Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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02/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1982/2014 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100036

Núm. Ecli: ES:AN:2017:185

Núm. Roj: SAN 185:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001982 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04252/2014

Demandante:D. Horacio

Procurador:DѪ. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Letrado:DѪ. MARTA SEGURA BELLO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1982/2014, seguido a instancia de DON Horacio , quien actúa representado por la procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por la letrada Doña Marta Segura Bello, sucedido por la compañía MARFED SA y DON Victorino , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida frente al Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de Don Horacio , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 11 de febrero de 2014 ante la delegación del Gobierno de Navarra, por D. Horacio , en representación de D. Victorino , Intercontinental And European Off Commodities SLU y Compañía Marfed S. A.,en la que reclamaba los daños y perjuicios causados como consecuencia de la desaparición de determinados certificados de depósito y billetes de banco en el marco de unas diligencias previas seguidas ante un Juzgado de Estella.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, 'anule la resolución impugnada, reconozca el derecho de mi mandante a que, en la representación que ostenta, se le reconozca indemnización que cubra íntegramente el daño causado, en los términos planteados en el presente escrito'.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 634.492.895 euros, practicándose prueba documental, testifical vía informe y pericial, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se otorgó trámite de conclusiones, evacuado el traslado la Abogacía del Estado reiterando los pedimentos contenidos en su escrito de contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 31 de enero de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente reclamación tiene su origen en el registro domiciliario practicado con fecha 2 de julio de 2012 por la Policía Judicial por orden del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Estella, en las Diligencias previas 2331/2011, en el seno de las cuales se procedió al registro domiciliario del Sr. Victorino en su vivienda de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Mendavia. Alega que la unidad actuante de la Guardia Civil levantó atestado (doc. 4 de la reclamación administrativa) en el que relaciona los documentos aprehendidos, entre los que figura el número 143 ('Una carpeta negra conteniendo fondos de la compañía MARFERD S.A. y documentación relativa a la misma'). Estos bonos se identifican como bonos AFI. Igualmente interesa referir que, al final del atestado, se hizo constar que el objeto incautado bajo la referencia 143 quedó depositado en dependencias de la Guardia Civil de Avenida Galicia nº2 de Pamplona.

También quedó reflejado, como número 151 'dinero en metálico consistente en Un billete de 100 francos, un billete de 50 francos, un billete de 20 francos, uno de 10 francos y 7,20 francos suizos en monedas'.

El Sr. Victorino , mediante escrito fechado el 6-8-2012, solicitó al Juzgado de la Instancia e Instrucción núm. 2 de Estella que procediera a la devolución de diversos documentos originales que le fueron aprehendidos en su registro domiciliario, entre ellos los bonos AFI, y adjuntó al escrito copia del poder para negociar dichos depósitos. El Juzgado negó la entrega en tanto fueran objeto de investigación. Por providencia de 17-12-2012 dictada en diligencias previas núm. 2321/2011, informó al Sr. Victorino de que podía comparecer en la Comandancia, de la Guardia Civil de Pamplona para retirar los objetos que le habían sido aprehendidos de su domicilio, verificando que la documentación se había extraviado. Ni la Guardia Civil ni la Agencia Tributaria a través del Servicio de Vigilancia Aduanera (también interviniente), han dado razón de los certificados de depósito. Con fecha 12-3-2013, el Sr. Victorino retiró de la Comandancia de la Guardia Civil los objetos que le habían sido incautados en su registro domiciliario (36 objetos) no encontrándose entre los mismos ni el efectivo ni los certificados de bonos AFI (recibo de entrega de efectos, como Doc. 17 de la reclamación).

Con fecha 11-2-2014, mi mandante presentó la reclamación administrativa que obra en el expediente administrativo. En la misma, se solicita que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia y el derecho los representados por mi mandante, Sr. Horacio , a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les han sido causados. Así, diferencia el daño causado a los diversos representados, en concreto:

- Sr. Victorino : el daño se concreta en extravío o falta de devolución de la totalidad de los bienes que le fueron requisados, en concreto: dinero en efectivo -efecto núm. 151 del atestado-; certificados de depósito denominados AFI -efecto núm. 143 del atestado-. A la reclamación administrativa se adjuntaron, como Doc. 9, copia de los bonos o certificados AFI, que fueron aprehendidos en el domicilio del Sr. Victorino , en los que se hace constar el valor nominal de los mismos.

