Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2014 de 10 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100069

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Voces

Dominio público hidráulico

Ejecuciones de obras

Daños y perjuicios

Daños al dominio público

Infracción administrativa leve

Obras inconsentidas

Concesiones administrativas

Zonas de servidumbre

Bienes de dominio público

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Infracciones administrativas

Prueba de cargo

Zonas de dominio público

Pliego de cargos

Agentes de medio ambiente

Presunción de certeza

Escrito de interposición

Medios de prueba

Prueba en contrario

Catastro

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 71/2015

Fecha Sentencia : 10/04/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº :76 /2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo numero 76/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de fecha 22 de enero de 2.014 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el día 26 de febrero de 2.014 contra la citada resolución por la que se impone al Ayuntamiento de Navaluenga una sanción de multa de 3.000,00 € por ocupación de cauce, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha21 de julio de 2.014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de octubre de 2.014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se declare nula la resolución impugnada, y en consecuencia se ordene la devolución de la cantidad abonada en concepto de pago de multa, con los intereses legales correspondientes; subsidiariamente, solicita que se reduzca el importe de la sanción, y en todo caso, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.-No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, y verificado el trámite ce conclusiones, se ha señalado el presente procedimiento para votación y fallo el día 9 de abril de 2.015, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 22 de enero de 2.014 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se impone al Ayuntamiento demandante una sanción de 3.000,00 € con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y en dicha resolución se sanciona a referido Ayuntamiento como responsable en concepto de autor de la comisión de una falta administrativa leve prevista en el artículo 116.3, apartado e), en relación con los arts. 117 y 118, todos del T.R. de la Ley de Aguas aprobado por el R.D. Leg. 1/2001, y en relación con los arts. 315.d ), 321 , 323 y 332, todos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, y ello por los siguientes hechos que recoge como probados en dicha resolución: 'Ocupación del cauce del Río Alberche mediante la ejecución de obras consistentes en la pavimentación del lecho del cauce con revestimiento asfáltico similar al utilizado en carreteras en una superficie de 2.700 m2. Aproximadamente en la zona de la Chopera colindante con el casco urbano, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, en t.m. de Navaluenga (Ávila), sin autorización o concesión administrativa de este organismo'.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución sancionadora se alza la parte actora para pedir que se anule y se deje sin efecto mencionada resolución y referida sanción con devolución de su importe, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la citada resolución infringe el principio de legalidad y de tipicidad y ello porque en aplicación de los arts. 116.3.e) del TRLA y del art. 315.d) del RDPH se castiga al actor por ocupación de cauce cuando la denuncia lo es por ejecución de obras no autorizadas en DPH consistente en la pavimentación del lecho del cauce en una superficie de 2700 m2, cuando tal ejecución imputada no puede subsumirse en la infracción de ocupación de cauce sin infringir tales principios descrita en el art. 116..3.e), principios que exigen un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona.

2º).- Subsidiariamente y en defecto de la anterior alegación esgrime que los hechos denunciados son inexistentes y que por ello se vulnera el principio de presunción de inocencia, y son inexistentes porque la zona que se pavimenta, una superficie de 2.700 m2, según los croquis del propio denunciante está fuera del lecho del cauce del río, sin especificar si dicha zona se sitúa en la zona de servidumbre o de policía, pero en todo caso está claro que no se trata del lecho del cauce. Y por tanto si es parcela del Ayuntamiento, como se reseña en el informe que se adjunta a la denuncia, en ningún caso estamos ante el cauce del río y tampoco ante un bien demanial según el art. 2 de la Ley de Aguas , amen de que el acondicionamiento de dicho terreno, en el que se viene celebrando el mercadillo desde hace más de 30 años no supone ningún daño al DPH que justifique la sanción impuesta, señalando además que se pretende sancionar por unas obras realizadas hace años y con unas características que ya existían con anterioridad, por lo que no se puede justificar la sanción impuesta.

3º).- Que en todo caso se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto que parece excesiva y desproporcionada la multa impuesta, por cuanto que no se causa daño al dominio público hidráulico, por cuanto que se trata de un Ayuntamiento con pocos recurso que ha actuado siempre en beneficio de la Comunidad.

TERCERO.-A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º.- Que no se vulnera el principio de legalidad y de tipicidad por cuanto que la pavimentación del cauce realizada en el caso de autos sin autorización de la CHT supone un supuesto claro de ocupación del mismo, integrante de la comisión de la infracción imputada de los arts. 116.3.e) del TRLA y del 315.d) del RDPH.

2º).- Que no se vulnera el principio de presunción de inocencia, por cuanto que de conformidad con l o dispuesto en los arts. 2 y 4 del TRLA las obras se realizaron en el cauce, ya que por cauce no solo se entiende el terreno por el que discurre el agua, sino también el terreno desecado que pueda verse cubierto por agua en las máximas crecidas ordinarias, motivo por el cual también sobre dicho terreno que constituye DPH estatal tiene competencia el Estado para autorizar las obras. Considera por ello que la denuncia y demás documentos del agente denunciante constituye prueba de cargo para acreditar los hechos, sin que su contenido haya sido desvirtuado por otros elementos de prueba.

