Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 374/2016 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:329
Núm. Roj: SJCA 329:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ACO
Abogado:
En ALBACETE, a 28 de marzo de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 374/2016, al que se han acumulados autos de Procedimiento Abreviado núm. 366/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Julia Palacios Piqueras, en nombre y representación de Dª Petra , asistida de la Letrada Dª Rosa María Roca Serrano siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª María Isabel Negro Company, y, como codemandado Dº Cristobal , asistido y representado por la Letrada Dª Mª Victoria Sanz Abia, habiéndose fijado la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.)
Antecedentes
- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de sesión de fecha 13 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal, de fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la cual se acuerda el cese de la demandante en el puesto de Delineante 075002 como consecuencia de la adscripción definitiva a tal puesto del funcionario de carrera Dº Cristobal .
- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 01 de diciembre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra los ejercicios 2º y 3º del proceso selectivo para cubrir una plaza vacante de 'Delineante' por supuestas irregularidades del Tribunal Calificador en el desarrollo del examen.
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'se declare la nulidad, anulabilidad y deje sin efecto el acto administrativo y la adscripción a dicho puesto de Dº Cristobal , y, en su lugar, se acuerdo por el Juzgado tras la revisión y ponderación que estime de todo cuanto se ha expuesto en los hechos de la demanda, otorgar una nueva puntuación del ejercicio nº 3 de Dº Cristobal que tenga en cuenta los errores e irregularidades denunciadas en el relato fáctico y consiguiente se declare el mejor derecho a ocupar la plaza de Delineante a favor de la demandante frente a dicho opositor, o bien que dicha revisión sea otorgada a quien considere el Juzgado, ajustándose a criterios igualitarios y teniendo en cuenta los errores cometidos por dicho opositor, acuerde lo procedente y todo cuanto a derecho corresponda e imposición de costas'.
A tal efecto alega la parte actora que el desarrollo de la prueba tercera del proceso selectivo, correspondiente al examen práctico, no es ajustada a Derecho por vulnerar los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española , habiéndose cometido por parte del Tribunal Calificador las siguientes irregularidades:
a) Irregularidades en los criterios y decisiones del Tribunal Calificador. Por el Tribunal se decide -en la fase final del desarrollo del examen práctico- por parte de algunos de los miembros del Tribunal allí existentes que el ejercicio que debía ser realizado en formato PDF, siendo un ello un requisito para la presentación del mismo y por ello para la correcta terminación del examen, deje de ser requerido, en vista de los problemas que al Sr. Cristobal le surgen dicho extremo, eliminando dicha exigencia requerida desde un principio, aun habiendo sido realizado en dicho formado por la recurrente sin ningún tipo de problema obligándola alguno de los miembros del Tribunal allí presentes a deshacerse del mismo.
b) Se otorga mayor puntuación al codemandado a pesar de que los ejercicios prácticos realizados por el mismo están incorrectamente realizados. En apoyo de este argumento aporta informe pericial emitido por Dº Rodolfo que concluye que 'las escalas', respecto de las mediciones realizadas sobre los documentos en papel que se facilitan por el Ayuntamiento de Albacete y que corresponden con el opositor Sr. Cristobal , no son correctas, están mal hechas y por tanto no cumplen con la rigurosidad y exactitud que una prueba de examen de estas características requiere, puesto que la misma estaba destinada a la provisión de una plaza de delineante, y se evaluaba precisamente el dominio de los conceptos básicos del ámbito de la cartografía, para lo que dicha profesión de delineante se entiende imprescindible de conocer y dominar.
c) Es imposible que la decisión de eliminar el apartado en el que se requería la realizado de ejercicio en PDF fuese tomada de forma unánime por todos los miembros del Tribunal Calificador, al igual que la ampliación del tiempo para la realización del ejercicio, y ello porque en dicho examen tan solo se encontraban presentes algunos miembros del Tribunal.
d) Falta de motivación de la resolución administrativa por ausencia de criterios en la corrección de los ejercicios por parte del Tribunal y falta de transparencia, citando varias sentencias al respecto.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, que el tratamiento a los opositores en el proceso selectivo objeto de autos ha sido igualitario, que las pruebas realizadas se ajustaron a las Bases de la Convocatoria, y que las puntuaciones fueron previamente informadas. Se alega por el Ayuntamiento que la titulación del codemandado consta debidamente acreditada en el Expediente Administrativo. Y, por último, que el informe pericial aportado por la demandante parte del error de valorar los ejercicios en papel, cuando lo único que se valoró por el Tribunal fueron los ejercicios realizados en el ordenador, en cumplimiento de lo establecido en las Bases.