- Al propietario de los bonos o certificados AFI: Compañía Marfed, SA.: el daño ocasionado por la pérdida de los bonos.

- A la entidad INTERCONTINENTAL AND EUROPEAN OFF COMMODITIES, SLU, que iba a realizar la operación de aplicación de los programas de alta rentabilidad de los bonos extraviados y percibir por ello un 10% de los valores netos obtenidos.

Concreta el daño en la cantidad de 634.492.895 euros (valor de los bonos, según informe pericial, emitido por el perito D. Isaac , actuario de seguros y economista forense, que concreta el valor de mercado de los títulos en 634.492.895 euros), a lo que ha de sumar el 10%, como daño del Sr. Victorino por la intervención en la negociación de los bonos, y el de la mercantil INTERCONTINENTAL AND EUROPEAN OFF COMMODITIES, SLU por un 10%.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida, y cuestiona en primer lugar la legitimación de la parte recurrente para intervenir en vía contencioso-administrativo, con las siguientes precisiones:

a) En vía administrativa, según figura en el expediente, el recurrente Sr. Horacio , actuaba en representación del Sr. Victorino (según poder notarial aportado), de la Compañía 'Intercontinental and European off Commodities' (en su condición de Administrador único) y de la también mercantil 'Marfed, S.A.' (según poder especial, que figura como documento n° 3 del Expediente).

b) En esta vía según se desprende del escrito de demanda (pag.1) actúa solamente en representación del Sr. Victorino y de la mercantil MARFED, S.A.

En relación con este punto, hay que señalar que la representación de esta última Compañía no está acreditada en absoluto. A estos efectos, no se puede entender que el poder obrante en el expediente sea suficiente. Se trata de un poder especial, extendido en tres folios, de papel blanco sin membrete con la firma del otorgante y sin ninguna clase de acreditación notarial.

Además de todo ello no existe justificación del acuerdo societario previo para actuar en vía contencioso-administrativa, por lo cual no se puede considerar que la mencionada sociedad sea parte en este procedimiento ( Sentencia A.N. 27.09.2012, recurso 3/43/2011 ).

El examen de la reclamación y el cumplimiento de sus requisitos es un supuesto obligado para dilucidar si un adecuado y preciso funcionamiento del servicio puede dar lugar a la responsabilidad pretendida. En el caso presente, es evidente que ello no ocurre, ya que falta un elemento esencial en este tipo de acciones que es la efectividad del daño. No es posible saber si realmente existían o no esos bonos y además tampoco el posible valor de los mismos. La referencia de la carpeta negra es extraordinariamente ambigua y no describe su contenido. En base a que existían 'fondos de la Compañía MARFED, S.A.' (sin que se sepa exactamente qué quiere decir esta expresión) y 'documentación relativa a la misma' no se puede establecer una base suficiente para sustentar una reclamación de cuantía tan elevada (más de seiscientos millones de euros).

Subsidiariamente, solicita que se proceda a la retroacción del procedimiento para que la Administración complete el procedimiento.

TERCERO.-La reclamación que nos ocupa se ha promovido al amparo del artículo 292.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ ), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dicho precepto establece que: '1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.

Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. Uno de los supuestos típicos de funcionamiento anormal es el daño o pérdida de objeto depositados como consecuencia de diligencias penales o de actuaciones llevadas a cabo por los cuerpos de seguridad del Estado, cuando actúan en funciones de Policía Judicial, como es el caso.

En efecto, los daños que se reclaman se circunscriben a un conjunto de documentos o títulos valor transmisibles y negociables, como títulos al portador, y una suma de dinero, que fueron incautados a través de una carpeta negra en un registro domiciliario.

El primer elemento que ha de estar presente es el daño efectivo y evaluable, que ha de estar en relación causa efecto con la actuación anómala de la Administración de Justicia, y además es preciso que ese daño puede ser identificado como una lesión antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

CUARTO.-El primer elemento que se ha de examinar es si el reclamante está legitimado o no para intervenir como representante de quien se dice que es titular dominical de los bonos AFI extraviados, a saber, la compañía panameña MARFED SA, y el Sr. Victorino , poseedor de los títulos y del efectivo incautado en el registro domiciliario.

