Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 222/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 06015450012020100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2086
Núm. Roj: SJCA 2086:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Desiderio
Procurador D./Dª :
Abogado:
En Badajoz, a 27 de octubre de 2020.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
'1.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, reconociendo al recurrente Desiderio, la situación jurídica individualizada consistente en que se anule la valoración de pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Auxiliares de Servicios de la Universidad de Extremadura, mediante el sistema de acceso libre (BOE n.º 72, de 23 de marzo, DOE n.º 57, de 21 de marzo), por estimarla no ajustada, decretándose la nulidad de todas las preguntas impugnadas, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y conexas, con todos los actos administrativos dictados; ordenando la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo, a dicho momento, y se lleve a cabo una nueva valoración, respetando debidamente motivada y razonada, en legal forma de la aspirante recurrente, conforme a los criterios debidamente articulados en la demanda presente, en cuanto a las revisiones pretendidas, salvo error aritmético y a las impugnaciones de las concretas preguntas del Primer ejercicio (al menos las Preguntas nº 77, 78, 79 y 80) y del Segundo ejercicio (La pregunta 3, la pregunta 5, la pregunta 18), salvo error u omisión, así mismo se proceda a nueva y correcta valoración de los mérito del recurrente Sr. Desiderio.
Fundamentos
Los argumentos del recurrente, parten de considerar, en cuanto al primer ejercicio, que fue realizado el referido primer ejercicio de la fase de oposición el día 6 de Octubre de 2018 a las 10:00 horas en la Facultad de Veterinaria (Cáceres) de la Universidad de Extremadura, y publicada la plantilla con las soluciones del mencionado ejercicio, tanto en el lugar de celebración del ejercicio, como en la web de la Universidad de Extremadura, el día 8 de Octubre de 2018, el recurrente presentó oportuna reclamación de varias preguntas: nº 1, 22, 23, 24, 77, 78, 79, 80, 99 Y 100. En contestación a ello, se aceptaron por el Tribunal Calificador, la reclamación de las nº 1, 22, 23 y 24 y se desestimaron las reclamaciones a las preguntas nº 77, 78, 79, 80, 99 y 100.
Se realizó una nueva reclamación no siendo ésta resuelta, y por tanto no obteniendo contestación de clase alguna por parte del Tribunal Calificador, publicándose la relación provisional de los aspirantes que habían superado el primer ejercicio, y posteriormente la relación definitiva, considerando el recurrente que dichas preguntas impugnadas y no resueltas, no forman parte del temario del programa de la convocatoria.
En relación con las preguntas del segundo ejercicio, el recurrente se limita a argumentar que la Resolución impugnada y la decisión del Tribunal, carecen de motivación pues se limitan a rechazar sin más las alegaciones presentadas.
De otro lado, y en cuanto a la valoración de méritos, alega que existe una incorrecta baremación, toda vez que los que corresponderían al recurrente según alega serían:
1. Contrato Oficial 1ª Mantenimiento: (2 puntos por año o parte proporcional) Desde 02/07/2009 hasta 31/08/2009: Total 1 mes y 29 días.
2. Contrato Oficial 1ª Mantenimiento: (2 puntos por año o parte proporcional) Desde 22/09/2009 hasta 10/04/2018: Total 8 años, 6 meses y 18 días.
3. Contrato de Odenanza: (1 punto por año o parte proporcional) Desde 1/9/2009 hasta 21/09/2009: Total 21 días.
4. Titulación Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.
- 1 punto.
Con un total de 18,4712 puntos por todos los méritos.
Alegando finalmente la falta de invitación a las representaciones sindicales para el acto de valoración de méritos, sin aducir vicio alguno de nulidad o anulabilidad del acto impugnado por esta cuestión.
La Administración demandada se opone a lo solicitado sobre la base de considerar la corrección y ajuste a derecho del acto administrativo recurrido considerando que, en síntesis de lo expuesto, excepcionando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto, respecto de la presentación fuera de plazo de la demanda rectora del presente procedimiento, confirmando en cuanto al fondo del asunto discutido la actuación administrativa impugnada, con los argumentos que estimó adecuados a su derecho y que por ahora reproducimos.
Sin embargo, y conviniendo con el recurrente, la demanda fue interpuesta vía LEXNET con fecha de 28 de noviembre de 2019 (dato éste que no podía ser conocido por la Letrada de la Administración demandada), por lo que vemos que la misma está dentro del plazo previsto en la LJCA, y hemos de desestimar dicha excepción y entrar en el fondo del asunto.
Así, la cuestión litigiosa que se plantea en esta litis está íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994, entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.
