Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 222/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 06015450012020100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2086

Núm. Roj: SJCA 2086:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00071/2020

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06015 45 3 2019 0000452

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Desiderio

Abogado:JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador D./Dª :

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE EXTREMADURA UEX

Abogado:

Procurador D./DªMARIA TERESA ESCASO SILVERIO

SENTENCIA Nº 71/2020

En Badajoz, a 27 de octubre de 2020.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 222/2019,entre las siguientes partes: como recurrente DON Desiderio,asistido y representado por el Letrado Sr. Corbacho Palacios; como demandada la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURArepresentada por la Procuradora Sra. Escaso Silveiro y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, Sra. Pinna Bote; contra la Resolución Rectoral 1701/2019 de la Universidad de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2019, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Gerencia, por la que se hace pública la relación de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para ingreso en la Escala de Auxiliares de Servicios (mantenimiento básico), mediante el sistema de acceso libre (puestos vacantes de personal funcionario de administración y servicios, subgrupo C2, especialidad Mantenimiento Básico), mediante el sistema de acceso libre convocado por Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Gerencia de la UEX,y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando totalmente el recurso:

'1.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, reconociendo al recurrente Desiderio, la situación jurídica individualizada consistente en que se anule la valoración de pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Auxiliares de Servicios de la Universidad de Extremadura, mediante el sistema de acceso libre (BOE n.º 72, de 23 de marzo, DOE n.º 57, de 21 de marzo), por estimarla no ajustada, decretándose la nulidad de todas las preguntas impugnadas, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y conexas, con todos los actos administrativos dictados; ordenando la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo, a dicho momento, y se lleve a cabo una nueva valoración, respetando debidamente motivada y razonada, en legal forma de la aspirante recurrente, conforme a los criterios debidamente articulados en la demanda presente, en cuanto a las revisiones pretendidas, salvo error aritmético y a las impugnaciones de las concretas preguntas del Primer ejercicio (al menos las Preguntas nº 77, 78, 79 y 80) y del Segundo ejercicio (La pregunta 3, la pregunta 5, la pregunta 18), salvo error u omisión, así mismo se proceda a nueva y correcta valoración de los mérito del recurrente Sr. Desiderio.

2. - En virtud de la anterior declaración, se declare el derecho del actor para que se proceda por parte del Tribunal Calificador, a una nueva valoración de los méritos alegados por el actor, ateniéndose a una interpretación correcta del baremo, las bases y a los criterios generales de la Ley establecidos al efecto, sin incurrir en interpretaciones y tratamientos desiguales, que carecen de una justificación objetiva y razonable; debiendo quedar acreditados en el procedimiento y en el acta las motivaciones de las calificaciones y los fundamentos de la resolución que se adopte. En función de ello, se debe retrotraer todo el expediente administrativo, con los criterios establecidos en los citados HECHOS 'OCTAVO', 'NOVENO', 'DÉCIMO' y 'UNDÉCIMO' de esta demanda, que se dan por reproducidos en aras a evitar enojosas reiteraciones, y todo ello con los efectos inherentes a dicha declaración que sean consecuencia de la nueva puntuación que quede establecida a tenor de lo reclamado y pedido en la presente demanda.

3.- En todo caso, se proceda a retrotraer las actuaciones a fin de que, por el Tribunal Calificador, se le asigne al actor la puntuación correspondiente de conformidad con cuanto se acaba de decir y se disponga lo necesario para la realización por facilitar al recurrente su derecho. A este respecto, se deberá igualmente disponer y asegurar la presencia en la realización de las pruebas de los representantes sindicales acreditado en la UEX, para que puedan ejercer las funciones que tienen encomendadas legalmente. Y en todo caso, se subsane la falta de objetividad en la evaluación que haya de merecer conforme a las bases, con la debida motivación, para que se ajuste a los principios de mérito y capacidad la que se le asigne.

4.- Procede reconocer al Sr. Desiderio el derecho a que, de superar las pruebas de los primer y ejercicio, tras la valoración en la fase de concurso de sus méritos, se proponga su contratación con todos los efectos correspondientes desde que se hubiere podido producir.

