Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 71/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 283/2011 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 46250330052013100047


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 283/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 71/13

En la ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2013.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 283/11, interpuesto por el Procurador DOÑA SUSANA FAZIO LOPEZ, en nombre y representación de DON Esteban y asistido por el Letrado DOÑA ANA APARICIO GRAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 18.11.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 425/10 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, el Fallo de cuya sentencia dice:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo presentado por D. Esteban contra laResolución de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el SUBDELEGADO DE GOBIERNO de Valencia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución de fecha 1-10-2009 denegatoria de la solicitud de segunda renovación de autorización de permiso de trabajo y residencia solicitado por el demandante, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19.2.13.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la parte Apelante que, en primer lugar, a la fecha de la resolución administrativa denegatoria no existía todavía la sentencia penal condenatoria, por tanto, se dicta la misma mediante un mero informe gubernativo desfavorable, que ha sido estimado insuficiente por esta misma Sala. En segundo lugar, se trata de una sola condena que se está cumpliendo escrupulosamente y de la que se encuentra arrepentido y sus circunstancias personales implican un gran arraigo en nuestro país en el que reside más de ocho años, como su madre y hermanos y su novia con la que convive y que ha conseguido ya la nacionalidad española, concurriendo en él todos los requisitos necesarios para la renovación.

El Abogado del Estado se opone porque el informe gubernativo es vinculante y porque se contiene en él además una detención por atentado contra la autoridad.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima el recurso porque 'En el caso de autos a tenor del expediente administrativo aportado consta acreditado que en fecha 18 de agosto de 2009 el actor, presento solicitud de segunda renovación de permiso de residencia y trabajo, que fue desestimada por resolución de fecha 1 de octubre de 2010, en la que se acordó la denegación de la solicitud por mediar informe gubernativo desfavorable del actor. Asimismo a tenor de la sentencia firme que obra en la prueba documental aportada por la administración en el acto del juicio oral consta que el actor ha sido condenado en sentencia firme de fecha 22-6-2010 como autor de un delito de robo con fuerza y de un delito de daños.

CUARTO.-Respecto a la concurrencia de la causa denegatoria hay que señalar pues así resulta del expediente administrativo y de la sentencia aportada que el actor tiene antecedentes penales que no están cancelados, y al respecto es irrelevante que el actor este cumpliendo la condena que le ha sido impuesta con la satisfacción de los plazos para ello.

El artículo 53. 1. i) del Real Decreto 2393/2004 (en relación en este caso al 54.9) dispone en efecto, que la autoridad gubernativa denegará el permiso cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable. Ciertamente la existencia de tal informe desfavorable exige una valoración del contenido del mismo que nos lleve a la conclusión de que la naturaleza desfavorable del mismo es razonable, razonada y proporcionada para determinar la denegación. Y en el caso de autos este juicio de razonabilidad se satisface por el propio devenir de los hechos que objetivan lacondena penal del demandante y al respecto recordar que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa no impide examinar la actuación de la Administración sobre la base de nuevos motivos alegados (y/o acreditados) en esta fase jurisdiccional; esto es la Jurisdicción contencioso-administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de una actuación administrativa, pero la jurisdicción contenciosa no es una segunda instancia sino que el recurso contencioso-administrativo es un auténtico proceso entre partes en el que el acto no integra su objeto sino las pretensiones de las partes. El objeto del recurso contencioso-administrativo no es el acto administrativo impugnado sino las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial; es por ello que no pueden modificarse, en vía jurisdiccional, las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, pero ello no impide (por cuanto que no se modifican) la alegación de nuevos motivos jurídicos en sede judicial, en este caso la sentencia penal que si bien posterior justifica el carácter desfavorable del informe y en definitiva la resolución denegatoria que ha sido dictada, pues la existencia de unos datos negativos (acreditados, de suficiente entidad, razonables y proporcionados) que justifiquen proporcionadamente tal informe gubernativo y por ende la denegación de la renovación de la autorización; y es que tales datos no constituyen per se el presupuesto de hecho de la denegación sino un criterio de valoración del sentido desfavorable o no del informe y consiguiente ponderación en la resolución administrativa (lo que no significa, reiteramos, que no deban estar acreditados, ser de entidadsuficiente, razonables y proporcionados). La exigencia de condena penal constituye la causa de expulsión del artículo 57.2, pero este no es el supuesto del presente caso, por lo que como ya se ha razonado el recurso no ha de prosperar. '

TERCERO.-En torno a esta cuestión, es decir, la trascendencia del informe desfavorable y de los antecedentes penales, esta Sección ha venido manteniendo que:

'...Coincide el tribunal con el posicionamiento inicial que ha declarado la Juez de lo Contencioso-administrativo y considera que los argumentos opuestos por la Administración del Estado no constituyen basamento suficiente para anular la sentencia ... y ello en función de lo siguiente:

1.- El informe administrativo determinante del resultado público declarado por la Sra. Delegada del Gobierno en lo que respecta a una solicitud de permiso de trabajo permanente -emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación- incluye únicamente antecedentes policiales. Estos antecedentes carecen de valor suficiente para impedir el acceso a la autorización administrativa que ha solicitado el Sr... al no desvirtuarse, a su través, el principio constitucional que presume inocente a toda persona física contra la que se dirija una actuación de corte sancionador- penal mientras no exista una resolución judicial que establezca la concreta responsabilidad punitiva que corresponde a una actuación desarrollada por aquél a quien afectan esos antecedentes policiales.

Es decir, y según nuestro entendimiento de la controversia, no cabe excluir un permiso de trabajo por el hecho de que el ciudadano extranjero que lo solicita -que, por hipótesis, respeta la totalidad de los presupuestos normativos formales y materiales que le son exigidos para acceder a tal autorización pública aparezca en la base de datos de la policía afectado por una serie de antecedentes que no han llegado a culminar en condena judicial alguna.

2.- Hacemos aquí aplicación, entonces, de un principio matricial de nuestro ordenamiento jurídico: el de presunción de inocencia, que despliega su virtualidad no sólo en el propio ámbito del Derecho administrativo sancionador sino también cuando el mismo es obviado al materializar una potestad pública que se sitúa extramuros de ese Derecho coactivo.

Para nosotros, la falta de concesión de un permiso de trabajo por motivos de reproche culpabilístico, a título penal, de una cierta conducta que el legislador ha situado dentro de aquellas que mayor desvalor social y jurídico le merecen (al constituir el Derecho penal la última herramienta de la coacción social y bajo la inspiración del Principio de intervención mínima) ha de identificarse con la tenencia de una sentencia judicial que, tras el seguimiento de un juicio oral con todas las garantías y tras la exhibición en éste de una prueba de cargo certera que desvirtúe esa posición relacional que beneficia a quien queda vinculado por un proceso penal, declare la responsabilidad punitiva de ese solicitante del permiso de trabajo...'.

A mayor abundamiento procede que nos remitamos a la reiterada jurisprudencia que se refiere a los supuestos de denegación de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, cuando esta denegación se basa única y exclusivamente en la constancia de un informe gubernativo previo desfavorable, en aplicación de la causa h) del artículo 74 del Reglamento (Real Decreto 864/01 ), ahora prevista esta causa en la letra i) del artículo 53.1 del Real Decreto 2393/04 , en aquellos supuestos en que el informe gubernativo previo desfavorable se basa única y exclusivamente en la existencia de detenciones.

Así el T.S., en la S de fecha 8-1-2004 argumenta lo siguiente: 'Ahora bien, el recurrente alegó que debe aplicarse la presunción de inocencia y que las diligencias penales fueron objeto de sobreseimiento provisional, y ante ello el Tribunal Superior de Justicia estudia esta alegación y la acoge. Se mantiene, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que la mera detención no es motivo suficiente para la denegación de la renovación del permiso de trabajo. Pues dicha detención y las sospechas de haberse cometido un delito sin que haya recaído Sentencia penal condenatoria, no bastan para destruir la presunción de inocencia, encontrándose los extranjeros amparados como los españoles por la garantía que dicha presunción supone. La motivación del acto administrativo no fue por tanto conforme a Derecho, tanto mas cuanto que en el caso de autos el Tribunal de la jurisdicción penal acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no haberse acreditado los hechos constitutivos de delito...'.

Y añade 'desde luego no puede acogerse el razonamiento del Abogado del Estado, por lo que el recurso debe ser desestimado. Pues dicho razonamiento es el siguiente. Se mantiene que ciertamente asiste la razón al Tribunal a quo cuando afirma que se aplica también a los extranjeros la garantía que supone el principio de presunción de inocencia, pero que ello no es motivación suficiente de la resolución judicial dictada en el caso de autos. El argumento consiste en que los extranjeros no son titulares de un derecho subjetivo a obtener un permiso de trabajo ni su renovación. En el supuesto estudiado, aunque se aplique la presunción de inocencia, según se afirma se había producido una perturbación del orden publico imputable al interesado, y ello era razón suficiente para denegar en vía administrativa la renovación del permiso de trabajo.

No obstante, como se ha dicho, este razonamiento no puede acogerse porque el Tribunal a quo, al valorar los hechos, se refirió únicamente a que se iniciaron diligencias penales por presunto delito de estafa y contra los derechos de los trabajadores, diligencias que fueron sobreseídas, considerando ésta la única motivación de los actos administrativos que se remitía al informe policial en este sentido'.