C)
Por el codemandado se solicita igualmente la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por la Administración.
Con carácter previo a entrar en el fondo procede exponer de forma somera los antecedentes que obran en el Expediente Administrativo:
- La Base Cuarta de la Convocatoria para proveer una plaza de Delineante, a través de oposición libre, vacante en la plantilla funcionarial del Excmo. Ayuntamiento de Albacete e incluida en la Oferta Pública de Empleo del año 2009, establece:
'El proceso de selección será el de oposición y los ejercicios correspondientes serán los siguientes:
...
El Tribunal informará, antes de la realización de la prueba, de la valoración de cada supuesto, así como la valoración de cada uno de los apartados que forman cada uno de ellos, y resolverá las dudas que puedan surgir respecto a la referida valoración.
Todos los ejercicios de esta convocatoria son obligatorios y eliminatorios, calificándose cada uno de ellos de 0 a 10 puntos, necesitándose obtener, al menos 5 puntos, para superar los mismos.
La calificación final de la oposición se obtendrá sumando las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de que consta la misma'.
- En el Acta nº 7 del Tribunal Calificador se hace constar que
- Al Folio 242 y ss. del Expediente Administrativo obra la publicación de las calificaciones del segundo ejercicio, emplazando 'a quienes han obtenido una calificación igual o superior a CINCO puntos para la realización del tercer ejercicio (práctico), el próximo día 14 de junio de 2016 (martes) a las 18.30 horas, en las dependencias de la Sección de Empleo y Promoción Económica, sitas en calle Carmen nº 4, de esta ciudad', e informando de que 'la prueba consistirá en resolver uno o varios supuestos prácticos utilizando la herramienta AutoCAD MAP 3D. el ordenador y soporte informático serán suministrados por el Ayuntamiento de Albacete'.
- Acta nº 8 del Tribunal Calificador:
Siendo las 18.00 horas se procede al llamamiento de los aspirantes, compareciendo los dos que superaron el segundo ejercicio teórico: Dª Petra y Dº Cristobal .
- Acta nº 9 del Tribunal Calificador:
'
De conformidad con todo cuanto antecede y teniendo en cuenta las calificaciones finales, este Tribunal acuerda por unanimidad formular propuesta de nombramiento como personal funcionario de carrera, con la categoría de DELINEANTE a Dº Cristobal '.
-Acta nº 10 del Tribunal Calificador:
'
Se sometió a sorteo los ordenadores donde los aspirantes irían desarrollando su ejercicio, eligiendo e primer lugar, la aspirante Dª Petra .
Llegados a este punto cada aspirante se marchó al entregar su examen, la Sra. Petra , decidió en primer lugar, ir a la impresión del mismo y tras entregarlo al Tribunal se marchó, haciendo a continuación entrega de su ejercicio, el Sr. Cristobal .
' TERCERO.- (...) Este motivo de casación de estudio preferente nos viene a plantear una cuestión muy concreta: Si en las actuaciones del proceso y del expediente administrativo, particularmente en la prueba pericial que fue aportada por la allí parte recurrente y la pericial judicial practicada a su instancia, hay datos y razones bastantes para apreciar que el Tribunal calificador incurrió en un error patente al valorar, corregir y puntuar el caso práctico 4º del tercer ejercicio de la oposición que realizó la Sra. Rebeca .
Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (LA LEY 2500/1978) ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 (LA LEY 177795/2014) ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 (LA LEY 203593/2012) y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 (LA LEY 89183/2014) .
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:
'QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo (LA LEY 161-TC/1983) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (LA LEY 1838-TC/1992) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 (LA LEY 2433/1996) 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 (LA LEY 9467/1996) ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (LA LEY 52274/2007) :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción delartículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate '.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 (LA LEY 231853/2007) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 (LA LEY 162061/2007) ) o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 (LA LEY 228102/2013) ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando,
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'.
