Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 71/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 355/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1002
Núm. Roj: SJCA 1002:2015
Encabezamiento
En Santander, a 8 de abril de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 355/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandante doña Eva María , representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Ramón Fernández siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y asistido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa y como codemandados la entidad SEGURCAIXA, representada por la Procuradora Sra. Oquiñena Bascones y defendida por la Letrado Sra. Dorado Martrat y la entidad AXA ART VERSICHERUNG AG, representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y defendida por la Letrado Sra. Gómez Macein, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado que realmente, dirige su contestación a intentar justificar el deber de la entidad aseguradora de hacerse cargo del daño e impugna la valoración de los daños, al entenderla excesiva.
SEGURCAIXA, sostiene que su póliza no cubre el daño, por razón temporal e impugna la valoración. Lo mismo hace la otra entidad aseguradora, que considera que su póliza tampoco cubre el daño aquí producido.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
El título jurídico que fundamenta la causa de pedir del actor es la responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal del servicio público, en este caso, la actividad del MAS, institución dependiente desde el punto de vista organizativo y patrimonial del ayuntamiento de Santander que es su titular y quien lo gestiona, algo no discutido. Y no es, por ello, un título de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes propios del depositario (o en su caso, comodatario). No estamos ante una reclamación por responsabilidad contractual consecuencia del incumplimiento de los deberes impuestos por un contrato de depósito o comodato, y así lo aclaró el actor en la vista. Lo contrario, llevaría a plantearse la posible falta de jurisdicción, ya que el depósito o el comodato no son contratos administrativos típicos del RDLegis 3/2011, sino civiles, regulados en el CC, por lo que si se planteara un conflicto por el incumplimiento del mismo, habría que analizar la distribución de jurisdicciones que efectúa el art. 21. Pero esto no es necesario, al tratarse de responsabilidad patrimonial, extracontractual, residenciable en esta jurisdicción conforme a los arts. 2.e) LJ y 9.4 2º LOPJ , aún cuando la pretensión se dirija también frente a privados, en virtud de la unidad de jurisdicción que efectúan estos preceptos y aún cuando ello suponga aplicar a este orden normativa civil como la Ley del Contrato de Seguro o el CC. Lo que pasa en este caso es que el actor no dirige ninguna pretensión de condena frente a las aseguradoras, que comparecen emplazadas por el ayuntamiento en virtud del art. 21 LJ . Pero el actor, no ejercita ninguna acción directa del art. 76 LCS frente a las mismas ni ejercita ninguna pretensión de condena, por lo que no cabrá hacerla en el fallo, en virtud del principio de congruencia estableciendo un pronunciamiento condenatorio no pedido y un título ejecutivo posterior no pretendido. Aún cuando, muy probablemente, el motivo último de este pleito sea el conflicto entre el ayuntamiento y sus aseguradoras, dada la falta de pretensión, ello, es algo ajeno al fallo de la sentencia ( STSJ de Cataluña de 7-4-2014 , STSJ de Castilla y León de 19-11-2014 y sobre todo la STS de 25-5-2010 ).
Evidentemente, dada la intervención de las aseguradoras vía art. 21 LJ , el fallo las podrá perjudicar si se declara el fundamento de sus obligaciones, la responsabilidad patrimonial de la administración y la cuantía, sin prejuzgar el contenido de sus relacionas contractuales.
En el presente caso, los hechos son meridianos y, realmente, nos e discuten. La obra de arte es propiedad de la actora quien, en virtud de denominado 'depósito temporal' la cedió gratuitamente al MAS en 1983, de modo que ha permanecido en dependencias de éste desde entonces, y bajo su control. Cuando se reclamó su entrega en 2013, se apreciaron daños que como se dirá, son irreparables y deprecian absolutamente la obra. La escultura nunca salió de las dependencias del MAS, institución de titularidad y gestión municipal.
En cuanto al estado de la obra, es patente, al aportarse acta notarial y pericial de parte actora que refleja daños por causa de indebida conservación, que son irreversibles en el caso del espejo. Y estos daños, se corroboran con los informes del Director del MAS, que los admite y manifiesta que son irreparables en el caso del espejo y que la pérdida de valor artístico de la obra es absoluto (f. 57, 62 y 64 EA).
Es decir, el planteamiento del ayuntamiento en la vista referido a la posible reparación de algunos elementos, es inaceptable por ilógico, ya que la restauración total no es posible y el daño que no cabe corregir priva, por sí, a la obra de valor, por lo que ningún sentido tiene reparar nada. Y no cabe plantear dudas en el estado original, pues se recibió sin tacha y los informes apuntan a que la causa de los daños está en las condiciones de conservación y manipulación.
Siendo esto así, es evidente el daño, que se ha producido en el ámbito de actividad de la institución municipal. El concepto de servicio público, a que se refiere el régimen de la responsabilidad, es amplio, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, referido a acciones u omisiones atribuibles a una administración. En este caso, no hay dudas de que los daños se han producido en el ámbito de funcionamiento propio de la institución gestionada por el municipio, sin perjuicio de que ello suponga, además, incumplimiento de obligaciones contractuales.
Realmente el foco de discusión no es este, sino la valoración de la obra. No hay duda ni se discute que el principio que guía la institución es el de indemnidad del perjudicado. El actor usa el método de comparación, mediante precios de otras obras del actor en una galería. Ahora bien, no se trata de obras idénticas, pues ésta es de tres dimensiones, de ahí que entienda que, más o menos, el precio de esa galería debe duplicarse, resultando de su cálculo una cifra de 20000 euros. El ayuntamiento, más que un informe, presenta una opinión del MAS, f. 94, en la que expone pareceres sobre los precios habituales de esa galería o el reparto del precio final (que es el de mercado y no otro) entre artista y galerista y propone un término de comparación con otra obra, que, realmente, no puede comprobarse, al desconocerse exactamente cuál es.
En ambos casos, el resultado final de la valoración parte de una estimación subjetiva, esto es, un redondeo al alza del actor, al entender que el precio debe ser el doble a otras obras que indica o, por opiniones expuestas en el referido informe.
Realmente, el único dato objetivo que obra en el EA y que se refiera a una tasación concreta de la obra en cuestión, es el referido a la tasación por la aseguradora, que consta en la póliza aportada en la vista y que fija el precio en 150000 euros, junto con el resto de obras aseguradas que valora una a una. Y este precio, que parte de la consideración de la obra concreta es el que se estima. Al ser daño irreversible y la pérdida artística total, se fija la indemnización en 15000 euros.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

