Última revisión
22/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 71/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2007 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 71/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100134
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 110/2007
Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA
C/ MAM, INSTALACIONES, S.A.
S E N T E N C I A Nº 71
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 110/2007, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representado y asistido por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra MAM, INSTALACIONES, S.A., no comparecida en el Rollo de apelación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 445/2005, la sentencia nº 173 de fecha 24-5-07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurs presentat per MAM INSTALACIONES, S.A. , anul·lar la resolució impugnada i deixar sense efectes l'alta d'ofici del treballador Sr. Sergio en l'empresa recurrent respecte el període compres entre l'1 d'agost i el 2 de setembre de 2001.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, y apelada MAM, INSTALACIONES, S.A..
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de enero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 110/2007, de 24 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MAM INSTALACIONES, S.A. contra la Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de salida 9 de mayo de 2005, que a su vez había desestimado el recurso de alzada deducido por la citada empresa contra la resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 4 de febrero de 2005 por la que se procedió a dar de alta de oficio al trabajador Sergio por el período de 1 de agosto a 2 de septiembre de 2001.
SEGUNDO.- 1. Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario.
2. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC. 140/85, 37 y 106/88, 138/95, 169/96 ).
No es sólo que el derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sino que tampoco es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC, 37/95, 58/95, 138/95, 149/95, 142/96, 202/96, 211/96, 76/97; vease muy especialmente STC. 10/99 ).
3.- Descendiendo, pues, ya al ámbito de la legalidad ordinaria, es menester traer a colación dos órdenes de cuestiones, una primera, pues siendo cierto que la cuantía del recurso vino establecida en caracter indeterminado, la misma era cuantificable en el importe que resultara de atender que la base de cotización del referido trabajador por el periodo comprendido entre el 1 de agosto al 2 de septiembre de 2001, lo que a todas luces no supera el límite de 18.030,36 euros.
4. Por lo demás, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad.
Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
5. A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo, cuantificable por importe inferior al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tesorería General de Seguridad Social, contra la sentencia nº 173/2007, de 24 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº12 de Barcelona .
2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