3º).- Y que tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad toda vez que la multa se ha impuesto en el importe de 3.000,00 euros cuando las infracciones leves se encuentran sancionadas con multa hasta 10.000,00 €, sin que dicho importe suponga un quebranto para la hacienda municipal, dado su importe que es proporcional a la naturaleza y circunstancias concurrentes en el caso.

CUARTO.-Comenzando con el examen de los motivos de impugnación esgrimidos, y siguiendo el orden de impugnación, comienza la parte actora denunciando que la resolución impugnada infringe el principio de legalidad y de tipicidad y ello porque en aplicación de los arts. 116.3.e) del TRLA y del art. 315.d) del RDPH se castiga al actor por ocupación de cauce cuando la denuncia lo es por ejecución de obras no autorizadas en DPH consistente en la pavimentación del lecho del cauce en una superficie de 2700 m2, cuando tal ejecución imputada no puede subsumirse en la infracción de ocupación de cauce sin infringir tales principios descrita en el art. 116.3.e), principios que exigen un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona. Dicho motivo se rechaza por la Administración demandada.

En el caso de autos los hechos por los que se sanciona al citado Ayuntamiento son los siguientes, como así se recoge en la denuncia inicial, en la resolución de incoación del expediente, en el pliego de cargo y en la resolución sancionadora de 22.1.2014: 'Ocupación del cauce del Río Alberche mediante la ejecución de obras consistentes en la pavimentación del lecho del cauce con revestimiento asfáltico similar al utilizado en carreteras en una superficie de 2.700 m2. Aproximadamente en la zona de la Chopera colindante con el casco urbano, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, en t.m. de Navaluenga (Ávila), sin autorización o concesión administrativa de este organismo'.

Y por otro lado la infracción administrativa leve imputada es la prevista en el art. 116.3.e) del TRLA en relación con el art. 315.d) del RDPH. Así en el primer precepto se dispone lo siguiente:

'3. Se considerarán infracciones administrativas:

e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización'.

Con el mismo tenor depone el art. 315.d) del RDPH, cuando señalan que :

'Constituirán infracciones administrativas leves:

d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000.00 euros.

Si ponemos en relación la conducta infractora tipificada en sendos preceptos con el anterior relato de hechos probados reseñados en la resolución administrativa impugnada, se comprueba claramente y sin ninguna duda que perfectamente dicho relato encaja en mencionada infracción administrativa, toda vez que la ejecución de de tales obras de pavimentación dentro del cauce claramente conlleva su ocupación con la zahorra y el asfalto utilizado para la ejecución de este nuevo firme del cauce del que antes carecía, que es la acción sancionada; por tanto ninguna discordancia existe entre el contenido de la denuncia y el posterior relato de hechos que integran dicha infracción administrativa leve, de ahí que hayamos de concluir lógicamente que no se vulnera por la resolución administrativa impugnada ni el principio de legalidad ni el principio de tipicidad, y menos aun cuando el Ayuntamiento de Navaluenga solicitó mediante escrito, con fecha de salida de 12.6.2013, autorización a la CHT para la ejecución de tales obras 'en la zona de dominio público hidráulico del cauce del Río Alberche -Pol. 17 Par. 448- en su margen izquierda',sin embargo procedió a ejecutar tales obras sin esperar al resultado de dicha solicitud y por tanto sin la correspondiente autorización exigida en el precepto y en el TRLA.

También insiste la actora en el presente motivo de impugnación que con la presente resolución se pretende sancionar por unas obras realizadas hace años y con unas características que ya existían con anterioridad, sin embargo ello no es así, toda vez que si se lee con detenimiento el expediente administrativo y sobre todo el informe obrante al folio 4 del expediente, emitido por el agente denunciante, se comprueba que junto a las obras ahora denunciadas, referidas a la pavimentación de 2.700 m2 de cauce del río Alberche, y que se han ejecutado en el verano del año 2.013, como lo corrobora que el propio Ayuntamiento solicitara autorización para ello a la CHT el día 12.6.2013, con anterioridad el Ayuntamiento ejecutó otras obras en dicha zona que según dicho Agente denunciante impiden que ese terreno pueda ser cubierto por las máximas crecidas ordinarias, pero sin embargo sobre las mismas no se formulan denuncia ni integran los hechos probados objeto de sanción.

Por tanto, ninguna infracción se produce por la resolución administrativa impugnada del principio de legalidad y de tipicidad, por lo que se rechaza este primer motivo de impugnación.

QUINTO.-En segundo lugar, denuncia el Ayuntamiento demandante que, en defecto de lo anterior ,los hechos denunciados son inexistentes y que por ello se vulnera el principio de presunción de inocencia, y son inexistentes porque la zona que se pavimenta, una superficie de 2.700 m2, según los croquis del propio denunciante está fuera del lecho del cauce del río, sin especificar si dicha zona se sitúa en la zona de servidumbre o de policía, pero en todo caso está claro que no se trata del lecho del cauce; por tanto si es parcela del Ayuntamiento, como se reseña en el informe que se adjunta a la denuncia, en ningún caso estamos ante el cauce del río y tampoco ante un bien demanial según el art. 2 de la Ley de Aguas . Dicho motivo también es rechazado en su escrito de contestación por la parte demandada.