En la prueba pericial el perito reconoce que para elaborar su informe tuvo en cuenta los datos en papel, reconociendo a preguntas de la Letrada del Ayuntamiento que él ha leído que se cambiada el PDF por el papel, por lo que sobreentiende que se valora el papel, porque si se presenta un documento de una impresión es porque se va a valorar. Es decir, el perito reconoce que no ha valorado los ejercicios realizados en el pendrive, sino que se ha basado para la emisión de su informe en los datos que obran en papel. Finalmente, a preguntas de la Letrada del codemandado afirma que si se valora exclusivamente el ejercicio realizado por el codemandado en el AutoCad MAP 3D es correcto, pero si se valora el ejercicio realizado en AutoCad MAP 3D con presentación no lo es.
En contra de este informe pericial, la parte codemandada aporta informe pericial emitido por Dº Demetrio , Ingeniero de Edificación. Según se hace constar en el informe por parte del perito se valoran los archivos DWG que realizaron los aspirantes el día del examen, puesto que son los utilizados para evaluar la prueba. En su informe hace una comparación de los ejercicios realizados por ambos aspirantes (lo que no hace el informe pericial aportado por la demandante que se centra exclusivamente en el examen de los ejercicios realizados por el codemandado). El informe aclara que 'la inexactitud de medidas en el marco trae una consecuencia importante a la hora de imprimir y que provoca que una impresión con una impresora que no admite dichos márgenes provoca que el dibujo no entre en el papel y al imprimir se ajuste a dicho papel y provoque el dibujo se imprima fuera de escala. Esto es lo que sucedió al imprimir el dibujo en papel en el caso de Cristobal y no en el caso de Petra (creo una ventana inferior a la solicitada y así no tuvo problemas a la hora de imprimir).
En la prueba pericial el perito se ratifica en su informe, y, puntualiza, en primer lugar, que si no existieran archivos DWG los ejercicios no podrían corregirse solamente con archivos PDF o el papel impreso. Ratifica que los ejercicios del codemandado están a escala, explicando que el AutoCad MAP 3D tiene una aplicación para imprimir y que si el dibujo excede los márgenes de esa impresora el dibujo se sale. Insiste a preguntas de la Letrada de la parte actora que 'lo importante es que en el dibujo aparezca la escala' y puntualiza que 'él no ha dicho que en papel el ejercicio del codemandado estuviese mal hecho en papel, sino que la impresión no se ajustó'.
Y ya entrando en el desarrollo del tercer ejercicio nos tenemos que remitir a lo declarado por los miembros del Tribunal Calificador que han declarado en sede judicial. Y así el Presidente del Tribunal Dº Modesto manifiesta que en el desarrollo de la prueba hubo un problema con el ordenador del aspirante Dº Cristobal que hablaron los miembros del Tribunal y acordaron la decisión de anular el PDF y dar cinco minutos más a los dos aspirantes. Insiste y se ratifica en que el único sistema de corregir el ejercicio era el AutoCad MAP 3D de acuerdo con las bases. Ante las preguntas que le formula la letrada del Ayuntamiento manifiesta que la prueba se hizo en un despacho de pequeñas dimensiones con dos ordenadores, y que los miembros del Tribunal estaban entre el despacho y el pasillo. Afirma que se informó a los opositores de las puntuaciones y de la forma de valoración y que se decidió imprimir para que hubiera una prueba documental, puesto que era la primera vez que este tipo de prueba se desarrollaba de esta manera, manifestando que en el desarrollo del tercer ejercicio y dada la novedad se les plantearon dudas que se resolvieron en el acto de forma igualitaria para los dos opositores.
En el mismo sentido se pronuncia la Secretaria del Tribunal, Dª Alicia , que ratifica igualmente que el Tribunal por unanimidad acordaron no generar el PDF a raíz del problema que tuvo el aspirante Dº Cristobal y se acordó la impresión, y que la impresión no iba a ser valorada, que se hizo para que constará algo. Declara que custodió los ejercicios y que en el despacho donde se desarrolló la prueba siempre había tres o cuatro miembros del Tribunal Calificador.