3.- Subsidiariamente, que se anule en todo caso parcialmente el proceso, en la medida que se deben reconocer al actor sus derechos, tanto en la fase de oposición como en la fase de valoración de méritos del proceso selectivo, por lo que la administración deberá realizar las actuaciones necesarias para llevar a efecto la anterior declaración con la correspondiente retroacción de actuaciones con respeto, en la medida de lo posible, al principio de conservación de las actuaciones administrativas.

Condenando a la administración demandada a estar y pasar por las expresadas declaraciones, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada y a cuantas partes se personen y se opongan a la presente demanda'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la recurrente la Resolución Rectoral 1701/2019 de la Universidad de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2019, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Gerencia, por la que se hace pública la relación de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para ingreso en la Escala de Auxiliares de Servicios (mantenimiento básico), mediante el sistema de acceso libre (puestos vacantes de personal funcionario de administración y servicios, subgrupo C2, especialidad Mantenimiento Básico), mediante el sistema de acceso libre convocado por Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Gerencia de la UEX.

Los argumentos del recurrente, parten de considerar, en cuanto al primer ejercicio, que fue realizado el referido primer ejercicio de la fase de oposición el día 6 de Octubre de 2018 a las 10:00 horas en la Facultad de Veterinaria (Cáceres) de la Universidad de Extremadura, y publicada la plantilla con las soluciones del mencionado ejercicio, tanto en el lugar de celebración del ejercicio, como en la web de la Universidad de Extremadura, el día 8 de Octubre de 2018, el recurrente presentó oportuna reclamación de varias preguntas: nº 1, 22, 23, 24, 77, 78, 79, 80, 99 Y 100. En contestación a ello, se aceptaron por el Tribunal Calificador, la reclamación de las nº 1, 22, 23 y 24 y se desestimaron las reclamaciones a las preguntas nº 77, 78, 79, 80, 99 y 100.

Se realizó una nueva reclamación no siendo ésta resuelta, y por tanto no obteniendo contestación de clase alguna por parte del Tribunal Calificador, publicándose la relación provisional de los aspirantes que habían superado el primer ejercicio, y posteriormente la relación definitiva, considerando el recurrente que dichas preguntas impugnadas y no resueltas, no forman parte del temario del programa de la convocatoria.

En relación con las preguntas del segundo ejercicio, el recurrente se limita a argumentar que la Resolución impugnada y la decisión del Tribunal, carecen de motivación pues se limitan a rechazar sin más las alegaciones presentadas.

De otro lado, y en cuanto a la valoración de méritos, alega que existe una incorrecta baremación, toda vez que los que corresponderían al recurrente según alega serían:

1. Contrato Oficial 1ª Mantenimiento: (2 puntos por año o parte proporcional) Desde 02/07/2009 hasta 31/08/2009: Total 1 mes y 29 días.

2. Contrato Oficial 1ª Mantenimiento: (2 puntos por año o parte proporcional) Desde 22/09/2009 hasta 10/04/2018: Total 8 años, 6 meses y 18 días.

3. Contrato de Odenanza: (1 punto por año o parte proporcional) Desde 1/9/2009 hasta 21/09/2009: Total 21 días.

4. Titulación Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

- 1 punto.

Con un total de 18,4712 puntos por todos los méritos.

Alegando finalmente la falta de invitación a las representaciones sindicales para el acto de valoración de méritos, sin aducir vicio alguno de nulidad o anulabilidad del acto impugnado por esta cuestión.

La Administración demandada se opone a lo solicitado sobre la base de considerar la corrección y ajuste a derecho del acto administrativo recurrido considerando que, en síntesis de lo expuesto, excepcionando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto, respecto de la presentación fuera de plazo de la demanda rectora del presente procedimiento, confirmando en cuanto al fondo del asunto discutido la actuación administrativa impugnada, con los argumentos que estimó adecuados a su derecho y que por ahora reproducimos.

