Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 71/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 12/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100316


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00071/2007

Recurso de apelación núm.: 12/06.

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.71

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 24 de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 12/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid de 13 de julio de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 302/04

, siendo parte apelada don Rosendo , representado por el Procurador don Francisco Abajo Abril.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 13 de julio de 2.005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 302/04 cuya parte dispositiva estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Rosendo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Madrid de las solicitudes formuladas por el recurrente ante dicho Ayuntamiento el 5 de abril y el 9 de junio de 2004, a fin de que se le abonasen las diferencias de los emolumentos que le correspondían por el ejercicio del cargo de Suboficial de Policía Municipal, anulando dicho acto por ser contrario a Derecho, reconociendo el derecho a que le sean abonadas al recurrente las diferencias retributivas - en cuanto al complemento de destino y especifico- dejadas de percibir desde abril de 1999, por los días que ha venido ejerciendo las funciones de Jefe de Turno y mientras las siga desempeñando, cantidad que se determinaría en periodo de ejecución de sentencia; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó la inadmision, y subsidiaria, desestimación del recurso.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 10 de enero de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 21 estaba constituido por la desestimación presunta del Ayuntamiento de Madrid denegatoria de la petición encaminada al reconocimiento de las retribuciones complementarias (complementos específico y de destino) correspondientes a las tareas de superior categoría que el actor afirmaba haber venido desempeñando desde el año 1999 y de forma continuada al realizar funciones como Jefe de Turno de la Unidad de Escuadrón y Banda (Turno de Tarde).

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por entender que, acreditada la realización por el actor de las funciones de Jefe de Turno desde el 1 de abril de 1999, debido a la prescripción de lo no reclamado anterior a cinco años, al no existir durante dicho periodo de tiempo ningún Suboficial en su Turno de Servicio y ser el Sargento mas antiguo, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, han de serle reconocidas y abonadas las diferencias retributivas existentes entre los Sargentos y los Suboficiales en cuanto al complemento especifico y de destino (correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe) dejadas de percibir durante dicho periodo de tiempo y cuya cuantía concreta se determinaría en fase de ejecución de sentencia.

La discrepancia del Ayuntamiento con la Sentencia apelada se basa, en síntesis, en el hecho de que ni la Sentencia del TSJ de Madrid que se cita en la misma es de aplicación al supuesto de hecho litigioso, ni lo establecido en el Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid esta correctamente aplicado en este supuesto.

Segundo.- Pero, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Las pretensiones del recurso de apelación y que han sido estimadas expresamente en Sentencia se refieren al percibo por el actor de las diferencias de complemento específico y de destino entre el percibido por el mismo y el que reclama correspondiente al puesto de Jefe de Turno por el periodo que va, según demanda, desde el año 1998. Pues bien, ante tal pretensión, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible de forma manifiesta, en atención a su cuantía, como se expondrá a continuación.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que en ningún caso las diferencias entre el complemento especifico de dicho puesto de Jefe de Turno y aquellas por las que había cobrado correspondientes a la categoría de Sargento efectivamente durante los cuatro años que se reconocen en el fallo de la sentencia de instancia puedan -dentro del común de las retribuciones de los funcionarios - superar tal cantidad.

Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 302/04, siendo parte apelada don Rosendo , representado por el Procurador don Francisco Abajo Abril, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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