Y en este mismo sentido se pronuncia Dª Fátima , Vocal del Tribunal Calificador, que como miembro del Tribunal afirma que las valoraciones eran sobre el AutoCAD MAP 3D, no sobre la impresión, y que esto estaba perfectamente descrito en la redacción de los ejercicios. Que para imprimir correctamente los ejercicios las impresoras tendrían que haber estado configuradas. Manifiesta que los ordenadores se comprobaron por la mañana y que los pendrives no se sortearon porque estaban vacíos.
Tras el examen pormenorizado de la prueba practicada debemos concluir que no existe prueba objetiva de las irregularidades que denuncia la parte actora en la demanda con respecto al desarrollo del tercer ejercicio, ni tampoco se ha aportado prueba que desvirtúe la valoración de los ejercicios por parte del Tribunal Calificador, por los motivos que expondremos a continuación.
Con respecto a las irregularidades en el desarrollo de la prueba, tras examinar las Actas del Tribunal Calificador y lo manifestado por los miembros del Tribunal en la vista, consideramos que la parte actora parte de presunciones que no vienen avalados por los medios probatorios que se han practicado en el presente procedimiento. Se nos dice en la demanda que se dieron irregularidades en los criterios y decisiones del Tribunal al decidir por algunos miembros del mismo que el ejercicio que debía realizarse en formato PDF deje ser requerido, eliminando dicha exigencia. A la vista de la prueba practicada ha quedado constatado y acreditado que los ejercicios a valorar por el Tribunal iban a ser los ejercicios realizados en el ordenador. A juicio de esta juzgadora el hecho de que se eliminase el formato PDF no tiene la importancia que le otorga la parte actora puesto que no iba a ser objeto de valoración, al margen de venir suficientemente explicado el porqué el Tribunal adopta dicha decisión. A este respecto, lo primero que tenemos que señalar es que los tres miembros del Tribunal que han declarado en la vista, y en las Actas del Tribunal Calificador, se explica que la decisión se adopta por la unanimidad de los miembros del Tribunal Calificador y el por qué se adopta dicha decisión. En este punto también advertir que la prueba se desarrolló -según los miembros del Tribunal que han declarado- en un pequeño despacho con dos ordenadores por lo que a pesar de que en el despacho siempre hubiera tres o cuatro miembros del Tribunal Calificador los que no estaban en el despacho estaban en el pasillo. La parte actora insinúa que el Tribunal Calificador miente en el Acta cuando dice que la decisión se adoptó por unanimidad, si bien consideramos que se trata de una alegación de parte carente de sustento probatorio alguno. Es más, lo que está denunciando la parte actora es la falsedad de un documento público como es el Acta del Tribunal Calificador, y para ello no es competente este Juzgado sino el Juzgado de Instrucción. Por otro lado, ha podido pedir como prueba la testifical de todos los miembros del Tribunal Calificador al objeto de verificar y corroborar si todos se mostraron conformes con la decisión adoptada con respecto al formato PDF. No han declarado todos los miembros del Tribunal, pero si han declarado tres miembros del Tribunal, entre ellos, la Secretaria que da fe de las Actas y ratifica que la decisión se adoptó por unanimidad.
En suma, de acuerdo con las Actas y con lo declarado por los miembros del Tribunal Calificador, ha quedado acreditado que durante el desarrollo del ejercicio se detectó un problema en cuanto a la generación en formato PDF en el ordenador del codemandado, proponiéndose a los aspirantes la impresión del resultado y que el ejercicio se guardase en formato DWG. Asimismo, ha quedado acreditado que el Tribunal Calificador de acuerdo con las bases tenía que valorar los ejercicios realizados en el ordenador, y no los ejercicios en formato PDF o en papel. Así se acuerda expresamente en el Acta nº 7 del Tribunal Calificador cuando dice:
Siendo las 18.00 horas se procede al llamamiento de los aspirantes, compareciendo los dos que superaron el segundo ejercicio teórico: Dª Petra y Dº Cristobal .