Con el escrito de interposición del recurso y con el de demanda la parte actora, Don Horacio , actuaba en su propio nombre y no aportó los poderes de representación de sus representados ni la autorización o el mandato para efectuar la reclamación judicial, como era preceptivo a tenor del artículo 45.2. a), b ) y d) de la LJCA , de acuerdo con el cual con la demandan habrá de acompañarse:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. (.....)

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado

Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 ( TS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 2538/2016 de 30 Noviembre de 2016, Rec. 1006/2014) cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 285/2000 de 27 de noviembre , FJ 4, para remarcar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE exige examinar los presupuestos procesales desde una perspectiva 'pro actione', y refiere que este requisito, atinente a la validez de la comparecencia es subsanable, 'pues como establece el apartado 3 del mismo art. 45 LJCA , el Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente, y que si estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tal validez requerirá inmediatamente su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [ art. 69 b) LJCA ], norma referente al procedimiento ordinario, pero aplicable al abreviado, por la subsidiariedad de la regulación de aquél, establecida por el artículo 78.23 LJCA '.

El demandante hizo uso de esa posibilidad de subsanación, que con carácter general se recoge en el artículo 139.1 de la LJCA , y aportó Acta de Protocolización de 16 de junio de 2015 en la que se incorporaba tanto el apoderamiento conferido por MARFED SA a favor del Sr. Horacio , como certificación del acuerdo de la mercantil para recurrir, con la intervención de Notario, y la apostilla de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961.

Con posterioridad el Sr. Horacio falleció (Acta de defunción 16 de mayo de 2016), siendo sucedido por el Sr. Victorino , en representación de MARFED SA en virtud de poder otorgado por dicha compañía el 21 de mayo de 2016 en Panamá, intervenido por Notario (legalizado a través de Apostilla de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961).

Por lo tanto, se ha producido una subsanación de la comparecencia inicial formalizada en nombre de MARFED SA, y posteriormente una sucesión procesal de esta en su condición de representada por el actor fallecido.

Sin embargo, no cabe admitir como válidamente efectuada la comparecencia del Sr. Victorino , en nombre propio, toda vez que dicho Señor no intervino, ni personalmente ni mediante representante en el procedimiento, habida cuenta que no nos consta que el demandante Sr. Horacio actuara en virtud de representación legalmente conferida. Ni junto al escrito de interposición ni en la demanda, ni posteriormente a través del escrito de subsanación de 17 de junio de 2015 (entrada 18 de junio) se adjuntó el poder de representación del Sr. Victorino a favor del Sr. Horacio para poder reclamar los daños derivados del registro domiciliario; de ahí que no sea dable esta intervención tardía, al margen de las normas legales que establecen plazos preclusivos para la interposición del recurso, prolongando más allá de los términos legales la posibilidad de recurrir. Esta pretensión es contraria a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la LJCA , y debe inadmitirse por falta de representación ( artículo 69 b) LJCA ) puesto que el demandante originario carecía de facultades representativas para actuar en juicio.

QUINTO.-Sentado lo anterior, hemos de examinar el fondo de la cuestión planteada, en la que el primer elemento cuestionado, es la preexistencia de los títulos o certificados de depósito de MARFED SA con un valor tasado por el perito que intervino en el procedimiento en 634.492.895 euros.

Pues bien, del examen de los documentos aportados por el demandante resulta que en el acta judicial de entrada y registro en la vivienda del Sr. Victorino practicada el 2 de julio de 2012 en la DIRECCION000 NUM000 de Mendía, resultan intervenidos sendos objetos (entre ellos varios billetes por importe total de 87,20 francos suizos: 'dinero en metálico consistente en un billete de 100 francos, un billete de 50 francos, un billete de 20 francos, uno de 10 francos y 7,20 francos suizos en monedas'). En el atestado nº NUM002 levantado por la Guardia Civil el 4 de julio, se reseña como elemento intervenido con el número 143 'una carpeta negra conteniendo fondos de la compañía MARFED SA y documentación relativa a la misma' (doc. 4 y 4 bis de la reclamación). A instancia de Don Victorino se solicitó la devolución de efectos intervenidos, siendo acordada por la Instructora tras verificar que no tenían relación con los delitos perseguidos en la causa (Diligencias Previas 2321/2011 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº2 de Estella). No obstante, ni la Guardia Civil actuante, ni el servicio de Vigilancia Aduanera que actuaba como colaborador en la investigación obtuvieron datos para poder hallar los títulos reclamados, afirmando los funcionarios actuantes a través de la prueba testifical (informe de 22 de septiembre de 2015 del Mando de Operaciones de la Zona de Navarra - Unidad Orgánica de Policía Judicial-, e informe de la Agencia Tributaria de 14 de enero de 2016) que no reconocían haber tenido a la vista ni la ' carpeta negra' ni documentos con las características de los certificados de depósito aportados por copia con la demanda (informe la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la novena zona de la Guardia Civil de Navarra de 18 de febrero de 2013 -doc. 13 de la reclamación- e informe de la Agencia Tributaria de 1 de marzo de 2013 -doc. 15 de la reclamación-).