SEGUNDO:Debemos comenzar el estudio de la presente causa por las excepciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Letrado de la Universidad de Extremadura, al amparo del apartado a) del artículo 69 LJCA, considerando la extemporaneidad en la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, toda vez que, según argumenta, la Resolución nº 1.701/2019, de 23 de septiembre, notificada al interesado el 2 de octubre de 2019 según consta en el expediente, reflejaba los recursos que procedían contra la misma, disponiendo que contra la misma cabía la interposición de recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin perjuicio de cualquier otro eventual recurso o reclamación que a su derecho conviniere. No obstante, y como la Resolución se notificó el 2 de octubre de 2019 y la demanda está fechada el 30 de diciembre, ésta ha sido interpuesta fuera del plazo de los dos meses que fija la Ley 29/1998.

Sin embargo, y conviniendo con el recurrente, la demanda fue interpuesta vía LEXNET con fecha de 28 de noviembre de 2019 (dato éste que no podía ser conocido por la Letrada de la Administración demandada), por lo que vemos que la misma está dentro del plazo previsto en la LJCA, y hemos de desestimar dicha excepción y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO:Son numerosas la ocasiones en las que este Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha analizado supuestos como el ahora planteado en torno a la figura de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores en pruebas selectivas.

Así, la cuestión litigiosa que se plantea en esta litis está íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994, entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.

No obstante, hemos de hacer mención a la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2017 (rec.2708/2015, que reorganiza y resume la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la materia que abordamos:

'La STS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009), con cita de la de 18 de marzo de 2011 (rec. 4278/2009), que sigue la exposición de la STS de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 ), recoge la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:

«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños', distinción que está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995, recurso13272/1991 ; de 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y de 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos. Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: 'Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».

CUARTO: En atención a dicha nueva corriente jurisprudencial, entendemos que la misma es aplicable al caso que nos ocupa pues, sin necesidad de práctica de prueba pericial (que es lo que parece pretender la actora con la aportación de la documental aneja a su demanda, más propia de una prueba pericial), toda vez que la facultad revisora de este Juzgado sobre la discrecionalidad de la Administración, se funda en que estamos ante cuestiones de discrecionalidad técnica, ámbito que según reiterada jurisprudencia solo admite revisión ante errores graves y manifiestos, los cuales en casos extremos y evidentes bien puede apreciar la Sala por su formación y capacidad.

Y en el presente caso, respecto del primer ejercicio impugnado, como ya transcribimos anteriormente, el recurrente considera que el día 8 de Octubre de 2018, el recurrente presentó oportuna reclamación de varias preguntas: nº 1, 22, 23, 24, 77, 78, 79, 80, 99 Y 100. En contestación a ello, se aceptaron por el Tribunal Calificador, la reclamación de las nº 1, 22, 23 y 24 y se desestimaron las reclamaciones a las preguntas nº 77, 78, 79, 80, 99 y 100 sobre las que se realizó una nueva reclamación no siendo ésta resuelta, y por tanto no obteniendo contestación de clase alguna por parte del Tribunal Calificador, publicándose la relación provisional de los aspirantes que habían superado el primer ejercicio, y posteriormente la relación definitiva, considerando el recurrente que dichas preguntas impugnadas y no resueltas, no forman parte del temario del programa de la convocatoria.

Ante dicha alegación, escueta en su formulación pero precisa, no podemos entrar en disquisición alguna, toda vez que consideramos que, sin mayor argumentación, el Tribunal ya se pronunció sobre el total de preguntas impugnadas. Como bien se alega de contrario, el recurrente sí obtuvo respuesta a su segunda reclamación ya que consta que el Tribunal emite escrito de contestación conjunta a sus dos reclamaciones con fecha 6 de noviembre de 2018 que es recepcionado por el interesado el día 9 del mismo mes, según el cual 'Referente a la propuesta de impugnación a las preguntas 77, 78, 79 y 80 este Tribunal considera que no deben anularse las preguntas relacionadas porque todas ellas forman parte del temario que conforma el Anexo IV de la convocatoria y concretamente del tema 21: 'Normativa (CTE-HSI) Protección frente a la humedad: Mantenimiento y Conservación'.