No obstante, hemos de hacer mención a la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2017 (rec.2708/2015, que reorganiza y resume la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la materia que abordamos:
'La STS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009), con cita de la de 18 de marzo de 2011 (rec. 4278/2009), que sigue la exposición de la STS de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 ), recoge la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:
«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños', distinción que está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995, recurso13272/1991 ; de 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y de 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos. Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: 'Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».
Y en el presente caso, respecto del primer ejercicio impugnado, como ya transcribimos anteriormente, el recurrente considera que el día 8 de Octubre de 2018, el recurrente presentó oportuna reclamación de varias preguntas: nº 1, 22, 23, 24, 77, 78, 79, 80, 99 Y 100. En contestación a ello, se aceptaron por el Tribunal Calificador, la reclamación de las nº 1, 22, 23 y 24 y se desestimaron las reclamaciones a las preguntas nº 77, 78, 79, 80, 99 y 100 sobre las que se realizó una nueva reclamación no siendo ésta resuelta, y por tanto no obteniendo contestación de clase alguna por parte del Tribunal Calificador, publicándose la relación provisional de los aspirantes que habían superado el primer ejercicio, y posteriormente la relación definitiva, considerando el recurrente que dichas preguntas impugnadas y no resueltas, no forman parte del temario del programa de la convocatoria.
Ante dicha alegación, escueta en su formulación pero precisa, no podemos entrar en disquisición alguna, toda vez que consideramos que, sin mayor argumentación, el Tribunal ya se pronunció sobre el total de preguntas impugnadas. Como bien se alega de contrario, el recurrente sí obtuvo respuesta a su segunda reclamación ya que consta que el Tribunal emite escrito de contestación conjunta a sus dos reclamaciones con fecha 6 de noviembre de 2018 que es recepcionado por el interesado el día 9 del mismo mes, según el cual '
En el caso que nos ocupa, no resulta de lo actuado en el expediente administrativo que el Tribunal de selección a que se refiere esta litis hubiese actuado de una forma arbitraria en el proceso de anulación de las preguntas, o de una forma contraria a las bases de la convocatoria; lo cual viene a determinar que la concreta valoración que se hace por el Tribunal calificador que se ha realizado en uso de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida.
Hemos de reiterar el texto de la STS de 10 de mayo de 2007 cuando específicamente disponía
Ahora bien, y respecto de la pregunta nº 74, que fue anulada por el Tribunal por considerar que se encontraba fuera de temario, no podemos hacer pronunciamiento alguno toda vez que la misma no fue objeto de impugnación por el recurrente en vía administrativa, por lo que las alegaciones realizadas en la demanda estarían en todo caso incursas en una desviación procesal, al plantear una pretensión anulatoria por vez primera en esta vía judicial.
Muy al contrario, el Tribunal argumenta que
La opción d) queda descartada por ilógica e ineficiente, ya que la célula óptica es de difícil acceso. Como se indica en la introducción al supuesto, habría que subir a una altura de 9 metros, pudiendo realizarse esta comprobación desde el mismo cuadro al nivel del suelo.
Como vemos, la motivación (documento nº 8 del expediente administrativo), lejos de ser insuficiente, es más que extensa y detallada, y en cualquier caso, las valoraciones del actor respecto de la solución correcta a cada pregunta son más propias de una prueba pericial que en el caso no se ha practicado, sin que, y de acuerdo con la doctrina antes expuesta, podamos aquí afirmar lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, en un aspecto técnico y no jurídico, lo cual deja sin efecto los argumentos del actor, debiendo desestimarse sus alegaciones en este punto.
El recurrente, en su demanda, centra la impugnación en que
Ahora bien, en respuesta a su reclamación, y como así se aporta con el Anexo 20 a su demanda, el Tribunal justifica la impugnación de los méritos del candidato Sr. Raúl, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.1.2., en la que no encontramos elemento alguno que permite llegar a la interpretación que hace el recurrente de que los méritos computados en el anterior proceso selectivo no pueden ser objeto de oportuna valoración, sean o no las bases de ambas convocatorias idénticas, pues el Tribunal ciertamente no se ve vinculado por la interpretación de las bases que haya realizado otro Tribunal en convocatoria distinta. Y las bases de la presente convocatoria, en concreto lo dispuesto para la fase de concurso, no excluyen la valoración realizada por el Tribunal al opositor Sr. Raúl, por lo que no podemos acoger el argumento del actor en este punto.
Sin que, y finalmente, podamos entrar a valorar el argumento de que las organizaciones sindicales, o algunas de ellas, no fueron debidamente llamadas para las sesiones de valoración, pues la demanda no recoge en ningún momento en qué medida ello supondría un vicio de nulidad o anulabilidad del proceso o, en su caso, le afectaría a las concretas impugnaciones que ha realizado en vía administrativa o en su demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000-85-0222-19), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
