Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 71/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2007 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100279

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, sobre entrada en vivienda de protección oficial para proceder al lanzamiento de personas que la estaban ocupando ilegalmente. La Sala declara que ha quedado acreditada en el caso la necesidad de entrar en el domicilio de la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Vivienda, y que se trata de una medida de ejecución que resulta proporcionada en relación con el fin pretendido, que es el desalojo de una vivienda de protección oficial en cumplimiento de la decisión administrativa dictada al efecto.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00071/2007

Rollo de Apelación: 44/07 P. Abreviado n 242/06

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de

Cáceres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 71

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a quince de Marzo de dos mil siete.-

Visto el recurso de apelación número 44 de 2007, interpuesto por el apelante DON Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. De Francisco Simón, y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra Auto de fecha 25.9.2006 dictado en el recurso contencioso- administrativo 242/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, a instancias de Junta de Extremadura, sobre: Entrada en domicilio.

C U A N T I A.- Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 242/06 , seguido a instancias de Agencia Extremeña de la Vivienda, El Urbanismo y El Territorio procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha de 25.09.2006 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Carlos Antonio , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 13 de Febrero de 2007 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, dictó Auto de fecha 25 de Septiembre de 2006 , acordando autorizar a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en la C/ DIRECCION000 , numero NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , de la ciudad de Cáceres, para proceder al lanzamiento de las personas y objetos que se encontraran en ella, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a Don Carlos Antonio .

SEGUNDO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96,1,d) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 91,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora de Vivienda, de fecha 9 de Mayo de 2006, que acuerda la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre Don Carlos Antonio y la Administración Autonómica, motivado por adquirir el titular del arrendamiento o cualquiera de los miembros de la unidad familiar de convivencia, la condición de propietario de otra vivienda, y declara haber lugar al desahucio de la vivienda de protección oficial de promoción pública.

La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18,2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (S.T.C. 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ).

El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/98, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de Diciembre ).

Sabido lo anterior, primero, el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, de donde se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez. El ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales" (artículo 95 Ley 30/1992). Esta ejecutividad de los actos administrativos cesa cuando se adopte una medida cautelar de las previstas en el artículo 129 y siguientes de la L.J.C.A ., supuesto que no concurre en el presente caso, al no haber acreditado la parte apelante que se haya agotado la vía administrativa y se siga un proceso contencioso contra el acto administrativo que se pretende ejecutar, dentro del cual se haya solicitado la suspensión del acto impugnado. Segundo, el procedimiento administrativo tramitado por la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio concluye por Resolución de la Directora de Vivienda, de fecha 9 de Mayo de 2006, que consta debidamente notificada el día 23 de Mayo de 2006, sin que se haya interpuesto el recurso de alzada que contra la misma cabía y del que el interesado era informado en el pie de recurso que contenía el acto administrativo, existe, por tanto, una Resolución administrativa notificada que constituye el título que permite a la Administración Pública proceder a su ejecución. Tercero, no resulta pertinente en el presente procedimiento valorar el conjunto de cuestiones de fondo expuestas en el recurso de apelación, de lo contrario, se estaría realizando un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado, lo que excedería de ese control jurisdiccional, antes expuesto, que debe realizar el Juez de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en el domicilio de la apelante. No podemos olvidar que estamos ante un procedimiento especial dirigido únicamente a comprobar la existencia de un título que permite a la Administración iniciar la ejecución y la proporcionalidad entre la entrada en el domicilio y la decisión administrativa o la medida de ejecución que se pretende realizar, sin que proceda valorar el conjunto de cuestiones que afectan al fondo de la Resolución y que tendrían que hacerse valer a través del proceso ordinario o abreviado, una vez agotada la vía administrativa. Es por ello que procede rechazar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante que se refieren al fondo del asunto al no ser este procedimiento el cauce adecuado para su alegación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio de la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Vivienda, y tratarse de una medida de ejecución que resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial en cumplimiento de la decisión administrativa dictada el 9 de Mayo de 2006.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales al apelante Don Carlos Antonio .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , contra el Auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres , confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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