Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 71/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 77/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 01059450022013100041


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 71/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a dos de mayo de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 77/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONESJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA, DE 08/09/11 POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCION 229/11, DE 16 DE FEBRERO, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE PROCEDE A LA PUBLICACION DE LA RELACION DEFINITVA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS Y LA ADJUDICACION DE DESTINOS POR TURNO LIBRE, EN LA CATEGORIA DE ENFERMERA, DEL GRUPO PROFESIONAL DE DIPLOMADOS SANITARIOS..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª María Purificación , asistida y representada por la Letrado Sra. Prieto Artetxe y como demandadoOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, asistida y representada por el letrado Sr. Santamaria Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2.012 tuvo entrada en este Juzgado demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo, demanda que fue interpuesta ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de San Sebastian, que con fecha 26/01/2012 dictó auto declarando la incompetencia por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, procediendo a emplazar a las partes para comparecer ante dichos juzgados.

SEGUNDO.-Habiéndose personado las partes y admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 10 de abril de 2013 a las 12:00 horas para lo que fueron citadas las partes. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el dia y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda oponiéndose a la misma en los términos que constan en las actuaciones, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos y trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que soporta este juzgado.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª María Purificación recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 8 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 229/2011 de 16 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Enfermera/o del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.

Alega la recurrente que cumplía los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria ya que en fecha 23 de diciembre de 2008 se encontraba en posesión del Título de Ayudante Técnico Sanitario, el cual ya había presentado en Osakidetza en diversas ocasiones al venir prestado servicios en la categoría profesional de enfermera desde el año 1994. Alega la aplicación del art. 35 f) de la LRJAPYPAC, en cuya virtud no tenía obligación de volver a presentar dicho Título y el art. 71 de la misma Ley, dado que si la Administración entendió que debía presentar el referido Título tenía que haberle requerido para subsanar o haberlo tenido por subsanado con su aportación en fase de alegaciones y de recurso. Por todo ello la resolución impugnada es nula o subsidiariamente anulable, de conformidad con los arts. 62 y 63 de la LRJAPYPAC.

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que Dª María Purificación ha participado como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de Enfermera/o del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4237/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.

Mediante Resolución 940/2009, de 22 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición, Categoría Enfermera/o del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios, en cuyo Anexo figura Dª María Purificación con una puntuación de 100 puntos.

En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría /puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.

En el Folio 68 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por Dª María Purificación en el Hospital Donostia en fecha 29 de junio de 2009.

Mediante Resolución 669/2010, de 25 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo III de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece Dª María Purificación , siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida.

Mediante Resolución 292/2011, de 16 de febrero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Enfermera/o del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios, con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura Dª María Purificación , siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple titulación exigida'.

TERCERO.-Alega la recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución recurrida, al excluirle de las listas porque 'no cumple titulación exigida' infringe el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ya que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 940/09, de 22 de junio, procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos y si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto.

Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'

Si bien la recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización. Máxime cuando además la actora presentó una reclamación contra la relación de aspirantes, por haber sido excluida del proceso, adjuntando con ella el Título académico correspondiente.

Ha de tenerse en cuenta que Osakidetza en el presente proceso selectivo ha instaurado un procedimiento novedoso en lo que a la acreditación y presentación de la documentación requerida se refiere, desarrollando las Bases Generales en una Resolución posterior, en la que sustituye en un primer momento del proceso la presentación material de la documentación acreditativa por su introducción en una aplicación informática que puede resultar en ciertamente dificultosa de cumplimentar para muchos de los participantes por carecer de conocimientos informáticos que además no se exigen en el concreto proceso selectivo.

Procede por tanto la estimación del recurso presentado por Dª María Purificación , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que el recurrente cumple con la titulación exigida y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo en el lugar que le correspondiere en su caso, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento, en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 669/2010, de 25 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.

CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Purificación frente al Acuerdo de 8 de junio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 229/2011 de 16 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Enfermera/o del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como la retroacción del proceso selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 669/2010, de 25 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación requerida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.0197.12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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