que quedaría vaciada de contenido y que al igual que la aplicación subsidiaria del sistema de pago en especie, carecería de cobertura legal en la LOTAU. Congruentemente con ello debemos estimar parcialmente el recurso; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (art. 139.2 de la Ley Reguladora )
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Intereses Urbanísticos Sector S-11 del P.G.O.U de Albacete, contra la Sentencia nº 283, de fecha 16 de Diciembre de 2004 (p.o. 225/03), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete ; y debemos revocarla y la revocamos, en el concreto apartado de que se pueda exigir aval bancario para el pago de las cuotas de urbanización en metálico con relación al Proyecto de Reparcelación; con desestimación de todo lo demás. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

