Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100064


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 83/07, interpuesto contra la sentencia Nº 149/07, de 3 de septiembre 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario Nº 91/06; habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Doña Montserrat representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por la Letrada Doña Sagrario Sancho Martín, compareciendo como parte apelada la Diputación Provincial de Segovia representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Rafael Carlos Martínez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el proceso indicado dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007 cuya parte dispositiva dispone:

" 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Montserrat contra el Decreto dictado por el Ilmo. Sr. Presidente de la Corporación Provincial, Diputación Provincial de Segovia, de fecha 10 de agosto de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Montserrat , contra el Decreto de la Presidencia de la Corporación Provincial, del día 15 de mayo de 2006 , por el que se notifica, en su condición de heredera de Don Guillermo , la liquidación de la tasa por estancia en centros asistenciales de la Corporación Provincial, devengada por el causante con limitación de la responsabilidad exigida al causahabiente, por un importe total de 23.838,26 €, actuación administrativa que se estima pues ajustada a derecho.

2.- No ha lugar a pronunciamiento en las costas del presente recurso."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la Corporación Provincial demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2008 lo que se efectuó.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia de 10 de agosto de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 15 de mayo de 2006 , por el que se notificó a la recurrente, en su condición de heredera de Don Guillermo , la liquidación de la tasa por estancia en centros asistenciales de la Corporación Provincial, devengada por el causante desde la fecha de ingreso en la Residencia de Ancianos " La Alameda " de Nava de la Asunción hasta su fallecimiento, con limitación de la responsabilidad exigida al causahabiente, por un importe total de 23.838,26 €.

La sentencia apelada desestimó el recurso por entender que la Administración en ningún momento vulneró con su actuación los deberes de notificación invocados por la recurrente, aplicando los pronunciamientos vertidos por esta Sala en la sentencia de 9 de febrero de 2007, recaída en el Rollo de Apelación 123/06 , concluyendo que no concurre la prescripción de la deuda tributaria, dada la actuación administrativa realizada para la determinación y liquidación de la deuda tributaria litigiosa, tanto frente a la herencia cuanto ante los herederos del sujeto pasivo de la tasa.

Discrepa la recurrente que tal decisión, invocando defectos en las notificaciones de la liquidación efectuadas a través de anuncios en el BOP de 12-1-00 y 15-3-02, por cuanto la Diputación no agotó todas las posibilidades de efectuar una notificación personal a los herederos de Don Guillermo , no habiéndose realizado ninguna actuación de averiguación o indagación tendente a identificar a los mismos, a diferencia de lo que ocurrió posteriormente en el año 2004, en el curso del procedimiento ejecutivo, cuando se solicitó información del Registro General de actos de última voluntad y del Servicio Territorial de Hacienda y Economía de la Junta de Castilla y León, concluyendo que aquéllas notificaciones edictales no gozan de virtualidad suficiente para interrumpir los plazos de prescripción, por no tratarse de actos realizados con conocimiento formal del obligado tributario, por lo que la primera notificación de la deuda con eficacia interruptiva fue la efectuada el 26 de mayo de 2006, habiendo transcurrido en tal fecha con exceso el plazo de prescripción de cuatro años, prescribiendo por tanto el derecho de la Diputación para liquidar la Tasa correspondiente por estancia en centros asistenciales devengada por el causante, que falleció el 23 de octubre de 1999, sin que resulte aplicable la sentencia dictada por esta Sala el 9-2-07 , pues se trata de supuestos distintos.

SEGUNDO.- Resulta aplicable al presente caso la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Centros Asistenciales dependientes de la Diputación Provincial o concertados por la misma, aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación el 30-9-98 y definitivamente el 13-11-98 ( publicada en el BOP de 18 de noviembre de 1998 ) , que no ha sido impugnada ni aún indirectamente por la parte recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el art. 5º de dicha Ordenanza, en cualquiera de los casos previstos en los artículos 3º y 4º de la misma, la Diputación se reserva el derecho a percibir, en su caso, con cargo al caudal hereditario de los residentes fallecidos, el importe de la diferencia entre las estancias satisfechas en los cinco años anteriores, con carácter de entrega a cuenta, y el importe que le hubiere correspondido satisfacer a los precios de la tarifa general. Esta reserva se notificará al sujeto obligado al pago en el momento de autorizarse el ingreso del acogido. A los efectos de cumplimentar lo previsto en el párrafo anterior, la Diputación publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, la oportuna liquidación.