De lo expuesto, esta juzgadora ha de concluir que si bien es cierto que hubo problemas durante el desarrollo del tercer ejercicio, dichos problemas fueron solventados y decididos por unanimidad por los miembros del Tribunal, y que se decidió en igualdad para ambos aspirantes. En este sentido es importante tener en cuenta, dadas las suspicacias y acusaciones sesgadas que se hacen en la demanda, que también ha quedado acreditado que los ordenadores fueron sorteados, eligiendo la demandante en primer lugar, y que los pendrives no se sortearon porque estaban vacíos de contenido. Así lo ha declarado la vocal del Tribunal, debiendo insistir en que, si la parte actora tiene prueba acreditativa de la manipulación del pendrive, nuevamente no sería este el juzgado competente para resolver dicha cuestión, sino el Juzgado de Instrucción.
A continuación, se alega por la parte actora que se otorga mayor puntuación al codemandado a pesar de que los ejercicios prácticos realizados por el mismo están incorrectamente realizados. Bien, con respecto a esta cuestión nos vamos a remitir a lo declarado por la STS nº 410/2018, de 14 de marzo, rec. 2762/2015 , y ello por cuanto tras analizar pormenorizadamente el informe pericial aportado por la actora, junto con el informe pericial aportado por el codemandado y las Actas del Tribunal Calificador, consideramos que no ha quedado acreditado el error patente e inequívoco en que ha incurrido el Tribunal Calificador. En este punto es necesario advertir que el perito de la demandante emite su informe atendiendo a los ejercicios en papel, y cuando se le pregunta por la Letrada del codemandado si el ejercicio de éste estaría bien realizado en AutoCad MAP 3D manifiesta que sí, aunque insiste en que hay que tener en cuenta los ejercicios impresos. Entendemos que no es así. La valoración por parte del Tribunal Calificador debe de hacerse conforme a la Base Tercera de la Convocatoria y conforme a lo acordado en las Actas del Tribunal Calificador, criterios de valoración de los que fueron informados los dos aspirantes, acordándose que el ejercicio sería práctico en AutoCad MAP 3D, y, por tanto, los ejercicios a valorar son los que están en formato DWG. En cuanto a la no correspondencia de las escalas del ejercicio del codemandado, es una cuestión que ha sido aclarada y explicada tanto por el perito del codemandado como por los miembros del Tribunal cuando manifiestan que la impresora no se configuró al efecto. Y finalmente, añadir que del examen de los informes periciales y de las Actas del Tribunal Calificador como mucho se constata un parecer técnico distinto, pero no que el criterio de valoración adoptado por el Tribunal haya sido considerado mayoritariamente por la comunidad científica como errores inaceptables o evidentes. En definitiva, por la parte actora no se acredita el error patente e inequívoco del Tribunal Calificador conforme a la sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado.
Todo lo expuesto, nos lleva a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo desestimación que conlleva lógicamente el rechazo de la falta de motivación y transparencia por parte del Tribunal, ya que basta una lectura de las Actas del Tribunal Calificador para comprobar que todas las decisiones del mismo están debidamente motivadas que el Tribunal resolvió las incidencias en el desarrollo del tercer ejercicio de forma igualitaria para ambos opositores y que se les informó previamente de los criterios de valoración y en qué iban a consistir los ejercicios a desarrollar. Por otro lado, decir que la prueba pericial aportada por la demandante no reúne las características que cita la STS de 16/12/2014 en cuanto a los requisitos que debe reunir una prueba pericial técnica capaz de desvirtuar el juicio técnico del Tribunal Calificador, entre otros motivos, porque no ha identificado fuentes de reconocido prestigio en la materia que desvirtúen el criterio del Tribunal Calificador, puesto que las fuentes que cita el informe pericial de la actora son desvirtuadas por las fuentes que cita el informe pericial de la codemandada, debiendo tener en cuenta que lo que se persigue a través de la prueba pericial es evidenciar el error patente del Tribunal o su error arbitrario, y en este caso, -dada la existencia de dos informes periciales contradictorios-, por la parte actora no ha conseguido acreditarse que efectivamente exista un error patente del Tribunal o un error arbitrario. Por lo cual, y siguiendo lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16/12/2014 , '
Como ya hemos dicho no hay que confundir 'criterio erróneo' con 'criterio cuestionable' al ser varias las opciones posibles para el Tribunal Calificador. De ahí que no baste con probar que pudiera haber una solución más razonable o mejor razonada que la acogida por el Tribunal Calificador, sino que debe ser un error manifiesto y acreditado ( STSJ de Navarra de 19 de julio de 2002, rec. 70/2002 ). No hay error si la confusión no es clara e indubitada ( STSJ de Madrid de 4 de marzo de 2003, rec. 3431/1999 igual que la misma Sala en la de 11 de marzo de 2003, rec. 1/2000). No hay error sin una prueba 'que sea tan plenamente rigurosa, completa, fundada e imparcial que lleve verdaderamente a la convicción del juzgador que el órgano administrativo incurrió en error al formular sus calificaciones o evaluación' y con fuerza para desvirtuar los principios de legalidad y favor acti ( STSJ de Aragón de 12 de septiembre de 2003, rec. 82/2000 ), y, por último, no si no hay error manifiesto 'ha de preponderar la apreciación del Tribunal Calificador' ( STS de 1 de abril de 2009, rec. 3763/2005 ).
