Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 771/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100052
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0004587
Recurso de Apelación 771/2014
Recurrente: D./Dña. Carlos María
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 71/15
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 771/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez-Jurado Soto, en nombre y representación DON Carlos María , contrala Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 85/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 13 de Diciembre de 2013 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional.
En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de Febrero de 2014 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 85/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 13 de Diciembre de 2013 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procuradora ahora actuante, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintiocho de Enero de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 85/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 13 de Diciembre de 2013 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' FALLO
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 85 DE 2013, INTERPUESTO POR DON Carlos María , CON NIE NUM000 , REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA CARMEN DURO LOPEZ, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012 QUE ACUERDA LA EXPULSIÓN POR 5 AÑOS -EXPTE NUM001 -, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'
SEGUNDO.-Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio, así:
... ' Dado el carácter revisor de esta jurisdicción procede en primer identificar cual sea la actuación administrativa impugnada. Conforme reiterada jurisprudencia señala, ha de ser en el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo o demanda (en el procedimiento abreviado) donde ha de fijarse el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior salvo el supuesto de ampliación a que se refiere el art. 36 de la ley esta Jurisdicción , sirviendo la demanda para fundamentar y postular las pretensiones que se derivan de aquel, incurriéndose en desviación procesal cuando las peticiones contenidas en la demanda se extienden a actos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso contencioso administrativo. En el sentido expuesto el artículo 45.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa exige, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso, exigiendo la identificaron en el escrito de demanda cuanto se trate del procedimiento abreviado del art. 78 de la Ley de esta Jurisdicción . En este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda , salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas).
Del contenido del expediente administrativo así como de las propias manifestaciones de las partes procede concluir en el sentido de que la actuación administrativa impugnada ha de ser la Resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 29 de octubre de 2012 que acuerda la expulsión por 5 años de la recurrente poniendo así fin al expediente de expulsión incoado por resolución de fecha 18 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera que habiendo transcurrido mas de seis meses desde la incoación del expediente de expulsión de carácter preferente abierto y no habiéndose pronunciado la Delegación del Gobierno al día de interposición de la demanda se ha producido la caducidad del expediente que fue incoado al no haber sido notificado el recurrente en la forma exigida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJAP y PAC.
El Sr. Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso al entender que no concurre la caducidad alegada por cuanto no trascurrieron más de seis meses entre el inicio del expediente sancionador y la notificación de la resolución definitiva producida en el expediente.
TERCERO.- El artículo art. del Real Decreto 2393/2004 dispone que: '1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 135 . Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión'
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1998 ó 15 de noviembre de 2000 ) la existencia de los plazos de caducidad obedece a exigencias de la seguridad jurídica, que se impone aún en detrimento de la justicia material y que la caducidad del procedimiento está en función del plazo en que la Administración debió resolver.
En el caso litigioso, consta en el expediente administrativo que la Administración dicto la resolución definitiva en fecha 29 de octubre de 2012, habiéndose iniciado dicho procedimiento en fecha 18 de mayo de 2012.
Efectuándose debidamente las correspondientes intentos de notificaciones donde consta diligencia relativa que 'el interesado se niega a firmar- 15/11/2012-' cabe concluir en el sentido de que no se ha producido la caducidad del procedimiento al no haber transcurrido más de seis meses entre el inicio del expediente sancionador y la notificación de la resolución definitiva recaída, como acertadamente manifiesta la defensa de la Administración demandada.'
TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente, esgrimiendo vulneración de los artículos 59 y siguientes de la ley 30/1992 y artículo 225.1 del real decreto 557/2011, de 20 de abril .
La sentencia señala que 'consta en el expediente que la Administración dictó la resolución definitiva en fecha 29 de octubre de 2012, habiéndose dicho procedimiento en fecha 18 de mayo de 2012.
Efectuándose debidamente los correspondientes intentos de notificaciones donde consta diligencia relativa a que 'el interesado se niega a firmar. 15/11/12' cabe concluir en el sentido de que no se ha producido caducidad del procedimiento al no haber transcurrido más de seis meses entre el inicio del expediente sancionador y la notificación de la resolución definitiva recaída, como acertadamente manifiesta la defensa de la Administración demandada'.
Sin embargo, el expediente sancionador fue incoado a mi patrocinado cuando estaba en situación de prisión preventiva decretada por resolución dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 14 y se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera. Tal como se hizo constar en el escrito de alegaciones y, así consta en el expediente administrativo, mi patrocinado no se encontraba circunstancialmente en nuestro país ya que fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando se dirigía a un tercer país. Por tanto, ni estaba indocumentado ni puede afirmarse que se desconocía por donde y cuando entró en territorio español. Y mucho menos puede afirmarse, que su intención fuera residir ilegalmente en España ya que permanecía en territorio español por orden de un Juez de Instrucción.
En el folio 21 del expediente administrativo figura una a mano el siguiente texto 'Diligencia: el interesado se niega a firmar'. 15/11/2012. Y abajo figura un número, 94.908.
Sin embargo, no figura el lugar en donde se intenta realizar la notificación. No se acredita si es en el Centro Penitenciario, ni en cuál de ellos. Tampoco se identifica la persona que intenta realizar la notificación; únicamente figura el número 94.908. Es decir, no se expresan las circunstancias del intento de notificación.
Establece el artículo 59 de la Ley 30/1992 que 'Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el 'trámite siguiéndose el procedimiento'.
El artículo 225. 1 del R.D. 557/2011 establece que 'el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión'.