De aquí surge una primera duda, acerca de la existencia previa de los documentos indicados. En efecto, no existe constancia de los documentos en el acta judicial, y si bien la Guardia Civil refiere que ha intervenido una carpeta con fondos de la compañía MARFED SA y documentación relativa a la misma, la referencia es muy genérica y sobre todo contradictoria con el contenido del Acta levantada por la Secretaria del Juzgado.

Aun cuando pudiéramos considerar, a efectos puramente dialécticos, otra cosa, en las copias aportadas de tales certificados de depósitos se consigna que el depositante es MARFED SA, que la cantidad depositada es de 10.500.000.00 US$, siendo la fecha de expedición 24 de agosto de 1986 y la de 'maduración' 24 de agosto de 2006 o fechas sucesivas hasta completar 74 vencimientos correlativos a otros tantos certificados.

Se trata de sumas importantes reflejadas en unos títulos denominados Asia Funds Investment, bajo la firma del Banco HANG SENG y Celestial Asia Securities, cuyo vencimiento expiró en fechas muy anteriores al registro domiciliario. Aun cuando la demandante ha aportado sendos documentos para garantizar la autentificación de los títulos (a través de declaraciones de la compañía titular o a través del Consulado), la propia existencia y autenticidad de los certificados plantea numerosas dudas, cuando la propia parte afirma que no ha intentado su cobro porque HSBC (banco en el que se integró HANG SENG) no asumirá la responsabilidad. Tal afirmación deja una sombra de duda acerca de cuanto alega la demandante, pues no se comprende la razón por la que el sucesor del depositario no se haría cargo de la devolución del capital e intereses pactados.

Por último, la Sala no puede obviar el hecho de que la reclamación de responsabilidad patrimonial es una acción subsidiaria ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 Octubre 2015, Rec. 1581/2014 ) que opera en caso de que otros mecanismos arbitrados por el ordenamiento jurídico hayan fracasado, materializándose un daño efectivo ( artículo 292 LOPJ ). Así, en caso de extravío o deterioro de unos títulos que se afirman vigentes, auténticos y negociables mediante endoso, existen sendas disposiciones que permiten paralizar el cobro de los títulos y obtener un duplicado. El demandante no ha hecho uso de tales mecanismos, pese a que obra un documento en el expediente que indica expresamente que estos certificados AFI son susceptibles de ser bloqueados (documento 18 de la reclamación, de 26 de enero de 2012 firmado por Humberto en nombre de MARFED SA) y contaba con sendas copias de los certificados. El Código de Comercio contiene unas disposiciones específicas al respecto, que reitera la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Así, el artículo 548 del Código de Comercio encabeza una sección dedicada al 'robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador', y dispone que 'El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado'. Tal procedimiento pretende que el robo o extravío se publique y se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses ( artículo 550 Código de Comercio ), y que una vez trascurridos los plazos legales sea autorizado el promotor del procedimiento para exigir el capital y sus intereses, con emisión de nuevos títulos ( artículo 132 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ). En consecuencia se debe desestimar el recurso, ya que faltan los presupuestos legales para poder acoger la reclamación al amparo del artículo 292 LOPJ .

SEXTO.-Procede por tanto condenar en las costas causadas al demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Horacio , sucedido por MARFED SA, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida frente al Ministerio de Justicia por ser conforme a derecho.

INADMITIRla reclamación de DON Victorino .

Las costas causadas se imponen al demandante.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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