Se rechaza este motivo de impugnación. La Sala considera probado en autos que tales obras de pavimentación se han verificado en el cauce del rió Alberche, no solo porque así lo denuncia, y lo corrobora el informe, planos y fotografías del agente medioambiental cuyo testimonio goza de presunción de veracidad, sino también porque el propio Ayuntamiento al formular la solicitud antes dicha dirigida a la CHT (doc. 3 del escrito de interposición del recurso), reconoce y precisa que las obras para las que solicita autorización se encuentran en la zona de dominio público hidráulico del cauce del río Alberche, en su margen izquierda; en todo caso, así también se concreta y se fija en el expediente administrativo y en la resolución administrativa impugnada, sin que por la parte actora se haya propuesto medio probatorio alguno en el presente procedimiento jurisdiccional tendente a desvirtuar el contenido de dicha denuncia y el relato de hechos probados recogido en la resolución impugnadas.

Así el art. 2.b) del TRLA señala que:

'Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas

Y en el art. 4 de dicha norma se define como cauce el:

' Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias'

Partiendo de estos conceptos y teniendo en cuenta el contenido de la denuncia del agente medioambiental, no desvirtuada por prueba en contrario, así como la aceptación expresa por parte del Ayuntamiento en su solicitud de autorización formulada a la CHT de que las obras se ejecutan en dominio público hidráulico y en el propio cauce del río Alberche, hemos de concluir necesariamente que los hechos resultan plenamente probados mediante pruebas legalmente formuladas y que no es cierto que se vulnere en el presente caso el principio de presunción de inocencia, ni tampoco el principio in dubio pro reo.

Por otro lado, el hecho de que esa zona del cauce, y por tanto de dominio público hidráulico aparezca catastrada a nombre del ayuntamiento como la parcela 448 del polígono 17, ello no excluye la naturaleza de dicho terreno como de dominio público, no solo porque el Catastro no hace fe ni prueba bastante de la titularidad y naturaleza de dicho terreno, sino sobre todo porque tanto la CHT como el propio Ayuntamiento (aunque no en la demanda) han reconocido que ese terreno pavimentado es dominio publico hidráulico al ser cauce del río Alberche.

Por todo ello también se rechaza este segundo motivo de impugnación.

SEXTO.-Y finalmente denuncia el Ayuntamiento demandante que en todo caso se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto que parece excesiva y desproporcionada la multa impuesta, por cuanto que no se causa daño al dominio público hidráulico, por cuanto que se trata de un Ayuntamiento con pocos recurso que ha actuado siempre en beneficio de la Comunidad, denuncia que también se rechaza por la Administración demandada en su contestación.

Habiéndose impuesto la sanción en la cuantía de 3.000,00 €, considera la Sala que en el presente caso no puede considerarse ni excesiva ni que se vulnere el principio de proporcionalidad, primero porque el infractor es una Ayuntamiento que no consta que carezca de ingresos como para hacer efectivo este importe de multa, segundo porque era consciente de la comisión de dicha infracción y de la ocupación del cauce como lo corrobora que previamente formulara la correspondiente solicitud y sin esperar a su otorgamiento procede a ejecutar las obras, y tercero, por la propia naturaleza y entidad de las obras ejecutadas en el mismo cauce del río Alberche; por tanto, es verdad que no consta que se hayan causado daños al dominio público hidráulico pero también lo es que la multa se ha impuesto en el tramo más bajo del total del tramo previsto para las infracciones administrativas leves. Por todo ello también procede desestimar el presente motivo de impugnación.

Todos estos argumentos llevan a desestimar el recurso y a confirmar la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso interpuesto y no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en el enjuiciamiento del presente recurso, es por lo que procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.

La presente sentencia no es susceptible de poder ser recurrido en casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la LJCA , por cuanto que pese a fijarse como indeterminada la cuantía del recurso mediante Decreto de 19 de diciembre de 2.014, dicha indeterminación solo es relativa por cuanto que resulta evidente que el importe del procedimiento nunca alcanzaría los 600.000,00 € exigidos en dicho precepto para poder ser recurrible en casación. Así, sumando el importe de la multa - 3.000,00 €- a los costes que podría conllevar la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, considera la Sala que no se ha acreditado ni existen indicios de que dicha suma, pese a no haberse cuantificado con exactitud o aproximación, pudiera alcanzar los 600.000,00 €; siendo así las cosas es por lo que se concluye que la sentencia dictada en autos no es susceptible de poder ser recurrida en casación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 76/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de fecha 22 de enero de 2.014 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el día 26 de febrero de 2.014 contra la citada resolución por la que se impone al Ayuntamiento de Navaluenga una sanción de multa de 3.000,00 € por ocupación de cauce, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior; y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por las causadas en este procedimiento y en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente resolución es firme y contra la misma no puede prepararse recurso de casación, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2014 de 10 de Abril de 2015

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