Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 71/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 952/2006 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOPEZ TOLEDO, PURIFICACION

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100113

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:210

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00071/2010

Recurso nº 952/2006

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 71

En Albacete, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 952/2006 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2985, VIRGEN DEL CAMINO, representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Herrera, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de ayuda acuíferos.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de noviembre de 2006 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 8 de noviembre de 2000, por la que se deniega la solicitud de ayudas para compensación de rentas en los regadíos de las zonas de Mancha Occidental y Campo de Montiel correspondiente a la campaña 1999, rescindiendo el acuerdo de compromisos y acordando el reintegro de las cantidades percibidas en la campaña 1998. Asimismo, se desestiman los recursos de alzada entablados contra resolución de igual órgano de fecha 14 de marzo de 2001, denegatoria de la misma ayuda para la campaña 2000, resolución de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias de 12 de abril de 2006, por la que se deniega la ayuda correspondiente a la campaña 2001, y resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 29 de enero de 2003, denegatoria de la citada ayuda para la campaña 2002.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la rescisión del acuerdo de compromisos suscrito, con el reconocimiento del derecho a percibir la ayuda para compensación de rentas correspondientes a las campañas 1999-2002, así como la improcedencia del reintegro de la cantidad percibida en la campaña 1998.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Impugna la actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 8 de noviembre de 2000, por la que se deniega la solicitud de ayudas para la compensación de rentas en los regadíos de las zonas de Mancha Occidental y Campo de Montiel correspondiente a la campaña 1999, rescindiendo el acuerdo de compromisos y acordando el reintegro de las cantidades percibidas en la campaña 1998. Asimismo, se desestiman los recursos de alzada entablados frente a resolución de igual órgano de fecha 14 de marzo de 2001, denegatoria de la misma ayuda para la campaña 2000, resolución de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias de 12 de abril de 2006, por la que se deniega la ayuda correspondiente a la campaña 2001, y resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 29 de enero de 2003, denegando la ayuda para la campaña 2002.

Segundo. Hay que partir de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones del tipo que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16 de junio de 1998 y 24 de julio de 2000, RJ 1998/6322 y RJ 2000/6173 , respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la parte actora quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones. El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado, con la consecuencia de que el incumplimiento produjo la resolución de la relación contractual; en efecto, la concepción finalista que preside las subvenciones como la presente impone el que, incumplida alguna de las condiciones apriorística y universalmente impuestas a los que, voluntariamente, solicitan tales ayudas, procede la pérdida de la ayuda pedida y, eventualmente, la devolución de las cantidades percibidas.

Tercero. En orden a la adecuada resolución de la presente litis, debe partirse previamente del examen de la normativa reguladora de estas ayudas. En concreto, el Decreto 6/1998, de 3 de marzo , por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, aplicable a los regadíos de las zonas de Mancha Occidental y Campo de Montiel, dispuso en su artículo 3.1 . d) que : "Podrán percibir las ayudas establecidas en este Decreto los titulares de explotaciones que reúnan estos requisitos; disponer de aparatos de medida de los caudales utilizados, a la salida de todas las captaciones de agua de la explotación, autorizados por la Administración Hidráulica competente e instalados antes del inicio de los compromisos".

A su vez, la Orden de 6 de marzo de 1998, por la que se desarrolla el citado Decreto, establece en su artículo 2 .d) como requisito para la percepción de estas ayudas, disponer en todas las captaciones de agua de la explotación de aparatos de medida directa de los caudales utilizados, autorizados por la Administración Hidráulica competente.

Ahora bien, esta Orden fue modificada por la Orden de 26 de enero de 1999 (DOCM, de 5 de febrero de 1999), teniendo el artículo 2.1 .d) la redacción que a continuación se transcribe: "Disponer en todas las captaciones de agua de la explotación de aparatos de medida directa de los caudales utilizados autorizados por la Administración Hidráulica competente. Cuando dos o más explotaciones extraigan agua de una misma captación en régimen pro indiviso, deberán disponer necesariamente de aparatos de medida de los caudales utilizados cada una de ellas".

Cuarto. Sentado lo anterior, lo que procede ahora no es otra cosa que determinar a la vista de los hechos acaecidos en el supuesto enjuiciado, si procede o no reconocer al actor la percepción de las ayudas interesadas. Si acudimos al expediente administrativo, se comprueba que en abril de 1998, el demandante presentó solicitud para la obtención de las ayudas convocadas para la reducción del consumo de agua y productos fitosanitarios en los acuíferos de la Mancha Occidental y Campo de Montiel, solicitud que se interesaba para una extensión de 92,56 hectáreas, con opción de reducción del 70% en el consumo durante los cinco años de duración del compromiso. Admitida inicialmente la solicitud y otorgada la ayuda, posteriormente se acuerda revocar la subvención ordenando el reintegro de la ayuda percibida, se rescinde el acuerdo de compromisos y se deniega la ayuda interesada para posteriores campañas.

