Última revisión
10/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 71/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 395/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100060
Encabezamiento
ROLLO Nº 395/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 395/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 71/10
En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2010 .
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 395/09, interpuesto por el Procurador DON SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y representación de DRAGADOS S.A. y asistido por el Letrado DOÑA MARIA DEL CARMEN RECIO SANZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 24.2.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 268/08, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Alicante, en fecha 24.2.09, en el recurso contencioso-administrativo 268/08, a instancias de DRAGADOS S.A. recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil Dragados SA contra el ayuntamiento de Villajoyosa en impugnación de la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Vaillajoyosa , respecto a la reclamación de abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra en relación a las obras de "Teatro Auditorio de Villajoyosa" condenando a la administración demandada al abono de los intereses de demora reclamados, previa deducción del I.V.A. de la base de cálculo, sin que proceda el abono de intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.2.10.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el pronunciamiento relativo a la denegación de intereses legales no es conforme a derecho. Tiene su causa en el pronunciamiento, parcialmente estimatorio, por excluir el I.V.A. de la base de cálculo de los intereses de demora y de dicha iliquidez, se desprende la desestimación citada que la parte estima que contraría la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, por lo que considera que debe ser revocada la sentencia en cuanto a este extremo.
SEGUNDO.- Planteada la presente apelación en torno a este único extremo, forzoso es destacar que esta misma Sala, Sección Tercera, desde la Sentencia 714/08 de 3 de julio viene declarando que:
"CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo) , es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida , lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que , entre otras muchas, en la ST.S. 3338/2004 de 17 de mayo, señalaba que:
"...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )] , que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello , la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia , tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
Aplicando estos criterios al caso de autos, no cabe sino concluir la procedente desestimación del presente recurso de apelación y confirmación íntegra de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DON SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y representación de DRAGADOS S.A. y asistido por el letrado DOÑA MARIA DEL CARMEN RECIO SANZ, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante, en fecha 24.2.09, en el recurso Contencioso- administrativo 268/08, confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante..
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
