Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 71/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 799/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100130


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010290

NIG:28.079.00.3-2015/0014416

Recurso de Apelación 799/2015

Recurrente: PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ GERVASO SA

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Recurrido: CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 71/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2016.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 799/2015ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A.,contra el Auto de 7 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 314/2015, por el que se denegó la suspensión de la ejecucion de la resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 15 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente sancionador VPM-171/2013, por la que se le impuso la obligación de reintegrar a los compradores de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas por exceder del precio máximo legal establecido.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 314/2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'DESESTIMAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa interesada por el Letrado don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la mercantil recurrente 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A'. Con imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mediante providencia de 12 de enero de 2016 se plantean las partes sea posible causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, por no alcanzarla del recurso a la cuantía mínima establecida en el artículo 81 de la citada Ley 29/1998, habiendo presentado escrito el letrado de la comunidad de Madrid en el sentido de solicitar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía habida cuenta de que la cuantía del procedimiento está cifrada la cantidad de 4929 €, y, el actor y adelante, sosteniendo la accesibilidad del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Mediante Providencia de 28 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 7 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 314/2015, por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 15 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente sancionador VPM-171/2013, por la que se le impuso la obligación de reintegrar a los compradores de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas por exceder del precio máximo legal establecido, objeto del expediente sancionador correspondiente.

Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A., solicitando se admita el recurso de apelación y que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la citada resolución de 15 de octubre de 2014, pretensión en apoyo de la cual, y en esencia, refiere la actora la importantísima cuantía del global de las sanciones que le han sido impuestas y de las penas accesorias; y que no sea valorado adecuadamente los intereses económicos un juego y el perjuicio que representa para sus intereses.

Por su parte, la Comunidad de Madrid impugnó el recurso de apelación, rechazando las alegaciones formuladas por la apelante, y afirmando que no se ha acreditado el prejuicio irreparable dado que no se han aportado balances de pérdidas y ganancias o declaraciones tributarias o, en definitiva, cualquier dato que pueda servir para valorar la situación patrimonial de la actora, limitándose, como ya hizo en su petición inicial, a señalar que ha obtenido crédito por una determinada cantidad para que sea solicitado, y, en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia que desestime el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación que se nos ha planteado debemos, en primer lugar, tener en cuenta que el recurso contencioso administrativo se dirige la resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 15 de octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente sancionador VPM-171/2013, por la que se impuso a la apelante la obligación de reintegrar a los compradores de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas por exceder del precio máximo legal establecido, objeto del expediente sancionador correspondiente.

En su escrito de recurso contencioso administrativo, así como en su escrito por el que solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, expresamente afirma la actora que, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso se estima en la suma de la sanción impuesta y la correlativa medida accesoria de devolución de sobreprecio declarado como indebidamente percibido, suma que alcanza, dice, la cantidad total de 4.927 euros.

El Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos de Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo, denegó la medida cautelar interesada sobre la base de que pese a lo alegado por la actora no se acredita por la actora perjuicio irreversible o de difícil reparación, salvo el derivado del abono de la sanción como consecuencia de la ejecutividad del acto, ni tampoco concurre apariencia de un derecho de la pretensión actora formulada los autos principales de manera evidente o clara.

El artículo 80.1 de la Ley 29/1998 dispone que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en procesos de los que conozca en primera instancia que pongan término a la pieza separada de suspensión entre otros, mientras en el punto 2 se dispone que son apelables 'en todo caso' en ambos efectos los autos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en los supuestos a que se refieren los artículos 110 y 111, añadiendo que la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo se ajustará a lo establecido en la Sección 2º de este capítulo.

Por lo tanto, respecto de los Autos a los que se refiere el artículo 80.1 que puestos en relación con los del número 2 no son recurribles en apelación 'en todo caso' y, dada su vinculación legalmente prevista con las normas del artículo 81.1.a) y todas las demás de la Sección 2ª, hay que decir que serían recurribles cuando el importe del recurso del que trae su objeto es superior a 30.000 euros (por aplicación de la Ley 37/2011), tal como dispone respecto de las Sentencias este mismo artículo de la Ley de la Jurisdicción que excluye el recurso de apelación en relación con las Sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

En el presente supuesto, por tanto, no es posible estimar que sea susceptible de apelación el Auto apelado en tanto en cuanto se refiere a la decisión cautelar respecto una resolución adoptada en el seno de un procedimiento sancionador que culmina con la declaración de la obligación a la actora de devolución de la citada cantidad, inferior a la cantidad de 30.000 euros.

TERCERO.- Cabe recordar, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero del 2010, ' esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA '. Y que sigue expresando la citada sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente:

' TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter prioritario al examen del único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía , ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las legalmente establecidas.

En este supuesto, consideramos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3 f) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , no supera notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley .

Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .

Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007 , refiere que «en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad ( ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa ( ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 )».

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se afirma:

«La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003 .'

La invocación de la tutela judicial efectiva ( STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...'.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 ) 'en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.

En efecto, dicho principio, que impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado).

En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).'

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, no procede imponer las costas de este recurso a la apelante habida cuenta de que el auto apelado indicó que contra el mismo cabría interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación número 799/2015interpuesto por la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A.,representada por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, contra el Auto de 7 de septiembre de 2015, que se confirma, sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.


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