Por último, decir que no podemos olvidar que nos encontramos ante un proceso selectivo para proveer una plaza de Delineante y que fueron 46 los aspirantes que se presentaron al primer ejercicio, siendo por tanto la proporción de 46 aspirantes por la plaza en liza, por lo que la dificultad también está en concordancia con la formación y los conocimientos de cada uno de los aspirantes a la plaza objeto de autos, así como con su preparación.
Por parte del Ayuntamiento se aporta al procedimiento:
- Certificado de la Secretaria del Tribunal Calificador en el que certifica que 'los dos pendrives que fueron entregados a los aspirantes tanto a Dª Petra como a Dº Cristobal , en las pruebas selectivas de Delineante, celebradas el día 14 de junio de 2016, estaban completamente vacíos, por lo que no contenían tipo de archivo o fichero informático'.
- Informe del Servicio de Movilidad Urbana (Seguridad, Movilidad y Deporte) que expone:
'Las dos fotocopias que aportan, se corresponden con impresiones de pantalla de ordenador. La fotocopia n° 1 refleja las propiedades de un fichero denominado 'RESUSLTADO EJERCICIO.dwg', realizado por D. Cristobal . La fotocopia n0 2, corresponde a una carpeta vacía, denominada 'Resultados Ejercicio 1' perteneciente al pen de D. Petra .
Respecto al contenido de la fotocopia nº 1, en el que como se ha indicado, figuran las propiedades del fichero denominado 'RESULTADO EJERCICIO.dwg', correspondiente al resultado del ejercicio número 1 realizado por Dº Cristobal , que es sobre el que se manifestaron dudas respecto a su fecha de creación, se aprecian varios datos:
A la vista de estos registros temporales, se arrojan dudas sobre la creación de un fichero con los resultados de un examen, una hora antes, aproximadamente, de que se inicie dicho examen por parte de los opositores.
Ante la gravedad de tales acusaciones, los miembros del Tribunal, sorprendidos por la forma en la que se intenta, y finalmente se presentan estos documentos, y tras un rápido estudio de los mismos, se manifiesta lo siguiente:
Visto todo lo anterior, ha quedado claramente demostrado por qué la fecha de creación de los archivos presentados por los opositores con los resultados de sus ejercicios, y guardados en los respectivos pen drives, no se correspond e con la fecha y hora de celebración de la prueba de oposición, puesto que estas fechas de creación son las fechas de creación de los archivos plantillas por parte del Tribunal, en los ejercicios 2 y 3, y con la fecha de apertura del programa AUTOCAD por el Tribunal, en el caso del ejercicio nº 1.
A continuación se resumen las fechas de creación de cada uno de los archivos que incluyen los ejercicios realizados:
Fecha de convocatoria del 3º EXAMEN: 18.00 h del 14 de junio de 2016
Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye indicando que la fecha de creación del fichero con el resultado del ejercicio 1 del opositor Dº Modesto , nos indica el momento en el que se hizo la apertura del programa AUTOCAD por parte del Tribunal'.
De conformidad con la documental remitida por el Ayuntamiento de Albacete, esta juzgadora considera que se han explicado y razonado las dudas expuestas en el acto del juicio por el perito de la parte actora con respecto al pendrive del codemandado, sin que exista prueba objetiva que desvirtúe la documental aportada por el Ayuntamiento y los pantallazos que se aportan con dicha prueba, y, en suma, sin que exista prueba objetiva que acredite una manipulación del mismo por parte de los miembros del Tribunal Calificador.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
