Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2004 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100121

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 831/04 (1ª)

RECURRENTE: D. Alfonso

PROCURADOR: SR. MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: S.E.S.P.A.

PROCURADOR: SRA. FELGUEROSO VAZQUEZ

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: SRA. ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 71/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 831/04, interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Machargo Fernández, contra el S.E.S.P.A., representado por el Procurador Dª Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Angel Antonio Fernández López. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare su disconformidad al ordenamiento jurídico, anulando la citada resolución denegatoria, y en consecuencia: a) Se declare la responsabilidad de la Administración, reconociendo los daños y perjuicios causados a D. Alfonso, con ocasión del tratamiento médico-sanitario recibido, y consecuentemente el derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios sufridos, que se estima en la cantidad de 120.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación a la Administración, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 9 de mayo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 21 de enero de 2008 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Alfonso se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2004 que confirma en vía de recurso la de 23 de julio de 2004 que desestima la solicitud de indemnización formulada por el recurrente por los daños y perjuicios que dice se derivaron de lo que considera una actuación médica negligente, pretensión frente a la que la Administración y Aseguradora demandada se oponen alegando la corrección de la actuación de los servicios públicos de salud y la inexistencia de relación de causalidad alguna entre la misma y el resultado dañoso cuya indemnización se pretende.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión sometida a debate en los términos anteriormente expuestos procede, se ha de comenzar diciendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor ( por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, se hace preciso hacer un relato del "iter" médico seguido por el actor a los efectos de centrar la cuestión debatida. Y en cuanto a éste punto se ha de decir que de la documental que obra unida a los autos, y especialmente del expediente administrativo incorporado, resulta como es cierto que el recurrente, tras sufrir un traumatismo en la cara anterior del muslo derecho mientras practicaba deporte, acude a los servicios de urgencias del Centro de Salud Parque de Somió en la noche del 8 de julio de 2002 donde le es administrada una inyección y prescrito tratamiento farmacológico a medio de antiinflamatorios. Como quiera que el recurrente seguía teniendo dolor intenso, el día 9 de julio de 2002, sobre las 0:45 horas, acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes donde, tras la correspondiente exploración de la que resulta la existencia de grandes dolores y contractura, dolor e impotencia funcional a nivel del cuádriceps derecho, es diagnosticado de "Contusión Muscular importante a nivel de muslo derecho" y prescribiéndosele antiinflamatorios, hielo local y reposo relativo. El mismo día, a las 6:30 horas, el actor, acude de nuevo al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes al persistir el dolor intenso, donde se reitera el diagnóstico de "Contusión muscular importante a nivel de muslo derecho" manteniendo el tratamiento a medio de analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, quedando bajo observación hasta las 8:00 horas en que es diagnosticado de "Síndrome Compartimental", con lo que, a las 10:15 horas se le practica una radiografía de la que resulta la existencia de un "voluminoso hematoma en 1/3 proximal y medio del muslo por debajo del vasto externo", quedando ingresado en el servicio de trauma para observación. A las 17:00 del mismo día 9 de julio, el actor es intervenido por los facultativos del servicio de traumatología del Hospital de Cabueñes, practicándosele una Fasciotomía de la celda anterior del muslo con abordaje anterolateral, apreciándose un "gran hematoma en el interior del vasto externo con rotura de su fascia interna extendiéndose hacia el espacio entre vasto externo y crural, contusión importante en la cara interna del vasto externo, y gran tensión en el compartimento a pesar de la evacuación del hematoma, procediendo a dejar la herida quirúrgica abierta y permaneciendo ingresado hasta el 15 de julio de 2002. Con fecha de 16 de julio, el actor es trasladado al HUCA para proceder a valorar el cierre de la herida, siendo intervenido el 20 de julio de 2002 a medio de drenaje de hematoma y cobertura mediante injerto de piel, permaneciendo ingresado hasta el día 26 de julio, siendo al día siguiente trasladado al servicio de trauma del Hospital de Cabueñes, en donde permanece ingresado en observación hasta el día 2 de agosto, fecha en la que es alta hospitalaria con indicación de tratamiento fisioterapéutico y rehabilitación que el actor decidió realizar por sus propios medios hasta que, tras ser examinado por el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes, es alta definitiva con fecha de 13 de diciembre de 2002.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, cabe examinar si, como sostiene el recurrente, concurre actuación negligente por parte de los servicios públicos de salud, bien en cuanto a la posible existencia de un error o demora en el diagnóstico, bien en la práctica de las actuaciones que por éstos se llevaron a cabo. Y en tal sentido, no cabe sino acudir a la pericial judicial practicada a instancia del propio recurrente. Pues bien, emitido informe por el perito judicial, Dr. Luis Enrique, el cual fue unido a las actuaciones, el informante fue sometido a aclaraciones y bajo el principio de inmediación judicial, manifestando, en relación al primer diagnóstico realizado en la asistencia al servicio de urgencia, que solo por la historia es difícil saber la limitación y los dolores que presentaba el paciente al ser éstos referidos, ya que solo con el informe del servicio de urgencias es imposible saber si el dolor trae causa de una lesión compartimental o de la existencia de un simple hematoma. Asimismo, el perito informa que en el servicio de urgencias, normalmente, no se puede determinar cual es la patología de base; considerando el perito que la actuación de urgencias fue correcta, matizando de forma plástica e ilustrativa, en relación a la actuación llevada a cabo, que en el servicio de urgencias no se puede utilizar " artillería pesada ", y concluyendo que el tratamiento que se pautó fue el correcto y que " sería desproporcionado que en la primera visita se le hubieran practicado todas las exploraciones que vienen en los libros ", debiendo exigirse a los facultativos una " mesura a la hora de hacer exploraciones ". El perito, tras reiterar que " lo que se hizo en el servicio de urgencias fue correcto ", informa, en relación a la segunda asistencia en el Hospital de Cabueñes, que la asistencia fue correcta por cuanto en la mayoría de las ocasiones lo que le fue prescrito resuelve la situación, explicitando que en aquel momento todavía no estaban claros los síntomas de un síndrome compartimental y que si no se le practicaron las pruebas para eliminar el riesgo del síndrome compartimental era porque los síntomas que el paciente presentaba " no eran muy floridos ". En tal sentido, el perito informante concluye que en todo momento " se actuó correctamente ", no considerando el informante "que haya habido tardanza en el diagnóstico de un síndrome compartimental a la vista de la situación de los servicios de urgencia". Es cierto que el perito refiere que si el tiempo de espera se hubiera acortado hubiera sido mejor, pero en todo caso considera que " fue un tiempo adecuado ". Para concluir, el perito judicial informa que las secuelas que le restan al actor " son mínimas ".

Pues bien, a la vista de la contundencia y claridad de las afirmaciones del perito informante, las vienen avaladas por una calidad profesional incuestionable, poco queda a ésta Sala por añadir que no sea la inexistencia de prueba alguna que ponga de manifiesto la concurrencia de la mala praxis médica denunciada que justifique la reclamación que se deduce en el escrito rector de éste procedimiento, con lo que la conclusión que en derecho ha de resultar es la de la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alfonso contra la resolución de 28 de septiembre de 2004 que confirma en vía de recurso la de 23 de julio de 2004. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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