Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 71/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2009 de 11 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 71/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100213
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00071/2009
Rollo de Apelación 19/2009 P. Abreviado n 231/2008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Cáceres.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 71
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a once de Marzo de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación número 19 de 2008, interpuesto por el apelante EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ representado por el Procurador Sr. Sánchez Rodilla Sánchez y como parte apelada QUIMICAS ALMARAZ, S.L. representado por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas, contra Auto de fecha 19.11.2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 231/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres, sobre:. Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 231/2008 , seguido a instancias de Quimicas Almaraz procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha de 19.11.2008 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Ayuntamiento de Almaraz dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 12 de Febrero de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, en virtud de Recurso de Apelación el Auto de fecha 19 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Cáceres , en virtud del cual se declaraba terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal con imposición en costas.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos del Auto apelado.
SEGUNDO.- Impugna la Recurrente, la Resolución judicial, atendiendo a dos argumentos básicos, el primero se refiere a la inadecuación de la Resolución dictada ya que por los argumentos que en el Recurso se manifiestan, no nos situaríamos frente a una satisfacción extraprocesal sino ante una inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de objeto. Igualmente, entiende la Administración local que no se dan los supuestos para imponer las costas ya que su actuación ha sido correcta y no ha existido mala fe o abuso. La Recurrida pide la confirmación del Auto e insiste en el abuso preprocesal del Ayuntamiento, abuso que puede observarse con los documentos y antecedentes de las actuaciones.
Así las cosas, compartimos los argumentos de la Instancia. Si de satisfacción procesal se trata, el art. 76 de la LJCA de 29/1998 de 13 de julio , establece cual es el trámite a seguir por el Juzgado:
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Pues bien, eso es lo que ha ocurrido en el supuesto y así lo explica la Magistrado de Instancia. Además frente a lo que sostiene la parte recurrente, si existía una acto previo sobre el que la parte pretendía la anulación, en concreto el acuerdo de 23 de junio de 2008.
En relación a las costas, conviene trasladar las conclusiones que plasmó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 , recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 4582/99 , en relación con supuesto de allanamiento (- que ratifica la STS de 15 octubre 2003 8883 ), recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 3453/2001 , en este caso en supuesto de satisfacción extraprocesal como el que nos ocupa -) en la que en su fundamento jurídico 4º se razonó que según los términos dispuestos por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas tiene una específica y concreta regulación, y no depende su imposición de que exista o no allanamiento, o de que la Administración haya o no podido reconocer en vía administrativa las pretensiones del recurrente, por lo que los Tribunales para pronunciarse sobre las costas se han de atener a los términos de la norma, valorando en primera instancia si existe o no temeridad o mala fe y, en su caso, si el recurso pudiera perder su finalidad para el que lo ha instado. En aplicación de tal criterio, la Magistrado las ha impuesto y entendemos que correctamente. Basta examinar el devenir de las relaciones entre las partes, para llegar a entender que dicha Administración ha obligado a la parte a litigar, pese a conocer que las condiciones exigidas aparecían cumplidas, en concreto las referidas a la medición ( punto 17) del acuerdo de uno de agosto en relación con el de 11 de enero y las actuaciones previas, debiéndose tener en consideración lo ocurrido procesalmente y que derivó en la Sentencia de 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado nº 1 de los de Cáceres . Todo lo hasta aquí expuesto, desemboca en la desestimación del Recurso.
TERCERO.- En virtud del contenido del art. 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Ayuntamiento de Almaraz, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, debemos confirmar el Auto al que se refiere el primer Fundamento y ello con imposición en costas a la apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