Es más, en recientes Ss. de febrero y marzo del corriente año, el propio TS, reiterando el criterio anterior ha establecido que 'no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales y judiciales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado'.

Debemos destacar, abundando en esta línea, que la STS 2089/2008, de 14 de mayo establece incluso '...B).- También alega el Sr. Abogado del Estado, como segundo motivo, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley 29/1998 , la infracción de los números 4 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/00, de 22 de Diciembre. Razona que la recta interpretación de esa norma indica que lo determinante, a pesar de su tenor literal, no es que se tengan antecedentes penales en el Registro correspondiente, sino que haya recaído condena por la comisión de un delito, aunque no se haya procedido a la anotación de los antecedentes penales.

Este motivo, tal como ha sido planteado, tampoco puede aceptarse.

El razonamiento del Sr. Abogado del Estado es cierto, pero es inocuo a los efectos que nos ocupan, ya que, al hablar de 'antecedentes penales', la norma está exigiendo que la condena sea firme, porque las sentencias penales sólo se ejecutan cuando son firmes ( artículos 794 , 803 , 987 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sin firmeza no hay propiamente condena, ni hay, por lo tanto, antecedentes penales.

Así que el problema sigue siendo, tal como dijo la Sala de instancia, un problema de falta de acreditación de la firmeza de la sentencia penal, sobre lo que el representante de la Administración nada dice en su recurso de casación. Razón por la cual procede también el rechazo de este segundo motivo'.

Por último, debemos destacar igualmente la STS de 9 deenero 2007 en la que se establece:

'SEXTO.- Ataca también el art. 53.1. letra i) del Reglamentorelativo a que la autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena 'cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable' por entender conculca los arts. 9.1 (jerarquía normativa), 24 (tutela judicial efectiva), 25 (tipicidad de las infracciones administrativas), y 103 CE (sometimiento de la administración a la ley y al derecho). Le niega presunción de certeza al no venir así establecido por norma legal alguna e imputa falta de contradicción.

El Abogado del Estado recuerda, por un lado, el contenido del art. 53.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , conforme al cual toda denegación de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habrá de ser motivada y, por otro, del art. 35. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común LRJAPAC, de acuerdo con el cual los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Adiciona que el recurrente se equivoca al considerar que la sola emisión del informe gubernativo desfavorable determina, necesariamente, la denegación. Defiende que el art. 53no establece la necesidad de denegación de la autorización de residencia y trabajo cuando conste un informe gubernativo desfavorable sino que solamente fija la posibilidad de que se deniegue aquella cuando exista tal informe, que habrá de explicitar sus razones y sin perjuicio de la posible revisión por la autoridad judicial.

Asimismo aquí asiste razón al Abogado del Estado, pues ni estamos ante un informe vinculante ni ante un dictamen que no pueda ser contradicho. Como todo informe que limita intereses legítimos habrá de estar motivado conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRJAPAC y, concretamente en el ámbito de los derechos y libertades de los Extranjeros en España, de acuerdo con el art. 20.2 de la LODYLE. La autoridad gubernativa que emita el susodichoinforme negativo habrá de explicitar las razones en que se apoya pues no basta una conclusión negativa sino que debe argumentarse mediante la exposición razonada de los motivos que conducen al resultado desfavorable.

De no respetarse las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, a su vista podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales. Corresponderá, por tanto, a la jurisdicción contencioso administrativa dilucidar si la administración ha ejercitado o no correctamente las potestades establecidas en el Reglamento. Pero, de entrada, no cabe limitarla en su ejercicio. Será, con ocasión de la eventual impugnación de la denegación de las autorizaciones de trabajo y residencia pretendida donde podrá alegarse, y, en su caso probar, lo pertinente para desvirtuar el contenido del informe negativo.'

CUARTO.-Según se desprende del contenido del expediente administrativo, el recurrente-apelante fue detenido por robo con fuerza y atentado el 8.11.08. El día 18.8.09 formula su solicitud de segunda renovación de los permisos de residencia y trabajo, emitiéndose informe gubernativo desfavorable, del que se da traslado y alega que no tiene condena alguna ni tampoco antecedentes penales, no haciendo referencia a la detención señalada. Con fecha 1 de octubre de 2.009 se le deniega la solicitud, habiéndose certificado previamente por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Penal 9 que la causa estaba en espera de celebración del juiciol. El 11.3.10 se desestima su recurso de alzada y, por último, en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo celebrada el 16 de noviembre de 2010 la Administración aportó la sentencia penal condenatoria de 22 de junio de ese mismo año.

