Última revisión
17/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 71/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1920/2009 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100074
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001920/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010343
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº . 71/12
En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1920/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. García-Reyes Comino y defendido por el Letrado Sr. Francés Gadea, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 4.967,74 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-4-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en sede de Alicante (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 . Esta había sido interpuesta por don Jose Pablo contra la liquidación del Impuesto sobre Donaciones (ID) girada por los Servicios Territoriales de Alcoi (Generalitat Valenciana) por importe de 4.967,64 euros y con relación a una donación de 60.000 euros.
El reclamante discrepa de que no se aplique al caso el beneficio fiscal previsto en el art. 10 bis de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre (redacción resultante del art. 32 Ley 14/2005 de 23 de diciembre ), beneficio consistente en una reducción de 40.000 euros en la base imponible del impuesto. La Oficina Liquidadora consideró que no se había cumplido el requisito legalmente establecido al efecto consistente en formalizar en documento público la donación dineraria. El TEAR, por su lado, razona justificando su desestimación que "...se ha aportado por la reclamante copia simple del acta de protocolización de documento privado autorizado ante la Notario (...) en fecha 16-6-2006 (...) en la que, fuera del periodo de treinta días hábiles que se refiere el art. 67.1 b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , se eleva a público el contrato de donación dineraria celebrado por la ahora reclamante en fecha 9-5-2006. En consecuencia, no (se puede) entender subsanado el requisito relativo a la formalización de la donación...".
Don Jose Pablo , parte recurrente del proceso, se queja de la "absoluta falta de motivación" de la liquidación litigiosa denunciando que no se ha podido defender adecuadamente; de que no estamos tratando de una rectificación de declaración; y de que no se le requiriera para la subsanación. En cuanto al fondo, alega que la donación ha sido autorizada por Notario, lo cual le permite beneficiarse de la reducción contemplada en la Ley 14/2005, y dado que con la formalización en escritura pública queda satisfecha la finalidad del requisito, consistente tener controladas las donaciones.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 103.3 LGT de 2003 -aquí aplicable-, los actos de liquidación serán motivados con referencia sucinta los hechos y fundamentos de derecho. Estos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1) LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
La STS de 10-10-2008 recuerda con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
En el caso enjuiciado, tras examinar la liquidación litigiosa, hay que convenir con quien recurre que la misma adolece de defectos de motivación. Ciertamente, la liquidación no explicita el criterio jurídico que funda la exclusión del beneficio fiscal de reducir 40.000 euros en la base liquidable del impuesto, beneficio que había sido alegado en la autoliquidación. Dicho lo cual y no obstante, era flagrante que la Administración Tributaria rechazaba el beneficio: esto explica que, desde su primer recurso de reposición hasta esta alzada judicial, la persona interesada haya estado en situación de discutir -y de hecho venga discutiendo- acerca de la aplicación del beneficio en el punto atinente a las formalidades de la donación. No podemos hablar en tales circunstancias de un resultado de indefensión material que dote de relevancia anulatoria a la irregularidad detectada en la liquidación ( art. 63.2 LRJAP y PAC).
De ahí que la queja de la parte recurrente tenga que se rechazada.
TERCERO.- El fondo de la cuestión litigiosa se centra en la aplicación al caso del art. 10 bis de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana , que regula el tramo autonómico del IRPF y los tributos cedidos (redacción resultante del 32 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Gestión Financiera). Dicho precepto contempla determinadas reducciones para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, condicionándolas a -entre otros requisitos y por lo que ahora interesa- que "(l)a adquisición se efectúe en documento público".
La parte recurrente ha negado el carácter constitutivo, en el negocio de donación bienes muebles, del requisito del otorgamiento de escritura pública. En efecto, de los arts. 629 y 632 del Código Civil resulta claro que esta clase de donaciones pueden perfeccionarse verbalmente o mediante documento privado y siempre que sean aceptadas por el donatario. Esta aceptación determina la perfección del contrato, lo que es relevante a los efectos fiscales del Impuesto sobre Donaciones para datar su devengo. E igualmente resulta claro -y es relevante por lo que más adelante se dirá- tanto que tales donaciones igualmente puede formalizarse y perfeccionarse en documento público como que éste acredita frente a terceros las ya perfeccionadas.
El Ordenamiento Tributario contempla, para ciertos negocios jurídicos civiles, requisitos adicionales, ello hasta el punto de que con dichos requisitos se condiciona el disfrute de ventajas fiscales para el interesado. Eso es lo que hace el citado art. 10 bis cuando impone -por motivos de fijeza y seguridad jurídica- el otorgamiento de la donación en escritura pública. Así pues, si es que el sujeto pasivo quiere beneficiarse de la reducción de 40.000 euros en la base liquidable, debe procurarse que la donación se perfeccione y formalice mediante escritura pública. Esta es la forma del negocio requerida para el beneficio; el art. 10 bis, en principio, no está contemplando, por un lado, una civil donación verbal o con documento privado y, por el otro, otra virtual donación "a efectos tributarios" formalizada en documento público.
Por otro lado, la exigencia de manejar con propiedad las instituciones civiles no nos debe hacer perder de vista la finalidad de la norma tributaria a aplicar. En el caso enjuiciado nos topamos con el dato trascendental consistente en que el legislador autonómico valenciano de 2005 quiere beneficiar fiscalmente determinadas donaciones, propósito del cual es instrumento el requisito formal del otorgamiento en documento público. Desde esta perspectiva no resulta relajada una interpretación -como la servida por el TEAR- según la cual, durante el plazo legal de presentación de la declaración del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanación o integración de deficiencias u omisiones formales, pues así quedan satisfechas al tiempo tanto aquella finalidad tributaria principal como las necesidades de seguridad jurídica.
Nosotros acogemos dicha interpretación, frente a aquella que olvida cuándo se perfeccionada la donación y frente a aquella otra -como la que parece postular la parte recurrente- que deja al arbitrio del sujeto pasivo el momento del cumplimiento de la deuda tributaria mediante el otorgamiento y presentación a discreción de la escritura pública.
El rechazo del segundo motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo . Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce.