El examen del expediente, pone de manifiesto que Don Guillermo ingresó por sí mismo el 10 de mayo de 1995 en la Residencia de Ancianos anteriormente reseñada, sin que conste la intervención en aquel momento de heredero alguno. En esa fecha, Don Guillermo autorizó a la Diputación a cargar en la cuenta bancaria designada, el importe a que hace referencia el art. 4 de la Ordenanza reguladora, poniéndose en su conocimiento el contenido del art. 5º de la Ordenanza de precio público sobre liquidación por fallecimiento, autorizando a domiciliar dicha liquidación en la expresada cuenta.

Producido el fallecimiento del residente el día 23 de octubre de 1999, se practicó liquidación con base en el art. 5º de la Ordenanza, dictándose Decreto de 27 de diciembre de 1999 aprobando la liquidación efectuada por la Administración de la Residencia de Ancianos, y no constando la identidad de los herederos, se publicó en el BOP de Segovia de 12 de enero de 2000, junto con otras, la oportuna liquidación de las cantidades devengadas en concepto de Tasa por prestación de servicios en centros asistenciales, no conteniendo referencia alguna a los plazos de ingreso, haciéndose saber que contra la misma cabía interponer recurso de reposición.

Posteriormente, se publicó en el BOP de Segovia de 15 de marzo de 2002 nuevamente la citada liquidación, con indicación de los plazos de ingreso, modo de hacerlo efectivo, con la advertencia de incurrir en recargo de apremio y con indicación asimismo de los recursos pertinentes.

Transcurrido el plazo de ingreso, sin que éste se hubiera efectuado, se inició procedimiento de apremio, dictándose providencia de apremio el 9 de mayo de 2002, publicándose en el BOP de 12 de junio de 2002 citando a los posibles herederos o herencia yacente de Don Guillermo para ser notificados por comparecencia del texto de la providencia de apremio y requerirles de pago, con ofrecimiento de los recursos procedentes.

En el curso del procedimiento de apremio, con fecha 19 de junio de 2002 por la Dependencia de Recaudación se interesó del Registrador de la Propiedad de Santa María de Nieva, información acerca de la existencia de bienes propiedad de Don Guillermo , librando el Registro oportuna nota simple informativa.

El 12 de julio de 2002, se dictó providencia ordenando el embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el descubierto más el recargo de apremio y costas del procedimiento, y con fecha 6 de noviembre de ese año, se declaró embargado un inmueble del que Don Guillermo era propietario de una sexta parte indivisa, librándose el oportuno mandamiento de anotación preventiva de embargo al Sr. Registrador para que procediese a tal inscripción, lo que se efectuó.

Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2004 la Dependencia de Recaudación solicitó del Registro General de actos de última voluntad, información sobre si el deudor otorgó o no testamento, y, en su caso, Notario ante el que lo efectuó, para la debida continuación del procedimiento, habiendo comunicado dicho Registro que Don Guillermo sí había otorgado testamento.

A la vista de tal información, se solicitó del Servicio Territorial de Hacienda y Economía de la Junta de Castilla León, información sobre la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones producido por el fallecimiento del Sr. Guillermo , así como la identidad de quienes figurasen como adjudicatarios del referido caudal hereditario.

Entre tanto, y como continuación del procedimiento de apremio seguido, se procedió a publicar en el BOP de 20 de diciembre de 2004, las actuaciones ejecutivas seguidas como complemento de la providencia de apremio dictada y anteriormente referenciadas.

Con fecha 20 de enero de 2005, tuvo entrada en la Diputación un escrito del Servicio Territorial de Hacienda de Segovia, informando que Doña Montserrat , hermana de Don Guillermo , figuraba como heredera del mismo.

Tras consultar el Índice Central donde constaban las titularidades vigentes en el Registro de Doña Montserrat , y solicitar a la Registradora de la Propiedad de Santamaría La Real de Nieva nota simple informativa sobre los bienes de su propiedad, se procedió a dictar Decreto de fecha 15 de mayo de 2006 , notificando a la Sra. Montserrat , en su calidad de única y universal heredera de Don Guillermo , la liquidación de la tasa por prestación de servicios en centros asistenciales de la Corporación, devengada por éste último, exigiéndole el abono de la liquidación en periodo voluntario sin recargo alguno.

