Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 71/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 373/2014 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:491
Núm. Roj: SJCA 491:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Cosme
En la ciudad de Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Cosme , representado por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendido por el Letrado Sr. GUILLERMO ROS PELEGAY, siendo demandados el AJUNTAMENT D' ALCANAR y OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra IMMACULADA AMELA RAFALES y defendidos por el Letrado Sr. EMILI ALCOVERRO FOLQUE, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Alcanar y Ocaso Seguros se ha opuesto a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y subsidiariamente ha alegado pluspetición.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que sostiene que el accidente sufrido se debe únicamente a culpa de la víctima.
La mecánica concreta del accidente ha quedado probada mediante testifical presentada por la actora, que tras ser convenientemente interrogada, manifestó que la secuencia de hechos fue que, en primer término, el recurrente chocó contra un badén reductor de velocidad, tras este choque la bicicleta hizo eses, evidenciando una pérdida de control, y posteriormente el recurrente cayó sobre la acera incluso golpeando el muro interior de la misma.
Las dimensiones del badén o resalte constan detalladamente realizadas en el informe pericial de la actora: es un obstáculo de unos 60 cm de ancho, 7 cm de alto y un borde de entrada, esto es, pequeño escalón de diferencia con el asfalto, superior a 1 cm (debe entenderse, pues, que no llega a 2 cm, pues en caso contrario se habría hecho constar). Sobre la visibilidad del mismo discrepan los peritos, pero de las fotografías aportadas se puede apreciar que, si bien no está expresamente señalizado ni pintado, en circunstancias normales resulta visible, dado que la calle es completamente recta y sin otros obstáculos. Por otra parte, y en relación con la misma calle, ésta tiene una pendiente superior al 6%. Adicionalmente, el testigo declaró que tenían el sol de cara en ese momento.
El obstáculo al que se achaca la producción del daño puede ser analizado desde dos perspectivas: una perspectiva legal, esto es, si cumplía con la normativa aplicable, y una perspectiva material, lo que implica considerar si suponía un riesgo para la circulación de entidad tal que fuera causa directa del accidente.
Respecto a la primera cuestión, claro resulta que el badén cumplía la normativa, fundamentalmente porque ésta es inexistente. A pesar de las citas que realiza el informe pericial, es evidente que la Orden Ministerial que en el mismo se contiene no se refiere sino a las carreteras del Estado, y que, como señala la Generalitat, a folio 16, los entes locales deberían considerar su aplicación, pero sin realizar ninguna imposición normativa. Por lo tanto, las dimensiones que en dicho dictamen se contienen no pasan de ser, en este caso, meras orientaciones sin valor legal vinculante.
Es más relevante, sin embargo, la perspectiva material, en los términos en los que ha quedado descrito el obstáculo. Y es que un resalte que no eleva sino siete centímetros en una longitud de sesenta (en el peor de los casos), y que supone un escalón algo superior a un centímetro, es fácilmente rebasable por cualquier vehículo, bicicletas incluidas, siempre y cuando se adecúe su velocidad y control a las circunstancias del badén. Dicho de otro modo, se trata de un obstáculo superable con una normal diligencia en la conducción, y más si existían factores que ya aconsejaban extremar las precauciones, como es un sol de cara y además una importante pendiente de bajada en la calle.
Adicionalmente, la secuencia de hechos deja claro que el badén fue superado por el recurrente, quien perdió el control de su vehículo, lo que indica una impericia en la conducción, ya sea anterior por no haber guardado el cuidado adecuado al superar el badén, o simplemente posterior por no poder controlar la bicicleta por las causas que fueran.
En resumen, del análisis probatorio se deduce que el obstáculo no representaba un riesgo grave para la circulación, y que el mismo era perfectamente superable sin riesgo en condiciones normales. De este modo, no existe nexo causal directo entre el bien municipal y el daño causado, y la demanda se ha de desestimar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