CUARTO.-La parte apelada considera que como cuestión previa, y con carácter ad cautelam, el recurso
de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que «no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia». En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que la contraparte que se limita a reproducir las alegaciones incorporadas al escrito de demanda; sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto de contrario, para así confirmar la sentencia impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre alegaciones de la contraparte que no comportan, en esencia, sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en primera instancia.
Aceptándose el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
QUINTO.- Pues bien, considera la Sentencia apelada que del contenido del expediente y de las propias manifestaciones de las partes, se debe concluir en el sentido de que la actuación administrativa impugnada ha de ser la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 29 de Octubre de 2012 que acuerda la expulsión por 5 años de la recurrente poniendo así fin al expediente de expulsión incoado por resolución de fecha 18 de Mayo de 2012. Y que considerando la recurrente que han transcurrido más de seis meses desde a incoación del expediente de expulsión de carácter preferente abierto y no habiendo pronunciado dicha Delegación al día de interposición de la demanda, se ha producido la caducidad del expediente al no haber sido notificado al interesado en la forma legal.
Considerándose finalmente que el expediente se inició con fecha 18 de Mayo de 2012 y que la resolución definitiva es de fecha de 29 de Octubre de 2012, se han realizado los intentos de notificación en los que consta q1uel interesado se niega a firmar, con fecha 15 de Noviembre de 2012, de forma que se considera por el Juez de Instancia que no se ha producido la pretendida caducidad del procedimiento entre el inicio del expediente sancionador y la notificación de la resolución definitiva recaída.
Oponiendo la apelante que el interesado se encontraba en situación de prisión preventiva al momento de incoación del citado expediente, no figura empero el lugar donde se intenta la citada notificación, no acreditándose si es el Centro Penitenciario citado, ni cual de ellos, sin que se identifique a la persona que intenta realizar la notificación, no expresándose de esta forma, las citadas circunstancias notificatorias, ello conforme el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .
SEXTO.-Consultado por la Sala el citado folio 21 del expediente remitido, en el que consta la dicha resolución sancionadora, efectivamente, aparece en el mismo un número identificación, así como una diligencia que reza. 'El identificado se niega a firmar'. 15/11/2012. Consta también del expediente remitido, que como afirma la parte apelante, al tiempo de incoación del correspondiente expediente de expulsión, el extranjero se encontraba como preso preventivo en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, donde le fue notificado dicho acto, folio 1 con fecha 18 de Mayo de 2012, presentado el mismo con fecha 18 de Mayo de los mismos, escrito de alegaciones, folios 7 a 9.
Como ya se ha expresado, el dato que consta a los efectos de dicha notificación válida, es la expresión de un número y la leyenda de una diligencia con una rúbrica, en la que se hace constar que el interesado se niega a firmar. 15/11/2012. Del expediente se infiere que en tales momentos el extranjero se encontraba como preso preventivo en el citado centro penitenciario, atendiendo al contenido de la propia resolución sancionadora de fecha 19/10/2012 en la que se cita en su hecho primero, que el interesado 'en la actualidad- en tales momentos- se encuentra internado en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, por orden el Juzgado de Instrucción numero 14 de Madrid, D.P. 1424/12 , como preso preventivo'.
Pues bien, el plazo para dictar la resolución sancionadora en cuestión viene establecido en el art. 121 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre , que aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que dispone en sus dos primeros apartados:
'1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el art. 135.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión'.
SÉPTIMO.-Recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
La Sentencia TS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2003 , rectificada por Sentencia TS Sala 3ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 («B . O.E.» 10 enero 2014 ) fija la siguiente doctrina legal en relación con el citado artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , cuando dice que el inciso 'intento de notificación debidamente acreditado' se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente'. ( Sentencia TS Sala 3ª 17 Nov. 2003 (doctrina legal en relación con art. 58.4 LRJAP ) Sentencia TS (Sala 3.ª, Pleno) 3 Dic. 2013 (anula Acuerdo Consejo de Ministros 17 Jun. 2011, resolutorio del recurso de reposición frente al de 13 Oct. 2006, y rectifica doctrina legal declarada en STS 17 Nov. 2003, dictada en recurso núm. 128/2002 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 :
'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo'.
En consecuencia, habida cuenta de que entre la fecha de incoación del expediente y al fecha de intento de notificación de la resolución dictada en el expediente sancionador, no había transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 121.1 del Real Decreto 557/2011 , aplicable al caso, no procede estimar que se haya producido la caducidad del expediente sancionador. Téngase en cuenta que el citado artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , establece que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos', será suficiente 'el intento de notificación debidamente acreditado', y en las presentes actuaciones, tal y como acabamos de relatar, consta efectivamente realizado el intento de notificación de la resolución sancionadora, por lo que, a los efectos de la caducidad , cuestión que constituye el objeto de debate en el presente procedimiento, hemos de entender que aquella resolución sancionadora se ha dictado dentro del plazo máximo de seis meses de duración del presente procedimiento.
Por tanto a meros efectos de caducidad, hemos de considerar que se ha producido un intento de notificación, pues consta el lugar donde se practica la misma, Centro Penitenciario de Estremera, como contrariamente expresa la parte apelante, figurando el número de identificación de la persona que realza dicha notificación, cuestión en la que, a tales efectos de consideración de realización de intento notificatorio, carece de virtualidad que no se haya identificado la cualidad o condición de dicho notificante.
En todo ello procede desestimar el recuso y confirmar la Sentencia apelada.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber visto desestimadas sus pretensiones apelatorias.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 771/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación DON Carlos María , contrala Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 85/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 13 de Diciembre de 2013 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional, Sentencia que, en consecuencia, se confirma. Con condena en costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el 6/02/2015. Doy fe.