El citado Código manifiesta en su punto de mantenimiento y conservación que 'deben realizarse las operaciones de mantenimiento que junto con su periodicidad se incluyen en la tabla y las correcciones pertinentes en el caso de que se detecten defectos'. Difícilmente se puede hacer mantenimiento y conservación sobre protección a la humedad sin saber cuáles son las técnicas correctas con las que se realizan las distintas unidades de obra para evitar la entrada de agua como se explica en el citado CTE-HSI y al que pertenecen las preguntas reclamadas'.

En el caso que nos ocupa, no resulta de lo actuado en el expediente administrativo que el Tribunal de selección a que se refiere esta litis hubiese actuado de una forma arbitraria en el proceso de anulación de las preguntas, o de una forma contraria a las bases de la convocatoria; lo cual viene a determinar que la concreta valoración que se hace por el Tribunal calificador que se ha realizado en uso de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida.

Hemos de reiterar el texto de la STS de 10 de mayo de 2007 cuando específicamente disponía 'Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

Ahora bien, y respecto de la pregunta nº 74, que fue anulada por el Tribunal por considerar que se encontraba fuera de temario, no podemos hacer pronunciamiento alguno toda vez que la misma no fue objeto de impugnación por el recurrente en vía administrativa, por lo que las alegaciones realizadas en la demanda estarían en todo caso incursas en una desviación procesal, al plantear una pretensión anulatoria por vez primera en esta vía judicial.

QUINTO:De otro lado, y respecto de las impugnaciones al segundo ejercicio, ya recogimos antes que el recurrente se limita a argumentar que la Resolución impugnada y la decisión del Tribunal, carecen de motivación pues se limitan a rechazar sin más las alegaciones presentadas.

Muy al contrario, el Tribunal argumenta que 'Referente a la pregunta número 3 el Tribunal considera, conforme a la Tabla 2.1 del CTE-SI 3, que la única respuesta válida es la opción b). En la citada Tabla se indica de forma clara y precisa que la densidad de ocupación que hay que prever para un aula de uso docente en un edificio universitario, como se plantea en la introducción del supuesto, hecho reconocido por el recurrente en su reclamación inicial, es de 1,5 m 2/persona, que es la opción de respuesta válida para el Tribunal (anexo VI).

En cuanto a la reclamación planteada a la pregunta n o 5 y desestimada por este Tribunal, indicar que se desestimó porque la Tabla 4.1 del CTE-SI 3, arroja como respuesta válida la opción d). El interesado en su reclamación y recurso se basa en un articulado anterior a la versión del 2010 del citado Código que es el que actualmente se encuentra en vigor (anexo VII).

Con respecto a la reclamación que el interesado plantea a la pregunta nº 18, consideramos que al tratarse de un supuesto práctico, la respuesta no aparece literalmente en la normativa sino que es el resultado de varias comprobaciones siguiendo dicha norma. Efectivamente el REBT dicta las normas que deben seguir las instalaciones eléctricas en alumbrados exteriores (REBT ITC-BT 09) y si extraemos de la norma las diferentes actuaciones que debemos seguir en el supuesto concreto que se plantea, la única respuesta correcta por completa y eficiente es la opción c), opción propuesta por este Tribunal.

Las otras respuestas no son válidas por los siguientes motivos:

La opción a) queda descartada por incompleta, ya que faltaría comprobar el encendido de las luminarias.

La opción b) queda descartada por ilógica e ineficiente, de la propia redacción de la respuesta se deduce que hay dos actuaciones en el tiempo. Una primera actuación rearmando el diferencial y una segunda comprobar el funcionamiento, la cual se especifica que se comprobará llegada la noche.

La opción d) queda descartada por ilógica e ineficiente, ya que la célula óptica es de difícil acceso. Como se indica en la introducción al supuesto, habría que subir a una altura de 9 metros, pudiendo realizarse esta comprobación desde el mismo cuadro al nivel del suelo.