Tal resolución fue notificada a la interesada el día 26 de mayo de 2006, interponiendo contra la misma recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de la Presidencia de 10 de agosto de 2006 , lo que ha dado origen al presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Atendida la precedente relación fáctica, así como la normativa aplicable, discrepamos de la sentencia apelada en considerar que resultan aplicables y trasladables sin más al presente caso, los pronunciamientos jurídicos vertidos por esta Sala en la sentencia de 9 de febrero de 2007, recaída en el Rollo de Apelación 123/06 , y ello porque se tratan de dos supuestos distintos.

En efecto, en el caso primeramente examinado, la notificación edictal de la liquidación y posteriores actuaciones llevadas a cabo en el expediente de recaudación seguido con la herencia yacente, al desconocerse el domicilio de los posibles herederos, surtió efecto, llegando aquéllos a tener conocimiento del procedimiento seguido, interponiendo los herederos recurso de reposición un día antes el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años computados desde la fecha de fallecimiento, razón por la que este Tribunal entendió que las actuaciones administrativas llevadas a cabo tras el fallecimiento del residente y el expediente de recaudación seguido con la herencia de yacente hasta que se tuvo conocimiento de la identidad de los herederos y sus domicilios, fue conforme a derecho, en aplicación del art. 5º de la Ordenanza sobre tasa por prestación de servicios en centros asistenciales dependientes de la Diputación Provincial o centros concertados con la misma, en relación con lo dispuesto en el art. 39 y 177.1 de la LGT y art. 127 del Reglamento General de Recaudación , al no constar que la Administración conociera el domicilio de los herederos, de lo que no tuvo conocimiento hasta que aquéllos interpusieron recurso de reposición (un día antes del transcurso del plazo de prescripción) aportando al mismo escritura de adjudicación de la herencia, a partir de cuyo momento la Administración se dirigió contra los herederos, exigiéndoles el abono de la liquidación en periodo voluntario y sin recargo alguno, quedando acreditado que tan pronto se tuvo conocimiento en el expediente de recaudación ejecutiva seguido contra la herencia adyacente y herederos desconocidos del residente, y quedó constancia de la identidad de los sucesores del mismo, se procedió a requerirles de pago en periodo voluntario, lo que se reputó conforme a derecho.

Sin embargo, en el presente caso, la Diputación acudió a la práctica reiterada de la notificación edictal tanto de la liquidación impugnada (en dos ocasiones ) como de las distintas actuaciones habidas en el procedimiento de apremio tramitado al efecto, sin haber precedido una actuación mínima de averiguación sobre la identidad de los herederos de Don Guillermo , en clara contradicción con la actividad que desarrolló posteriormente, concretamente el 25 de agosto de 2004, cuando la Dependencia de Recaudación solicitó del Registro de Actos Última Voluntad, información sobre si el deudor otorgó o no testamento, y, en su caso, Notario ante el que lo efectuó, y una vez que dicho Registro le comunicó que Don Guillermo sí había otorgado testamento, procedió a solicitar el 13 de diciembre de 2004 del Servicio Territorial de Hacienda y Economía de la Junta de Castilla y León, información sobre la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones producido por el fallecimiento del Sr. Guillermo , así como la identidad de quienes figurasen como adjudicatarios del referido caudal hereditario, habiendo tenido conocimiento con fecha 20 de enero de 2005 que Doña Montserrat , hermana del causante, figuraba como heredera del mismo, y tras consultar el Índice Central donde constaban las titularidades vigentes en el Registro de la heredera, y solicitar información sobre los bienes de su propiedad, se dictó el Decreto de 15 de mayo de 2006, notificado el día 26 de mayo de 2006 , comunicando a la recurrente, en su calidad de única y universal heredera de Don Guillermo , la liquidación de la tasa por prestación de servicios en centros asistenciales de la Corporación, devengada por éste último, exigiéndole el abono de la liquidación en periodo voluntario sin recargo alguno, debiéndose significar que la notificación de tal liquidación se produjo cuando había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de cuatro años computados desde la fecha del fallecimiento del causante producido el 23 de octubre de 1999.

Interesa destacar que esa actividad de averiguación de la identidad de los posibles herederos iniciada por la Corporación en el año 2004, solicitando información de Registro General de Actos Última Voluntad y del Servicio Territorial de la Hacienda y Economía de la Junta de Castilla y León, y que concluyeron con el conocimiento exacto de la heredera de Don Guillermo , bien pudo llevarse a cabo anteriormente, concretamente desde el 27 de enero de 2000, fecha que Doña Montserrat en su condición de heredera, liquidó dentro del plazo establecido al efecto el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como se desprende del examen de los folios 91 a 101 del Expediente.

