Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 71/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 286/2010 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:429

Núm. Roj: SJCA  429:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 286/2010-E

SENTENCIA nº 71 /2016

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 286/2010, apareciendo como demandante la entidad Constructora Lluís Casas SA defendida por la letrada sra Carolina Mirapeix y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Torrelles de LLobregat, representada y defendida por la letrada sra Montserrat Roca, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es administrativa/s que se cita/n en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (auto de 14-5-12 de suspensión procedimental por prejudicialidad hasta que recayera sentencia firme con respecto a los RCA seguidos respectivamente en los Juzgados de lo C-A nº 8 -autos 269/09 - y nº 15 de Barcelona -autos nº 149/2010-), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no oponiéndose las partes a tener como cuantía objeto de este pleito la de 301.753,24 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la desestimación expresa por resolución del Ayuntamiento demandado de 16-3-10 del recurso de reposición entablado por la actora, contra la previa resolución de la demandada de 8-2-10, por la que desestimando las alegaciones actoras de recepción tácita de las obras de autos y expiración del plazo de garantía, se requiere de un lado, a Banco Español de Crédito SA (Banesto, ahora BSCH) para la ejecución de la garantía definitiva prestada por la contratista (la aquí actora), a la sazón adjudicataria del contrato administrativo para la realización de las obras de urbanización de Can Guey, mediante aval bancario por importe de 203.451,40 euros (que se corresponde con la totalidad de la cantidad garantizada), y de otro lado, se requiere a la aquí actora del pago de la cantidad restante, esto es, 98.301,84 euros por la vía de apremio.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en no ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa remarcar el resultado de los dos pleitos con respecto a los cuales estaba suspendida por prejudicialidad la presente litis:

a) Juzgado de lo C-A nº 8 de Barcelona, autos nº 269/09 - A cuya sentencia nº 329/12 de 20-9-12 es desestimatoria de las pretensiones actoras (la misma recurrente que nuestro pleito), sentencia que es revocada por la Superioridad por sentencia nº 600/15 de 2-10-15 de la Secc 5 ª TSJC, no procediendo en consecuencia a imponer a la actora la penalización de 122.246,71 euros por retrasos en la ejecución de las obras ni procedía una indemnización a abonar por la actora por daños y perjuicios por importe de 71.678,63 euros, y ello por prescripción del derecho a exigir responsabilidades e indemnizaciones por la demandada a la demandante, que finalizó en fecha 15-10-03 (tres años después a la recepción tácita de las obras de autos, que tuvo lugar en fecha 15-10-00, y no el 15-9-00 como postulaba la actora, plazo de garantía de tres años fijado en la cláusula 7ª del contrato de obras que unía a ambas partes litigantes).

b) Juzgado de lo C-A nº 15 de Barcelona, autos nº 149/10 - D cuya sentencia nº 213/12 de 18-4-12 (de inadmisibilidad) fue revocada por la Superioridad por sentencia nº 601/15 de 2-10-15 de la Secc 5ª del TSJC, y en esencia se remitió a los fundamentos indicados en la previa sentencia dictada por tal Tribunal colegiado nº 600/15 .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, es vinculante -prejudicial- lo ya decidido por la Superioridad en las dos sentencias antes referidas (cuyos concretos contenidos doy por reproducidos en esta sede en aras a la economía procesal y acojo íntegramente en tanto que aplicables plenamente al caso de autos por su directa vinculación), por lo que en consecuencia, debe entenderse que ha prescrito también en nuestra litis desde el año 2003 (ya que el plazo de garantía de tres años, cláusula 7ª del contrato, se computan desde la recepción tácita de las obras, acontecida no según la actora en fecha 15-9-00 sino en fecha 15-10-00) la posibilidad de la demandada de accionar contra la demandante por la vía de apremio por la cantidad antes mencionada y contra Banesto para la ejecución del aval que garantizaba la ejecución de las obras litigiosas de autos, por lo que las resoluciones de la demandada aquí recurridas del año 2010 son extemporáneas a todas luces.

Por tanto, se han de estimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es anterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del art 139 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrida ya que no ha actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Constructora Lluís Casas SA, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia anulo las resoluciones de la demandada de 16-3-10 y 8-2-10.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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