Este Tribunal quiere hacer constar que el interesado en su reclamación inicial al transcribir esta pregunta modifica la opción de respuesta b), modificando el sentido de la misma y acomodándola a su interés personal, (Como anexo VIII acompañamos copia del ejercicio práctico)'.

Como vemos, la motivación (documento nº 8 del expediente administrativo), lejos de ser insuficiente, es más que extensa y detallada, y en cualquier caso, las valoraciones del actor respecto de la solución correcta a cada pregunta son más propias de una prueba pericial que en el caso no se ha practicado, sin que, y de acuerdo con la doctrina antes expuesta, podamos aquí afirmar lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, en un aspecto técnico y no jurídico, lo cual deja sin efecto los argumentos del actor, debiendo desestimarse sus alegaciones en este punto.

SEXTO:En último lugar, el recurrente impugna la valoración de los méritos presentados por otro de los candidatos, Sr. Raúl, la Resolución impugnada ya argumenta (documento nº 8 del expediente administrativo) lo siguiente:

'Consideramos que no debemos entrar en investigaciones y/o valoraciones de convocatorias anteriores por no ser competencia nuestra, ni hacer referencia a méritos y puntuaciones obtenidas por los participantes, como expone y/o solicita el interesado en su reclamación inicial y en el recurso interpuesto.

Manifestamos, una vez más, que el recurrente malintencionadamente afirma en su recurso que las actuales bases de convocatoria son idénticas a la del proceso anterior, convocado éste último por Resolución de la Universidad de Extremadura de 15 de septiembre de 2010, del Rector, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Auxiliares de Servicios de la Universidad de Extremadura (Diario de Oficial de Extremadura de 28 de septiembre de 2010). Afirmación que carece de veracidad conforme al anexo que se acompaña (como anexo IX adjuntamos copia de las bases de convocatoria del proceso selectivo convocado en el año 2010)'.

El recurrente, en su demanda, centra la impugnación en que 'En la contestación, el Tribunal Calificador, alegó error aritmético en la suma del cómputo de méritos, pero no hizo referencia la puntuación que tenía de la anterior convocatoria y que con el tiempo transcurrido es imposible que sume tal valoración. Es decir que, si en la valoración de méritos de la oposición anterior no le han valorado ciertos méritos, en la actual tampoco se les deberían valorar, ya que las bases de las dos convocatorias son exactamente idénticas, como fácilmente puede comprobarse'.

Ahora bien, en respuesta a su reclamación, y como así se aporta con el Anexo 20 a su demanda, el Tribunal justifica la impugnación de los méritos del candidato Sr. Raúl, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.1.2., en la que no encontramos elemento alguno que permite llegar a la interpretación que hace el recurrente de que los méritos computados en el anterior proceso selectivo no pueden ser objeto de oportuna valoración, sean o no las bases de ambas convocatorias idénticas, pues el Tribunal ciertamente no se ve vinculado por la interpretación de las bases que haya realizado otro Tribunal en convocatoria distinta. Y las bases de la presente convocatoria, en concreto lo dispuesto para la fase de concurso, no excluyen la valoración realizada por el Tribunal al opositor Sr. Raúl, por lo que no podemos acoger el argumento del actor en este punto.

Sin que, y finalmente, podamos entrar a valorar el argumento de que las organizaciones sindicales, o algunas de ellas, no fueron debidamente llamadas para las sesiones de valoración, pues la demanda no recoge en ningún momento en qué medida ello supondría un vicio de nulidad o anulabilidad del proceso o, en su caso, le afectaría a las concretas impugnaciones que ha realizado en vía administrativa o en su demanda.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, vista la desestimación íntegra de las pretensiones del actor, procede hacer imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DEL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Desideriocontra la Resolución Rectoral 1701/2019 de la Universidad de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2019, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Gerencia, por la que se hace pública la relación de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para ingreso en la Escala de Auxiliares de Servicios (mantenimiento básico), mediante el sistema de acceso libre (puestos vacantes de personal funcionario de administración y servicios, subgrupo C2, especialidad Mantenimiento Básico), mediante el sistema de acceso libre convocado por Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Gerencia de la UEX, debo ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN;con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000-85-0222-19), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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