Y si bien es cierto que a la fecha de la inicial publicación de la liquidación de la Tasa en el BOP de 12-1-00, no se había liquidado el Impuesto sobre Sucesiones de Don Guillermo , sin embargo, también lo es, que a la fecha de la nueva publicación de la liquidación en el BOP de 15-3-02, la Corporación pudo efectuar una mínima actividad de averiguación tendente a identificar a los herederos del causante, que hubiese concluido con el conocimiento exacto de la heredera, como hemos visto posteriormente aconteció.

En este punto, conviene precisar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - S.S. 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, y 242/91 entre otras - la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto-caso de ser distinto del destinatario- por su vinculación (personal, laboral... ) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que desde esta perspectiva es desde la que estamos examinando las notificaciones edictales efectuadas.

Consecuentemente, considerando que con una mínima actividad de constatación y averiguación de la identidad de los herederos de Don Guillermo , que pudo llevarse a cabo desde el 27 de enero de 2000, fecha que Doña Montserrat en su condición de heredera, liquidó dentro del plazo establecido al efecto el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudo llevar a la Diputación a conocer la identidad de la heredera, como finalmente aconteció el 20 de enero de 2005, a raíz de la actividad investigadora iniciada en el año 2004, hemos de concluir que no precedió a la notificación edictal efectuada, una actuación de diligente averiguación por parte de la Corporación sobre la identidad de la heredera de Don Guillermo , a quien debió intentar remitir la liquidación de la Tasa antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta forma las posibilidades de lograr una notificación personal a la ahora apelante, sin que tal apreciación constituya una exigencia rigorística puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, ya que la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento, como recuerda la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2007( R- 8155/04 ).

En consonancia con lo hasta ahora expuesto, como las notificaciones edictales de la liquidación llevadas a cabo en el BOP de 12-1-00 y 15-3-02, se practicaron sin realizar una mínima actividad investigadora sobre la identidad de los herederos del causante, en los términos anteriormente expuestos, y constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías del ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos, constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, y nada permite aventurar el carácter ignorado de los herederos, cuando con una mínima actividad investigadora llevada a cabo en el año 2004 se tuvo conocimiento exacto de la heredera del causante, lo que factiblemente pudo hacerse desde enero de 2000, hemos de concluir que si la notificación de la liquidación impugnada no se efectuó en la forma individual y domiciliaria, exigida por el art. 59 de la Ley 30/1992 , no obedeció a la insuficiencia de datos, sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con una mínima actividad investigadora, como finalmente realizó, por lo que entendemos que las notificaciones edictales de la liquidación a través de anuncios en el BOP de 12-1-00 y 15-3-02 incumpliendo aquellas garantías, han de tenerse por ineficaces, y no pueden producir el efecto interruptivo de la prescripción que la Diputación pretende, por cuanto no se trata de actos realizados con conocimiento formal del obligado tributario, en los términos exigidos por la L.G.T., por lo que no habiéndose notificado a la recurrente, en su condición de única y universal heredera de Don Guillermo , la liquidación de la Tasa por Prestación de Servicios en Centros Asistenciales de la Corporación hasta el 26 de mayo de 2006, precisó será concluir que a esa fecha había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años aplicable al presente caso, computados desde la fecha del fallecimiento del causante producido el 23 de octubre de 1999, habiendo prescrito por tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto, procediendo anular por su disconformidad a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad ingresada por tal concepto, con los correspondientes intereses de demora.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose estimado el recurso interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de las costas procesales originadas esta instancia.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de Doña Montserrat , contra la sentencia Nº 149/07, de 3 de septiembre 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario Nº 91/06 , resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia de 10 de agosto de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 15 de mayo de 2006 , por el que se notificó a Doña Montserrat , en su condición de heredera de Don Guillermo , la liquidación de la Tasa por estancia en centros asistenciales de la Corporación Provincial, devengada por el causante desde la fecha de ingreso en la Residencia de Ancianos " La Alameda " de Nava de la Asunción hasta su fallecimiento, con limitación de la responsabilidad exigida al causahabiente, por un importe total de 23.838,26 €, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulando en consecuencia la liquidación girada y reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad ingresada por tal concepto, con los intereses de demora correspondientes, lo que se efectuará en período de ejecución de sentencia.

No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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