La razón fundamental por la que la Administración denegó la ayuda solicitada, rescindiendo el acuerdo de compromisos que se había suscrito y acordando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en relación a la campaña 1998, fue precisamente el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas y es la existencia de aparatos medidores de los caudales hídricos realmente utilizados (caudalímetros), ya que existe un único caudalímetro que el demandante comparte con otras tres explotaciones, incumpliendo en consecuencia el referido artículo 2.1.d) de la Orden de 6 de marzo de 1998 , en redacción dada por la Orden de 26 de enero de 1999.

Hemos de señalar que, como se desprende de forma meridianamente clara de la normativa anteriormente transcrita, tanto en el Decreto 6/1998, como en la Orden de 6 de marzo de 1998 , se establece la obligación de existencia de aparatos para medir el caudal en las captaciones de agua de la explotación, siendo una obligación que ya existía , previa a la modificación operada por la Orden de 26 de enero de 1999, consistente en la instalación de aparatos de medición del caudal, control que difícilmente podría efectuarse en el supuesto de autos al utilizarse un pozo por varias explotaciones existiendo un único caudalímetro, máxime cuando la necesidad de instalación de aparatos independientes de medida de los caudales utilizados en cada una de las explotaciones, a que hace referencia el artículo 2.1.d) en redacción dada por la Orden de 26 de enero de 1999 , fue una obligación incumplida para la campaña 1999, y todo ello a pesar de que la reforma se produjo con anterioridad a la solicitud de ayuda para 1999, que tuvo lugar el 22 de abril de dicho año.

En su consecuencia, ya el propio artículo 3 del autonómico Decreto 6/1998 , establecía como obligación para poder acogerse a este sistema de ayudas, la ubicación en todas las explotaciones de caudalímetros, es decir, de aparatos autorizados por la Administración Hidráulica competente, medidores de los caudales hídricos realmente utilizados; es más, en la propia solicitud de ayudas se era consciente de esta obligación, ya que se acompañaba, como era reglamentariamente obligatorio, certificado de la Comunidad de Regantes correspondiente, supuestamente acreditativo de la existencia de los aparatos, debidamente instalados.

Ciertamente, la decisión acertada para el presente conflicto de intereses no estriba necesariamente sobre la cantidad consumida de agua para las cuatro explotaciones, sino en el incumplimiento de las condiciones asumidas por el aspirante a la subvención, en concreto, la falta de caudalímetros o de precintos, lo cual, lógicamente, impide acertar con el consumo exacto que se tuvo.

Por lo expuesto, la actuación de la Administración no ha conculcado una acción contra sus propios actos, en tanto que si bien se le concedió al demandante la ayuda inicialmente solicitada, ésta fue objeto de denegación, con la consecuencia del reintegro que se le impuso, al haberse incumplido el requisito establecido en la Orden de 26 de enero de 1999, cuyo contenido era de público conocimiento para los beneficiarios, al ser publicada en el boletín autonómico, por lo que, si voluntariamente el interesado incumplió una obligación que ya estaba vigente en la campaña 1999, la consecuencia que se impone es la conformidad a Derecho de la denegación de las ayudas solicitadas para las ulteriores campañas, por incumplimiento del control de consumo durante el periodo de cinco años, al que se comprometió el actor en el acuerdo de compromisos por el propio interesado, como igualmente se refleja en el Anexo a las condiciones generales del Acuerdo de compromisos, obrante en el Documento 6 del expediente administrativo.

Quinto. Por su parte, aunque el actor postula la improcedencia del reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad, no podemos por menos que compartir la argumentación contraria que esgrime la Administración, cuando nos recuerda el incumplimiento de la normativa aplicable para determinar finalmente que, utilizando el incumplimiento relativo a los aparatos de medida, no sólo se deniega la ayuda solicitada y derivada del acuerdo de compromisos, así como de las campañas posteriores, sino que se ordena el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el año 1998, con cobertura legal en la autonómica Ley 6/1997 de Hacienda de Castilla-La Mancha, entonces vigente, artículos 76 y concordantes, (actual Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha).

Sexto. Argumentos los expuestos que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al ser el acto administrativo definitivamente impugnado conforme a Derecho, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del actor contra resolución de la Consejería de Agricultura de fecha 11 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 8 de noviembre de 2000, por la que se deniega la solicitud de ayudas para la compensación de rentas en los regadíos de las zonas de la Mancha Occidental y Campo de Montiel correspondiente a la campaña 1999, rescindiendo el acuerdo de compromisos y acordando el reintegro de las cantidades percibidas en la campaña 1998, comprendiendo asimismo la desestimación de los recursos de alzada entablados frente a resolución de igual órgano de fechas 14 de marzo de 2001 y 29 de enero de 2003, y contra resolución de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias, de 12 de abril de 2006, relativas a la denegación de las ayudas interesadas para las campañas 2000 a 2002; sin costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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