Señala la juzgadora a quo que lo importante es lo que se lleva a cabo en el acto del juicio si bien debemos destacar, como ya hemos hecho en pronunciamientos anteriores - a título de ejemplo, la sentencia de 20 de julio 2011, en referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, señala que:

'Destacar también, en esta misma línea la STS de 4 de febrero de 1999 cuando afirma:

'CUARTO.- Y esto es así porque, como se infiere de la propia sentencia de 29 de abril de 1995 , no se está, en este caso presente caso de autos, ante lo que podría considerarse como una 'mutatio libellis' o como una 'cuestión nueva', habida cuenta que:

A) Si se toma en consideración el tenor literal -e intencional- del suplico de la demanda de instancia de D... es obvio que no puede hablarse de que, con motivo de las actuaciones practicadas como consecuencia de las diligencias para mejor proveer acordadas por esta Sala a partir de la providencia de ..., se haya traído a colación, como elemento de juicio complementario de la presente resolución, una verdadera 'cuestión nueva', porque, aun cuando se llegue a la conclusión de que los terrenos cedidos para los fines comentados ...sean, en realidad, como todos los transmitidos en la compraventa, clasificables de 'rústicos', ello determina que su exclusión superficial de la base imponible se produzca por tal circunstancia - sobrevenida-, y no (o no sólo) por el hecho discutido de ser el objeto de una cesión obligatoria y gratuita, lo cual constituye, no una desviación procesal o la plasmación material de una cuestión nueva, sino, simplemente, la apreciación de un nuevo argumento o mero fundamento jurídico, tal como cabe inducir de las circunstancias concurrentes (entre ellas, esencialmente, el sentido finalista del suplico de la demanda) y de la doctrina reiteradamente sentada al respecto.

B) En efecto, según dicha doctrina, 'si bien, en principio, está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en las sucesivas alzadas jurisdiccionales (y en la vía jurisdiccional respecto a la administrativa), nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentación de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación, no cabe, sin embargo, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

C) A mayor abundamiento, las más nuevas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 15 de julio , 27 de septiembre y 3 de noviembre de 1997 y 20 de febrero , 27 de marzo , 7 de abril y 26 de mayo de 1998 , vienen a declarar, en el mismo sentido, que 'aunque no se haya discutido en la vía de instancia el nuevo punto de vista planteado, el alcance y consecuencias de la llamada 'naturaleza revisora' de la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad o no de que ésta se pronuncie sobre 'cuestiones no planteadas de manera formal en la vía administrativa (o en el proceso jurisdiccional cuya sentencia se recurre)' debe considerarse bajo los postulados constitucionales derivados del artículo 106 de la Constitución y, más concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, si bien tales exigencias no constituyen por sí mismas argumento excluyente de dicha nota procedente de la influencia del sistema francés y que ha caracterizado tradicionalmente, incluso en la jurisprudencia, a nuestra jurisdicción contencioso administrativa, sí sirven para rechazar toda interpretación que suponga un quebrantamiento del principio de interpretación más favorable al mencionado derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución y que, por tanto, tenía un importante reflejo en la Exposición de Motivos de la Propia Ley jurisdiccional, cuando señala que 'la previa existencia de un acto administrativo no significa que se haya querido concebir a la jurisdicción contencioso administrativa como una segunda instancia: ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico proceso o juicio entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo', continuando con la afirmación de que 'la jurisdicción contencioso administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración' ( STC 89/1992 ); y, por tanto, aun sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo ( STC 15/1990 )'.

Pero lo que en el presente caso se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia es la valoración de un hecho nuevo: la sentencia condenatoria recaída poco tiempo antes de la celebración del juicio, por tanto, aún cuando el hecho delictivo fuera anterior, aún cuando el informe gubernativo se ha visto reforzado por el hecho de que, efectivamente, ha derivado en la existencia de antecedentes penales, nada de ello era así cuando la Administración adopta una resolución administrativa que, por tanto, debe ser valorado según los hechos que existían al tiempo de ser dictada y ello supone que es de aplicación cuanto hemos expuesto anteriormente en cuanto a la insuficiencia del informe gubernativo, sin perjuicio de que, dada la nueva situación, la Administración lleve a cabo los actos que procedan.

Por tanto, procede estimar el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

QUINTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA SUSANA FAZIO LOPEZ, en nombre y representación de DON Esteban y asistido por el Letrado DOÑA ANA APARICIO GRAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 18.11.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 425/10 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Esteban contra laResolución de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el SUBDELEGADO DE GOBIERNO de Valencia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución de fecha 1-10-2009 denegatoria de la solicitud de segunda renovación de autorización de permiso de trabajo y residencia solicitado por el demandante, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a la concesión de dicha renovación.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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